CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Margarita Moreno de Camargo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Omar Augusto Camargo Machado, quien se desempeñó como juez de la República, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de la asignación básica.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Margarita Moreno de Camargo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el 26 de febrero de 2020, con las siguientes: Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efectos del Oficio No. DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, y de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente, por lo menos, al 30% del salario.
(ii) Revocar y dejar sin efectos los actos administrativos fictos o presuntos, originados por el silencio administrativo negativo, como consecuencia de la falta de decisión dentro del término legal sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicitó la revocatoria del oficio y de la resolución mencionados en el numeral anterior.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales sobre los que tenga incidencia y los que se causen, con el 100 % del sueldo básico mensual y un adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial.
(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Contrajo matrimonio con el señor Omar Augusto Camargo Machado el día 26 de enero de 1970, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de este, el 20 de abril de 2018.
(ii) El señor Omar Augusto Camargo Machado estuvo vinculado a la Rama Judicial entre el 1 de abril de 1997 y el 2 de septiembre de 2015, fecha última a partir de la cual empezó a percibir la pensión de vejez. En ese periodo, ejerció los siguientes cargos: juez tercero penal del circuito de El Banco (Magdalena), del 1 de abril de 1997 al 30 de junio de 1999; juez 31 penal del circuito de Bogotá, del 1 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2013, y juez 38 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, del 1 de abril de 2013 al 2 de septiembre de 2015. 1 Folio 2 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) Por el tiempo en que Omar Augusto Camargo Machado estuvo vinculado a la Rama Judicial, no le fue reconocida y pagada la prima especial equivalente al 30 % como una adición al salario.
Además, le fue descontado del salario básico dicho porcentaje, por lo cual las prestaciones sociales no se liquidaron sobre el 100 % de la remuneración básica. (iv) El 27 de diciembre de 2016, el señor Omar Augusto Camargo Machado le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo que laboró como juez penal del circuito de Bogotá. (v) El 29 de diciembre de 2016, el señor Omar Augusto Camargo Machado presentó petición en el mismo sentido ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, por el periodo en que se desempeñó como juez tercero penal del circuito de El Banco (Magdalena).
(vi) Mediante el Oficio DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena, y la Resolución 8873 del 30 de diciembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales.
(vii) El señor Omar Augusto Camargo Machado interpuso recursos de apelación contra la resolución y el oficio mencionados en el apartado anterior. El recurso interpuesto contra la Resolución 8873 del 30 de diciembre de 2016, fue concedido mediante la Resolución 0406 del 7 de febrero de 2017. (viii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio respecto de los recursos interpuestos, por lo cual se configuró el acto ficto o presunto.
(ix) El 18 de diciembre de 2019, solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 19 de febrero de 2020, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136 y 150 numeral 9 inciso 1º y el literal e), 209 y 280 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del bloque de constitucionalidad;
Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Ley 270 de 1996, Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral 7 del artículo 152;
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6; las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, así como los Decretos extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos demandados estaban viciados de nulidad, por cuanto no tuvieron en cuenta que el régimen salarial y prestacional del señor Augusto Camacho Machado, fue desmejorado al reducirse el salario al 70%, circunstancia que afectó la liquidación prestacional y de seguridad social del causante. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor», «integración del litisconsorcio necesario», prescripción e innominada. Advirtió el carácter no salarial de la prima especial fijado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, y por ello justificó que la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se efectuara únicamente sobre el 70 % del salario. 6.
Afirmó que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue radica da el 27 de diciembre de 2016. 7. Asimismo, en materia de competencias, afirma que el Congreso de la República autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos aquellos pertenecientes a la Rama Judicial, por lo que únicamente al Ejecutivo le corresponde intervenir en dicho asunto, y no a la Rama Judicial, razón por la que estimó que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público2. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 20243, resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción trienal de las sumas reclamadas y causadas antes del 27 de diciembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado el 02 de febrero de 2017 en contra la Respuesta 2 Folios 140 a 145 del cuaderno ppal. 3 Aunque la sentencia relaciona en el encabezado que es del año 2023, al final de esa decisión se deja constancia de que «la sentencia fue discutida y aprobada por la sala de decisión celebrada el 31 de mayo de 2024».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, y del recurso de apelación radicado el 06 de febrero de 2017 en contra de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 8873 del 30 de diciembre de 2016 y del Oficio DESAJSM017-92 del 16 de enero de 2017, que negaron al señor Omar Augusto Camargo Machado (q.e.p.d) el pago de las diferencias generadas en virtud de prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, se declara la nulidad de los actos fictos negativos producto del silencio de la entidad demandada al no resolver los recursos de apelación presentados el 02 de febrero de 2017 y el 06 de febrero de 2017, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora Margarita Moreno de Camargo, en calidad de cónyuge supérstite del finado Omar Augusto Camargo Machado, y solo en la proporción que le corresponda según dicha calidad de conyugue (sic) supérstite: La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir el señor Omar Augusto Camargo Machado en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales, desde el 27 de diciembre de 2013 y hasta el 2 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva.
Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas según lo expuesto en este fallo4. 9. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia del 2 de abril de 2009, en la que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda indicó que la prima especial de servicios es un adicional del 30% sobre el 100% devengado como asignación básica mensual. 10.
Conforme al material probatorio aportado, consideró que si bien el señor Omar Augusto Camargo Machado para los periodos en que fungió como juez, comprendidos entre 1997 y 1999, así como entre 2010 y 2015, devengó la prima especial de servicios, la forma de liquidarla no fue la correcta y desatendió lo establecido por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 «toda vez que la demandada liquidó las prestaciones del 4 Folios 196 a 205 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mencionado sobre el 70% de su salario básico, y el restante 30% lo mantuvo como prima especial de servicios». 11.
El tribunal concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias originadas por la inclusión de la prima especial como factor adicional al sueldo básico, en su calidad de cónyuge supérstite5 del señor Omar Augusto Camargo Machado, quien ejerció el cargo de Juez de la República y respecto de quien dicha prima fue liquidada de manera errónea. 12.
Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 27 de diciembre de 2013, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 27 de diciembre de 2016. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «será hasta el 02 de septiembre de 2015, fecha en que el señor Omar Augusto Camargo Machado (q.e.p.d), se retiró de la Rama Judicial». 2.4.
Recursos de apelación 2.4.1. Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones, para lo cual, señaló que la providencia no tuvo en cuenta el criterio de la sentencia de la Sala de Conjueces según la cual el reconocimiento de la prima especial del 30 % no constituye factor salarial y, por lo tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales. 14.
Se refirió a las reglas fijadas en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en relación con la prescripción de los derechos prestacionales, «teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición».
Así, la entidad demandada indicó que las diferencias salariales causadas con anterioridad a la petición se encuentran prescritas. 15. Concluyó señalando que no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas6. 5 El tribunal encontró probada la calidad de cónyuge supérstite de la señora Margarita Moreno de Cargo «en virtud del certificado visible a folio 110 del expediente, a través del cual demuestra que contrajo matrimonio con el referido el 26 de enero de 1970, de igual forma probó que falleció el 20 de abril de 2018, mediante registro civil de defunción».
Además, el magistrado sustanciador del tribunal impartió el trámite legal para emplazar a los herederos indeterminados del señor Omar Augusto Camargo Machado según consta en el auto admisorio del 24 de noviembre de 2021 y soportes visibles a folio 133. Sin embargo, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia «no se hizo parte algún heredero u otro interesado en las resultas del proceso». 6 Folios 114 a 118 del cuaderno ppal.
El recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2024 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 17 de julio de 2024. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.2.
Demandante 16. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, porque considera que el tribunal debió apartarse de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en cuanto a la declaración de la prescripción, para en su lugar aplicar el principio de la condición más favorable al trabajador.
Lo anterior, porque considera que la prescripción se debe contabilizar desde que el derecho se hizo exigible y, para el caso concreto, fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos que fijaban la forma en que se debía liquidar la prima7. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 17.
Mediante auto del 11 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria concede en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordena remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado8. 18.
Esta corporación mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2024 y ordenó notificar al procurador delegado conforme al artículo 198 del CPACA y a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia9. 19. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por las partes10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 7 Folios 219 a 222 del cuaderno ppal. El recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2024 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 17 de julio de 2024. 8 Folios 224 a 225. 9 SAMAI, índice 9. 10 CGP, artículo 320.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22. ¿La orden de pago de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el causante en condición de juez, involucra la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de esta, aun cuando el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión? 23.
¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, de acuerdo con la regla que fijó la sentencia del 2 de septiembre de 2019? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 25.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 26.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 27.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 29.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 30.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo igual efecto al señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 33. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 34.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Análisis del caso concreto 35. En el asunto bajo estudio, se encuentra demostrado con la constancia expedida por el tesorero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, el 1 de agosto de 201718y certificación suscrita por la coordinadora del Área de Talento 18 Folio 107 del cuaderno ppal. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca el 26 de agosto de 202219, que el señor Omar Augusto Camargo Machado desempeñó los cargos de juez del circuito en los siguientes periodos: CARGO DESEMPEÑADO FECHA INICIO FECHA FIN Juez del circuito (Magdalena) 01/04/1997 30/06/1999 Juez 31 penal del circuito de Bogotá 01/07/1999 31/03/2013 Juez 38 penal del circuito de Bogotá 01/04/2013 02/09/2015 36.
En este contexto, la sentencia apelada consideró que Omar Augusto Camargo Machado era beneficiario de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor adicional a la remuneración mensual equivalente al 30 % de la asignación básica, no como una fracción del 100 % del salario. 37. Igualmente, el fallo apelado advirtió que las prestaciones sociales se liquidaron con base en el 70 % de la asignación básica, esto es, con una reducción del 30 % a título de prima especial, lo cual correspondía a una interpretación a una interpretación indebida del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 38.
La orden referida no le otorgó naturaleza salarial a la prima especial. Lo que dispuso fue la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual, porque la entidad realizaba dicho pago a partir del 70 %, dado que el restante 30 % lo consideraba pagado a título de prima especial, fraccionamiento que afectó la base de liquidación. Así, el tribunal ordenó el pago de «la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir el señor Omar Augusto Camargo Machado en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales». 39.
Al respecto, es del caso reiterar que la Ley 4 de 1992 previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial constituye factor salarial solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Conforme con este marco normativo, la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 precisó lo siguiente: [L]a Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor. 19 Folio 147 del cuaderno ppal.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 40. La razón de la decisión citada sustentó la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento.
Así, por ejemplo, el artículo 6 del Decreto 76 de 1997 que regía para el momento de vinculación del señor Omar Augusto Camargo Machado al cargo beneficiario de la prima especial, disponía lo siguiente: «ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 41.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones del causante fue calculada conforme a los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asistía derecho a la reliquidación de estas, con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal. En este orden, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, porque la reliquidación ordenada no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada. 42.
Con todo, la Sala modificará la orden de pago del restablecimiento del derecho en el entendido de que este deberá efectuarse a la masa sucesoral20, comoquiera que dentro del expediente no se encuentra acreditado que la demandante actúa en representación de todos los herederos. 43. Ahora, en cuanto a la presunta imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, la Sala recuerda que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho prestacional.
Es decir, la dificultad financiera o de ejecución presupuestal no exime a la administración del deber de reconocer y pagar los derechos que hayan sido debidamente causados. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 20 De conformidad con el artículo 1008 y 1040 del del Código Civil que disponen: «Artículo 1008.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo» «Artículo 1040.
Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». 21 Ver sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999, SU-484 de 2008. Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 44.
Respecto de los reparos presentados por las partes frente a la declaratoria de prescripción, la parte demandada aduce que esta operó, mientras que la parte demandante sostiene que no se configuró, por cuanto el derecho reclamado únicamente fue exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. 45. Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente asunto como lo determinó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»22. 46.
En el presente asunto, según consta en el expediente, el causante presentó la reclamación administrativa el 27 de diciembre de 201623, por lo cual solo es procedente reconocer las sumas causadas tres años antes de esa fecha en virtud de la interrupción del término de prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, es decir, desde el 27 de diciembre de 2013, lo que implica que las obligaciones causadas con anterioridad se encuentran prescritas, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia. 47.
Lo anterior, porque, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Conjueces, el reconocimiento y pago de la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico. Luego, no es de recibo el alegato del demandante conforme al cual solo hasta la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, dado que esta decisión se entiende declarativa, al decretar la nulidad de los decretos demandados, no constitutiva del derecho. 48.
Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídica es afirmativa, debido a que operó el fenómeno prescriptivo conforme a las reglas determinadas por la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 49. Por último, la Sala adicionará la sentencia para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, además del 30 % correspondiente a la prima especial de servicios24, que constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, siempre que la entidad 22 Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 23 Folio 21 del cuaderno ppal. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014).
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable25 e imprescriptible26. 3.5.
Conclusión 50. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Omar Augusto Camargo Machado, tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % del salario mensual devengado durante el periodo en que ejerció los cargos de juez, con la precisión de que la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, reconocimiento que debe efectuarse a partir del 27 de diciembre de 2013, por prescripción trienal.
Por tal motivo se confirmará la sentencia de primera instancia. Además, se modificará en el sentido de ordenar que los valores aquí reconocidos ingresen al patrimonio o masa sucesoral causada por el señor Omar Augusto Camargo Machado y se adicionará en el sentido de ordenar el pago de los aportes para pensión, siempre que la entidad no los hubiera realizado. 4.
Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la 25 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Además, para efectos de garantizar que los aportes correspondan al salario real que debió percibir el trabajador, pues como reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004 «(…) para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior (…)». 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 52.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de mayo de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Margarita Moreno de Camargo.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia dictada del 31 de mayo de 2024, el cual quedará así:
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial reconocer y pagar a la masa sucesoral del causante Omar Augusto Camargo Machado: La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir el señor Omar Augusto Camargo Machado en ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales, desde el 27 de diciembre de 2013 y hasta el 2 de septiembre de 2015, según lo expuesto en la parte motiva, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, debiendo descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: DÉCIMO TERCERO.- CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Omar Augusto Camargo Machado durante el tiempo que ejercicio el cargo de juez, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00231-02 (6221-2024) Demandante: Margarita Moreno de Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.