Micelio
54001233300020150049401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-30

Radicación interna: 62194 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Laura Sofia Gonzalez (Menor), Sixto Tulio Gonzalez Rodriguez, Flor Lilia Buitrgo Mendoza, Yomaira Castañeda, Andrea Natalia Gonzalez Buitrago, Sixto Camilo Gonzalez Buitrago, Oscar Julian Gonzalez Buitrago·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: SIXTO TULIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – MUERTE DE CAPITÁN EN OPERATIVO POLICIAL – NO SE DEMOSTRÓ LA FALLA DEL SERVICIO Síntesis: la parte actora solicita que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago, ocurrida el 3 de septiembre de 2013 mientras se desarrollaba un operativo policial en contra de un grupo armado ilegal en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda con fundamento en que los demandantes no acreditaron las fallas del servicio alegadas en la demanda; la parte actora apela para que se revoque la providencia impugnada, pues, en su criterio, se presentaron dos fallas del servicio imputables a la entidad. Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – régimen de falla del servicio – miembros profesionales, suboficiales y oficiales de las Fuerzas Armadas – riesgo propio del servicio – riesgo asumido voluntaria y libremente – no se acreditaron las fallas del servicio aducidas en la demanda – carga de la prueba de la falla del servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se resolvió lo siguiente: “F A L L A PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo expuesto anteriormente. 2 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa TERCERO. DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

CUARTO. Una vez en firme la presente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor” (fls. 323 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 20 de noviembre de 2015 (fls. 5 a 30 cdno. 1), los señores Yomaira Castañeda, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Sofía González Castañeda; Sixto Tulio González Rodríguez; Flor Lilia Buitrago Mendoza en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Julián González Buitrago;

Sixto Camilo y Andrea Natalia González Buitrago por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 4 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago ocurrida el 3 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander – Policía Metropolitana de Cúcuta por el daño antijurídico y/o los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2013 en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), vereda La Chinita, sector San Faustino, en momentos en que el entonces capitán Carlos Andrés González Buitrago se encontraba en desarrollo de la operación denominada Frontera, según orden de servicios no. 0514 DIRAN AREIN del 25 de agosto de 2013, con el fin de realizar allanamientos y capturas a integrantes de bandas criminales en el departamento de Norte de Santander, donde se encontraba en espera, según información, para realizar la captura del señor Carlos Andrés Palencia González, alias visaje, jefe de la banda criminal Los Urabeños, pero lastimosamente en el desarrollo de la enunciada operación perdió la vida el citado oficial.

Segunda. Que se condene como consecuencia de su responsabilidad (…) a la reparación del daño moral ocasionado a los demandantes (…) o a quien represente legalmente sus derechos, las cantidades en salarios mínimos que se detallan a continuación, los cuales se deberán regular de 3 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa conformidad con el procedimiento estatuido en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los siguientes parámetros de liquidación, así: a. Para el demandante Sixto Tulio González Rodríguez, padre del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. b. Para la demandante Yomaira Castañeda, esposa del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. c. Para la demandante Laura Sofía González (menor), hija del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. d. Para la demandante Flor Lilia Buitrago Mendoza, madre del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. e. Para el demandante Sixto Camilo González Buitrago, hermano del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. f. Para la demandante Andrea Natalia González Buitrago, hermana del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo. g. Para el demandante Óscar Julián González Buitrago, hermano del capitán (…) el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que se fije al momento del fallo.

Tercera. Que se condene como consecuencia de su responsabilidad a (…) a la reparación de los perjuicios materiales sufridos a pagar a los actores (…), así: Lucro cesante correspondiente a los demandantes Yomaira Castañeda, Laura Sofía González (menor), Sixto Tulio González Rodríguez, Flor Lilia Buitrago Mendoza, Sixto Camilo González Buitrago, Óscar Julián González Buitrago y Andrea Natalia González Buitrago (…) al multiplicar $2´259.273,49 correspondiente al salario devengado al momento de la muerte por 580 meses, el resultado es $1.310´378.624.

Cuarta. Que se condene solidariamente como consecuencia de su responsabilidad a (…) a la reparación de los perjuicios ocasionados por el daño a la vida de relación a pagar a los demandantes (…), así: La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para el demandante Sixto Tulio González Rodríguez (…). 4 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para la demandante Yomaira Castañeda (…).

La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para la demandante Laura Sofía González (…). La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para el demandante Flor Lilia Buitrago Mendoza (…).

La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para el demandante Sixto Tulio González Rodríguez (…). La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para el demandante Sixto Camilo González Buitrago (…).

La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para el demandante Óscar Julián González Rodríguez (…). La Cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al momento del fallo para la demandante Andrea Natalia González Rodríguez (…).

Quinta. Que la sentencia si la hubiere sea actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor y la fórmula matemática aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Sexta. Que como consecuencia de lo anterior se reconozcan intereses legales liquidados de conformidad con el promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

Séptima. La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (fls. 7 a 17 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El día 3 de septiembre de 2013, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), el capitán de la Policía Nacional Carlos Andrés González Buitrago lideró 5 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa la operación denominada “Frontera”, según orden de servicios no. 0514 DIRAN AREIN, con el fin de realizar la captura del señor Carlos Andrés Palencia González, alias “visaje”, jefe de la banda Los Urabeños. 2) A las 11:30 de la noche de ese mismo día, el subintendente Roberto Alexánder Cortés le reportó al capitán Carlos Andrés González Buitrago que una camioneta y una motocicleta se dirigían hacia la patrulla en la cual se encontraban ambos; el oficial ordenó detener los automotores de inmediato con el fin de evitar la huida, sin embargo, al realizar la señal de pare las personas que se movilizaban en los referidos vehículos abrieron fuego en contra de los uniformados; como consecuencia de las heridas sufridas, el capitán Carlos Andrés González Buitrago perdió la vida. 3) Distintos medios de comunicación informaron que el intendente José Marinel García Duarte, comandante de la estación San Faustino (San José de Cúcuta), huyó a Venezuela debido a que era informante del señor Carlos Andrés Palencia González, alias “visaje”, tanto así que aquel le indicó a este los pormenores de la denominada operación “Frontera”, motivo por el cual se frustró la misma y se produjo el deceso del oficial Carlos Andrés González Buitrago.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política y la sentencia C-333 de 1996, indicó que el Estado es responsable de los daños irrogados a los familiares del capitán Carlos Andrés González Buitrago porque se configuró una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, por el hecho de permitir que la información de la operación “Frontera” se filtrara y llegara a manos de los criminales, así como por el hecho de no recibir suficiente entrenamiento y preparación para este tipo de operativos. 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda mediante auto del 4 de diciembre de 2015 (fl. 91 cdno. 1) y ordenó su notificación. 6 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa 2) El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls. 104 a 111 cdno. 1), adujo que el daño alegado no es imputable a la entidad ya que al ingresar a la institución el señor Carlos Andrés González Buitrago asumió de manera voluntaria los riesgos propios del servicio; agregó que la parte actora no demostró la falla del servicio invocada en la demanda y, por el contrario, no existen perjuicios indemnizables, dado que a la familia del capitán Carlos Andrés González Buitrago se le reconocieron todas las prestaciones liquidadas de conformidad con el ascenso póstumo correspondiente. 3.

Los alegatos de conclusión El 5 de octubre de 2016 se adelantó la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad del proceso y, finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes; una vez vencido el período probatorio el tribunal de primera instancia mediante auto del 10 de febrero de 2017 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 304 y 305 cdno. 2). 1) La parte actora manifestó que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado, porque se demostró la falla del servicio atribuible a la Policía Nacional (fls. 307 a 310 cdno. 2), puesto que se envió a “una operación de alto riesgo a un grupo de uniformados sin la debida orientación e instrucción sobre los pormenores y riesgos de la misma (…) además, el intendente José Marinel Garía Duarte, para el día 03 de septiembre de 2013 conoció sobre la llegada de los miembros de la institución policial al sector San Faustino, situación que no le era ajena debido al cargo que ostentaba, dicho uniformado abandonó el servicio desde el mismo día de los hechos y fue capturado días después en el vecino país de Venezuela por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que evidencia un actuar irregular del uniformado que se concretó con el fracaso de la operación Frontera y que permitió poner en sobre aviso a los miembros del grupo al margen de la ley” (fl. 308 cdno. 2). 7 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa 2) La Policía Nacional, por su parte, reiteró el contenido del escrito de contestación de la demanda (fls. 311 a 316 cdno. 2).

El Ministerio Público guardó silencio (fl. 317 cdno. 2). 4. La sentencia de primera instancia El 5 octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas de la demanda (fls. 318 a 323 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada son los siguientes: 1) Al analizar las circunstancias en que ocurrió el fatal fallecimiento del capitán Carlos Andrés González Buitrago se observa que los hechos probados en el proceso no son indicativos de un actuar defectuoso o negligente por parte de la Policía Nacional, pues, su muerte implicó la concreción de un riesgo que es normal en la actividad policial a la que él voluntariamente decidió vincularse. 2) En los hechos de la demanda se afirma que el intendente José Marinel García es culpable del fracaso de la operación “Frontera”, presuntamente por compartir información confidencial de la Policía Nacional con el grupo al margen de la ley objeto de ese operativo; no obstante, se echa de menos material probatorio que permita establecer que el referido intendente efectivamente colaboró con el grupo delincuencial suministrando información que fuera determinante para que se produjera la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago. 3) En efecto, quedó establecido que las investigaciones judiciales y disciplinarias adelantadas en contra del intendente José Marinel García no tienen relación con la operación “Frontera”, sino con hechos totalmente ajenos a la misma. 4) Finalmente, del acervo probatorio se puede inferir que el capitán Carlos Andrés González Buitrago, comandante de la operación, una vez avistados los vehículos en que se desplazaban los delincuentes, dio la orden de detenerlos, de allí que la supuesta información entregada por el intendente José Marinel García no fuera 8 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa determinante, desde el punto de vista causal, en la producción del resultado ya que, el daño se produjo en medio del intercambio de disparos entre los agentes del orden y los criminales, sin que en ese preciso momento se hubiera advertido ni configurado una falla del servicio (v gr haber sido emboscados, no contar con suficiente armamento o que el mismo fuera defectuoso). 5) El popularmente denominado “fuego amigo” no puede ser enmarcado como un riesgo propio del servicio, pues, si bien es cierto que quien voluntariamente acepta pertenecer a la Fuerza ública se somete a la posible materialización de riesgos para la vida o integridad física, no resulta aceptable que este sea causado por la misma entidad a partir de una falla del servicio por una omisión en los deberes de cuidado y seguridad. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación con apoyo en los mismos argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia; la impugnación fue concedida mediante auto del 6 de julio de 2018 (fl. 333 cdno. ppal.) y admitida por esta Corporación en providencia del 28 de septiembre del mismo año (fl. 353 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación son (fls. 325 a 331 cdno. ppal.), en síntesis, los siguientes: 1) Se evidencia la falla del servicio por el hecho de enviar a una operación de alto riesgo a un grupo de uniformados sin la debida orientación e instrucción, debido a que la Policía Nacional nunca entregó las actas de instrucción en las cuales se pudiera constatar que los agentes contaban con la suficiente capacitación y conocimiento para afrontar un operativo de ese nivel. 2) Contrario a lo aducido por el tribunal de primera instancia, la intervención del intendente José Marinel García Duarte fue determinante en la producción del resultado dañoso, en la medida en que entregó información confidencial al grupo delincuencial que terminó con la vida del capitán Carlos Andrés González Buitrago. 9 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa En efecto, no es común que un comandante de una estación abandone sus funciones sin una aparente explicación; además, que cruce una frontera para huir de las autoridades locales y, por último, que lo haga precisamente el día en que se llevaría a cabo una operación policial para dar captura al cabecilla de la organización criminal. 3) En la sentencia apelada no se valoraron los reportes periodísticos ni las notas de prensa allegadas con la demanda. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 6 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 346 cdno. ppal.). La parte actora adujo en esta oportunidad que la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago fue “producto de una traición de un compañero, en el desarrollo de la operación Frontera se vio inmerso en una emboscada, ya que el traidor alertó al objetivo y puso en situación de desventaja a los uniformados que desarrollaban dicha operación” (fls. 348 a 354 cdno. ppal.).

La entidad demandada reiteró, de nuevo y literalmente, los argumentos expuestos en los escritos de contestación y de alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 361 a 366 cdno. ppal.) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 367 cdno. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 10 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago es imputable a la Policía Nacional o, por el contrario, si la misma hizo parte del riesgo que aquel, libre y voluntariamente, asumió al vincularse profesionalmente a la Policía Nacional1.

La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada en la demanda, razón por la cual es viable concluir que el desafortunado deceso del capitán Carlos Andrés González se produjo dentro de la órbita del riesgo propio del servicio asumido consciente, y voluntariamente al momento de su incorporación profesional a la Fuerza Pública. 2.

Análisis del caso concreto 1) El daño quedó plenamente demostrado con el registro civil de defunción del señor Carlos Andrés González Buitrago (fl. 31 cdno. 1), según el cual el deceso se produjo el 3 de septiembre de 2013 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). 2) En relación con el régimen de responsabilidad aplicable, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los daños sufridos por agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y que cumplen labores de alto riesgo, en principio, no comprometen la responsabilidad del Estado habida cuenta de que aquellos asumen de manera voluntaria y consciente los riesgos inherentes a la prestación del servicio en virtud de la teoría de la asunción del riesgo profesional, salvo que tengan por fuente u origen una falla del servicio2.

Por razón de lo anterior se establece un régimen prestacional especial de compensación que reconoce la circunstancia particular de los riesgos a los que se 1 El 20 de agosto de 2015 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 9 de noviembre de ese mismo año se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio, razón por la cual la demanda se presentó de manera oportuna el 20 de noviembre de 2015 (fls. 83 a 86 cdno. 1). 2 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 45.177, MP Fredy Ibarra Martínez. 11 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa somete todo aquel servidor público que ingresa voluntaria y profesionalmente al servicio3 y, si en efecto estos se llegan a concretar en determinados perjuicios aquellos se encuentran cubiertos con la denominada indemnización a forfait4; no obstante, el Estado está llamado a responder cuando se acredite: i) una falla del servicio5, ii) el sometimiento del agente a un riesgo excepcional diferente al de sus pares6 o, iii) que el daño se cometa con un arma de dotación oficial.

En efecto, en esa dirección esta Sección7 ha precisado lo siguiente: “En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)8.

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los 3 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. exp. 17.127. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996. exp. 10.033 y 20 de febrero de 1997, exp. 11.756. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 34.081; sentencia del 31 de mayo de 2013, exp. 20.445. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.133. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014. exp. 29.587. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, exp. 15.544. 12 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa miembros de la Fuerza Pública a la asunción de riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, ‘el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado’9 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades” (negrillas adicionales).

En otra oportunidad, la Sección concluyó10: “En relación al régimen de responsabilidad que se debe aplicar a los daños que sufren los integrantes de la fuerza pública, esta Corporación ha mantenido constante y pacíficamente un régimen de responsabilidad diferenciado en función de un criterio subjetivo, esto es, aquellos que se vinculan de manera voluntaria a la actividad policial o militar y los que son conscriptos, en cuyo caso el deber deviene del ordenamiento jurídico.

En efecto, con relación a los primeros, quien demanda debe demostrar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción en la que se encuentran, el Estado se obliga a devolverlos en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento.

En estos casos, el régimen de responsabilidad es objetivo, típico de una obligación de resultado. Ahora, en los eventos de daños causados con ocasión del servicio a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado -cuando su vinculación es producto de una relación laboral-, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo (…) De comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños que le serían imputables” (resalta la Sala). 9 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente no. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.

Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.

En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común” (destaca la Sala). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2018, exp. 39715. 13 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa 2) La parte actora sostiene que en el asunto objeto de análisis se concretaron dos fallas del servicio imputables o atribuibles a la Policía Nacional: la primera, consistente en no haber suministrado la debida orientación e instrucción a los uniformados que participaron del operativo denominado “Frontera” y, la segunda, derivada del comportamiento del intendente José Marinel García Duarte, por supuestamente haber entregado información confidencial al grupo delincuencial que terminó con la vida del capitán Carlos Andrés González Buitrago, lo cual se puede deducir en tanto que el referido subintendente abandonó sus funciones sin una aparente explicación el mismo día del operativo y, además, cruzó la frontera con Venezuela para huir de las autoridades locales.

La falla del servicio es el título de imputación por excelencia, es de naturaleza subjetiva por razón de que conlleva un juicio de disvalor o de reproche, dado que denota la desatención de las obligaciones a cargo del Estado; para la configuración de la falla del servicio es preciso que se verifique una conducta humana, una culpa anónima o institucional, un nexo causal entre el daño y la acción u omisión y, finalmente, un juicio de realidad concreta, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño. 3) En este caso concreto, en relación con las circunstancias modales en que se produjo la muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago obran los siguientes medios de convicción: a) Orden de servicios no. 0514 DIRAN AREIN del 25 de agosto de 2013, proferida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la cual se indicó que la finalidad de la operación era “realizar allanamientos y capturas a integrantes de bandas criminales en el departamento de Norte de Santander” (fls. 40 y 41 cdno. 1). b) Oficio no. S-2014-009562 del 14 de febrero de 2014, de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que contiene la respuesta a la petición elevada por el señor Sixto Tulio González para que se le informara, entre otros aspectos, “por qué no se tomaron las medidas para que no ocurriera la tragedia”, documento en el cual se consignó: 14 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa “Al respecto me permito informar que mediante oficio no. S-2014- 008751/SURAN-AREIN de fecha 11 de febrero de 2013 se solicitó al señor subintendente Edward Raúl Sierra Molina, comandante de escuadra del grupo jungla que participó en la operación, la información antes mencionada de quien se recibe respuesta (…): ‘En el desarrollo de la operación desde el momento en que nos desplazamos al lugar donde se llevaría a cabo, se tomaron todas las medidas de seguridad impartidas por el señor capitán Carlos Andrés González Buitrago, quien era el comandante de la patrulla, quien en horas de la madrugada del día 03 de septiembre de 2013 reunió a la patrulla de comandos jungla para ultimar detalles, recordar las tareas y las responsabilidades asignadas a cada uno de los integrantes del grupo de acuerdo a lo planteado anteriormente, de igual forma al momento de entrar en contacto con los delincuentes, se ejecutaron las tareas y se tomaron las medidas de seguridad de acuerdo a la complejidad que se presentaba en el momento del enfrentamiento, empleando técnicas y tácticas de combate, una vez me informan de la muerte de mi capitán comandante de la patrulla se procede a informar al puesto de mando y se solicita el apoyo aéreo para la evacuación del personal herido y el ingreso de los comandos jungla’.

Así mismo, mediante oficio no. S-2014-008691/DIRAN-AREIN CAJUN-29 el señor mayor Néstor Arévalo Montenegro, comandante de la compañía antinarcóticos jungla, da a conocer que: ‘En el desarrollo de las operaciones siempre existe el riesgo de que el adversario oponga resistencia y se presenten combates donde las unidades comprometidas de ambas partes puedan resultar heridas o muertas y para lo cual los comandos junglas se encuentran altamente capacitados para enfrentar este tipo de situaciones’.

Mediante oficio no. S-2014-008654/SURAN-AREIN-29 del 11 de febrero de 2014, se solicitó al señor mayor Yorgan Mauricio Suárez Vargas, jefe del grupo de talento humano – DIRAN, se aporte información en la cual conste las capacitaciones brindadas a la Policía Nacional de las operaciones especiales y de combate, al extinto capitán Carlos Andrés González Buitrago, de quien se recibe respuesta (…) a través de la cual informa que una vez: ‘consultado el sistema para la administración de talento humano SIATH, el extinto capitán ostentó las siguientes capacitaciones con relación a operaciones especiales de combate, así: curso nacional de granaderos, curso comando jungla, curso maestro de soga, curso de pequeñas unidades, fuerzas especiales EEUU y GRUIJ, curso garras de valor (Bolivia), curso internacional antinarcóticos garras de valor (Bolivia), seminario técnicas de operaciones urbanas, curso de operaciones HELO, entrenamiento médico, fuerzas especiales, seminario de actualización de operaciones tácticas rurales jungla, curso de especialización en operaciones de asalto aéreo diurnas, curso SWAT (USA), seminario de operaciones urbanas y rurales’” (fls. 53 a 55 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). c) Informe de novedad del 3 de septiembre de 2013, suscrito por el subintendente Edward Raúl Sierra Molina dirigido al capitán José Hair Urrego Baquero, 15 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa comandante de la Compañía Antinarcóticos Jungla, en el cual se consignó lo siguiente: “(…) Siendo las 11:30 horas el señor SI Roberto Alexander Cortes reporta al señor capitán Carlos Andrés González Buitrago que a la distancia observa que viene hacia Colombia una camioneta acompañada de dos motocicletas, que presentan las características suministradas con anterioridad, para lo cual el señor capitán reporta a todas las unidades realizar la detención de la camioneta y las motocicletas de acuerdo a la planeación realizada, sin embargo al realizar la señal de pare a la camioneta, esta no se detiene y las personas que se desplazaban en la misma empiezan a disparar hacia los policías del grupo y utilizando técnicas de combate proceden a bajarse de la camioneta realizando la maniobra denominada línea de base en la cual se atrincheran y se posicionan en punto seguro, para lo cual el grupo de comandos jungla reaccionó con el armamento de dotación oficial repeliendo el ataque de los criminales, a las 11:40 horas aproximadamente en el intercambio de disparos fui herido en el abdomen en la región lateral derecha, para lo cual tomo contacto por radio con el señor capitán Carlos Andrés González Buitrago para informarle lo ocurrido sin recibir respuesta.

El combate continuó aproximadamente por veinte minutos, teniendo en cuenta mi herida retrocedo 20 metros y a los cinco minutos se acerca el señor subintendente Luis Ángel Aguirre, enfermero de la patrulla, quien procede a prestarme los primeros auxilios y me informa que el señor capitán Carlos Andrés González Buitrago fue herido de muerte, al momento en que se disponía a apoyar el sector donde se concentraba la mayor agresión del grupo hostil, empleando las maniobras individuales de combate y se desplazó en sentido oriente occidente, sin embargo muy cerca del señor oficial en la maraña se había ubicado uno de los criminales el cual le propinó varios impactos por arma de fuego falleciendo en el lugar de los hechos.

De igual manera, el señor SI Roberto Alexander Cortés me informa por radio que ubicaron el radio de uno de los integrantes del grupo narcoterrorista y que están reportando ‘que traigan más gente de apoyo para atacar la patrulla de policiales’ para lo cual el señor subintendente procede a informar al puesto de mando la situación y solicita que agilicen el apoyo para repeler el ataque y a los siete minutos ingresa el helicóptero realizando maniobras aéreas para la evacuación a la ciudad de Cúcuta” (fls. 152 y 153 cdno. 1). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, la Sala advierte que le asiste razón al tribunal de primera instancia en relación en cuanto concluyó que no se demostró una falla del servicio en el desarrollo del operativo policial, por cuanto los agentes de la Fuerza Pública no fueron emboscados ni mucho menos quedaron expuestos o indefensos frente a la acción de los grupos ilegales; contrario sensu, el daño se 16 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa produjo en medio de un enfrentamiento armado cuando, precisamente, por órdenes del capitán Carlos Andrés González Buitrago, se dio la orden de pare a los vehículos en los cuales se movilizaban los delincuentes.

De otra parte, no es posible acoger la tesis expuesta en la demanda y en el recurso de apelación según la cual los uniformados no recibieron el suficiente entrenamiento o capacitación para el desarrollo de la operación “Frontera”, pues, de la sola lectura del oficio no. S-2014-009562 del 14 de febrero de 2014 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (fls. 53 a 55 cdno. 1) se puede inferir que el oficial Carlos Andrés González Buitrago estaba más que preparado e instruido para adelantar el referido operativo policial, documento que, por demás, fue aportado por la misma parte demandante, sumado al hecho de la condición y posición que tenía en el escalafón de la institución que, de su exige, tiempo de experiencia, formación y entrenamiento específico según el estatuto orgánico de aquella11. 5) De igual manera, afirman los recurrentes que el tribunal de primera instancia dejó de valorar los recortes de prensa allegados con la demanda, los cuales permiten dar cuenta de que el intendente José Marinel García Duarte fue determinante en la producción del daño porque, aparentemente, entregó información confidencial al grupo delincuencial que cercenó la vida del capitán Carlos Andrés González Buitrago.

Sobre el particular, es especialmente relevante precisar que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y su difusión12; por consiguiente, esos recortes de prensa, por sí solos, son insuficientes para dar por establecida la veracidad de los hechos narrados, motivo por el cual es necesario que existan otros 11 De conformidad con el escalafón, especialidad y jerarquía establecidas en el Decreto ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI).

En esa oportunidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación discurrió de la siguiente manera: “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. 17 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa medios de convicción que avalen o permitan soportar la veracidad de los datos contenidos en la respectiva crónica.

En este caso concreto, por el contrario, se determinó que las investigaciones adelantadas en contra del intendente José Marinel García Duarte no tuvieron ninguna relación con los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2013, tal como se desprende del oficio no. S-2015-6564/INSDE5-CODIN MECUC-41.8 del 21 de septiembre de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional en el cual se consignó: “(…) En contra del señor intendente -retirado- José Marinel García Duarte, quien para la fecha del 03 de septiembre de 2013 laboraba en la estación de policía de San Faustino, no se adelantó ninguna investigación que lo vincule con la muerte del extinto oficial en mención [se refiere al capitán Carlos Andrés González Buitrago]; pero así mismo, este despacho sí adelantó dos investigaciones por hechos diferentes los cuales son: 1) MECUC-2014-25 por orden de captura no. (…) emanada del Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Garantías ambulantes de la ciudad de Cúcuta, por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual mediante fallo de fecha 05 de febrero de 2015 se le aplicó el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e inhabilidad general por quince (15) años. 2) MECUC-2013-51 mediante informe novedad suscrito por el comandante de policía de San Faustino, dejar de asistir al servicio por más de cinco días, la cual mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2014 confirmó en segunda instancia, el correctivo de DESTITUCIÓN e inhabilidad general por doce (12) años.

En atención al numeral 3, teniendo en cuenta lo manifestado en el ítem anterior, este despacho no llegó a conocer en su momento de otro tipo de informe contra el señor intendente retirado José Marinel García Duarte por alguna vinculación relacionada con la muerte del extinto señor oficial en mención” (fl. 76 cdno. 1 – mayúsculas del original). 6) En ese orden de ideas, la Sala advierte que no están demostradas o acreditadas las fallas del servicio señaladas en la demanda, esto es, que a los uniformados que participaron en el desarrollo de la operación denominada “Frontera” no se les capacitó para ese tipo de actividades y, de otra parte, que el intendente José Marinel García Duarte suministró y entregó información confidencial a los grupos armados ilegales objeto del referido operativo policial, circunstancia que fue determinante en 18 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa términos causales para la producción del daño consistente en el óbito del capitán Carlos Andrés González Buitrago. 7) El artículo 167 del CGP, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevé que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, de modo que las solas afirmaciones contenidas en la demanda y en el recurso de apelación son insuficientes para demostrar las fallas endilgadas a la Policía Nacional.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada debido a que la lamentable muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago se produjo dentro de la órbita del riesgo voluntaria, libre y autónomamente asumido por el uniformado al momento de su incorporación profesional como oficial de la Policía Nacional, circunstancia por la cual no es posible atribuir o endilgar el daño a la entidad demandada. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada porque la parte actora no demostró ni probó las fallas del servicio invocadas en la demanda en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), razón por la cual el daño, esto es, la trágica muerte del capitán Carlos Andrés González Buitrago, no puede atribuirse a la entidad demandada por ser la materialización de un riesgo asumido de manera consciente, libre, voluntaria y autónoma al momento de su vinculación profesional a la fuerza pública. 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho. 19 Expediente no. 54001-23-33-000-2015-00494-01 (62.194) Actor: Sixto Tulio González Rodríguez y otros Medio de control de reparación directa En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor de la entidad pública demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.