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11001031500020240664001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-14

Radicación interna: 1305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gloria Milena Cruz Alzate, Falia Johana Esponda Cortés Y Julián Andrés Home Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otro Autoridad: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta-, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La señora Gloria Milena Cruz Alzate, apoderada judicial de los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz en el proceso del medio de control de reparación directa, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los autos del 22 de abril y 27 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del 8 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Mediante el primero, se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el mismo juzgado y concedió el recurso de queja; el segundo decidió no reponer el auto del 22 de abril y, finalmente, el auto del 8 de octubre de 2024 resolvió el recurso de queja al estimar bien denegado el recurso de apelación. Todo esto, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-007-2015-00444-00, promovido por los accionantes contra el Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal, Tolima y Coomeva EPS S.A. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación La solicitante pretende lo siguiente (se transcribe):

1. SE ORDENE LA PROTECCIÓN Y AMPARO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violados con la expedición de las siguientes actuaciones judiciales: a. Auto de 22 de abril de 2024 (Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué), por medio del cual se dispuso que “ el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte DEMANDANTE, se habrá de RECHAZAR por extemporáneo…”. b. Auto de 27 de mayo de 2024 (Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué), por medio del cual se dispuso “ NO REPONER el auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo…”, y, se concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo del Tolima. c. Auto de 8 de octubre de 2024 (Tribunal Administrativo del Tolima - Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez), por medio del cual se resolvió “ ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en consonancia con los planteamientos esbozados en parte motiva del presente auto…”.

2. SE ORDENE AL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de Marzo de 2024, por medio de la cual resolvió “ NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores FALIA JOHANA ESPONDA CORTÉS y JULIAN ANDRÉS HOME ORTIZ en contra de del HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL- TOLIMA y de COOMEVA EPS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia…”.

LAS DEMÁS DECLARACIONES EXTRA Y ULTRA PETITA QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL DISPONGA DECRETAR. 2. Hechos relevantes Los señores Falia Johana Esponda Cortés y Julián Andrés Home Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal (Tolima) y COOMEVA EPS S.A., a la que se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de marzo de 2024, negó las pretensiones. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico del mismo día, de acuerdo con los soportes que reposan en el expediente digital del Tribunal.

Con base en ello, las autoridades accionadas entendieron que la notificación fue surtida el 19 de marzo de 2024 y los términos comenzaron a correr el día siguiente. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación Mediante memorial presentado el 10 de abril siguiente a las 6:08:58 p.m., los accionantes interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de auto de 22 de abril de 2024, que resulta enjuiciado.

Inconformes con las consideraciones sobre la extemporaneidad hechas por la juez de primera instancia, la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 22 de abril. Los recurrentes argumentaron, en esa oportunidad, que no se cumplen las reglas de notificación del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por cuanto tal actuación se hizo el mismo día en que se profirió la sentencia y no «dentro de los tres días siguientes», esto es, el 19 de marzo de 2024.

Se transcribe lo que alegan en su recurso, según lo que se extrae de las pruebas allegadas al expediente: “Señora Juez, como se advirtió en parte precedente de éste memorial, el control de términos de su secretaría falló desde el cómputo de la notificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto dicha notificación se debió realizar el 19 de marzo de 2024, y no el 15 de marzo mismo día de la expedición de la sentencia, con vencimiento de los dos (2) primeros días el 21 del mismo mes y año, y no el 20 de marzo, y, fenecimiento de traslado para recurrir el 11 de abril siguiente, por cuanto se insiste, la notificación en la misma fecha de expedición de la sentencia, es lo que va en contravía del contenido el varias veces citado Art. 203 CPCA” (sic).

Además de esto, la parte actora alegó que «no aparece el acuse de recibo de la comunicación por parte de ésta apoderada, ni de los demás sujetos procesales», por lo que no es válida la notificación para efectos de contabilizar el término. Mediante auto del 27 de mayo de 2024 la Juez Séptima Administrativa Oral de Ibagué resolvió el recurso de reposición y decidió no reponer el auto en comento, por cuanto, además de recontar el término y llegar a la misma conclusión: […] con relación a lo indicado por la recurrente respecto a que la notificación de una sentencia se debe efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, como lo indica el artículo 203 de la ley 1437 de 2011; avizora el despacho que es una interpretación errónea de la profesional en derecho, pues se debe entender que los tres (3) días que indica la norma en comento, hacen referencia al término máximo para efectuar la notificación de la providencia, por lo cual si ésta se hace durante un término inferior al mencionado, no se está vulnerando el debido proceso.

Así pues, la juez de primera instancia dio trámite al recurso de queja. Previo requerimiento de material probatorio por parte del magistrado ponente, el Tribunal Administrativo del Tolima desató el recurso mediante auto del 8 de octubre de 2024. En 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación dicha providencia, el ad quem, siguiendo las reglas de unificación que extendió esta Corporación mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, contabilizó el término y llegó a la misma conclusión que el a quo.

En criterio del Tribunal: Como quiera que la norma permite que el envío del mensaje se realice en cualquiera de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición de la providencia, al respetarse uno (1) de esos tres (3) días (18 de marzo), se cumplió con el objetivo de la disposición, sin que resulte obligatorio, como lo sugiere el extremo actor, que tal periodo, en todo caso, deba correr en su integridad, ya que la norma es clara al indicar que, remitido el mensaje al buzón electrónico de notificaciones judiciales de las partes interesadas, inminentemente inician los dos (2) días de que trata el artículo 205 del C.P.A.C.A. para que se entienda notificada la sentencia, los cuales, en este caso, corrieron los días 19 y 20 de marzo de 2024.

Así las cosas, el término de diez (10) días de que trata el artículo 247 del C.P.A.C.A. para presentar el recurso de apelación inició el 21 de marzo de 2024 y venció el 10 de abril de 2024 en silencio, tal y como lo certificó la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Frente a la ausencia del certificado de recibo, el Tribunal consideró que la certificación de envío que arrojó el servidor es suficiente para probar que el mensaje fue recibido en su buzón de correo.

Así pues, el ad quem estimó bien denegado el recurso de apelación y puso fin al proceso. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el debido proceso, dadas las siguientes irregularidades: Primero, «[N]o existe evidencia de entrega del correo electrónico en el abonado acreditado para tales fines en el proceso», porque la certificación solo da cuenta del envío y no de la entrega del mensaje.

Segundo, la notificación debe darse «dentro de los tres días siguientes a su fecha», de acuerdo con el artículo 203 del CPACA lo cual implica que no podía notificarse el fallo al día siguiente, sino pasados tres días desde la fecha de expedición de la providencia. Estas irregularidades, de acuerdo con los accionantes, implican que el término adolece de un cómputo equivocado.

Indicó que, a diferencia de lo razonado por la Juez y el Tribunal, el término debe contarse así: a. 15 de marzo, fecha de expedición de la sentencia b. 18, 19 y 20 de Marzo, los primeros Tres (3) días siguientes a la expedición de la sentencia, habida consideración de la falta de certificación de entrega en el buzón de entrada de cruzalzateabogados@gmail.com, tal como se desprende de la certificación enviada por el juzgado de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación c. 21 de marzo, primer día de que trata el numeral 2° del Art. 205 CPACA d. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, inhábiles por vacancia judicial de semana santa. e. 1 de abril, segundo día de que trata el numeral 2° del Art. 205 CPACA f. 2, 3, 4, y 5 de abril, Cuatro (4) primeros días de traslado g. 6 y 7 de abril, inhábiles (Fin de Semana) h. 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril, Seis (6) días finales de traslado.

Consideró la parte accionante, en vista de la falta de certificado de entrega y el «error en el cómputo de los términos», que se evidencia una flagrante violación al debido proceso, al derecho de defensa y de acceso a la justicia. 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como accionados; al Hospital San Rafael E.S.E, a Coomeva EPS S.A y a La Previsora Compañía de Seguros S.A., como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, se publicó el asunto en la página del Consejo de Estado. El auto admisorio requirió a varios sujetos para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la acción: Primero, requirió las autoridades accionadas para que, quien tuviese el expediente en su poder, enviara copia digital de proceso identificado con el número de radicado 73001-33- 33-007-2015-00444-00/01/02/03.

Segundo, requirió a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima para que informaran acerca del proceso de notificación de la sentencia de 15 de marzo de 2024. Tercero, requirió al Juzgado para que remita los soportes de notificación que se han enviado al buzón electrónico de la apoderada de los accionantes «cruzalzateabogados@gmail.com».

Finalmente, requirió a la abogada Gloria Milena Cruz Alzate para que allegue el poder que le permita actuar en representación de los accionantes en el presente trámite, bajo el entendido de que el poder del proceso ordinario no otorga facultadas para interponer acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegaron las pruebas solicitadas.

Por un lado, el Tribunal 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación Administrativo, el 11 de diciembre de 20241, allegó copia del expediente que poseía pero no se pronunció sobre los hechos. Por otro lado, el Juzgado2, además de allegar lo requerido, se limitó a recontar los hechos y aclaró el cómputo de los términos para interponer el recurso de apelación. El pasado 11 de diciembre3 el Hospital San Rafael E.S.E se pronunció como tercero con interés y solicitó que se declare improcedente la acción porque no supera los requisitos de relevancia constitucional ni subsidiariedad.

Argumentó que, en principio, no hay conducta reprochable por parte de las autoridades accionadas y, además, la discrepancia respecto de las notificaciones debe ventilarse como una nulidad, en los términos del Código General del Proceso. Finalmente, mediante memorial del 16 de diciembre de 2024, la abogada Gloria Milena Cruz Alzate allegó los poderes requeridos y se pronunció brevemente sobre los hechos, reiterando la importancia de la certificación de recibido faltante para efectos de la notificación. En el memorial, la apoderada manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

(negrilla y subrayado dentro del texto) En sentencia del 23 de enero de 20254, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues consideró que los accionantes no cumplieron la carga argumentativa respecto de la violación que acarrean las providencias enjuiciadas y, además, que los accionantes pretenden ventilar una vez más el conteo de los términos, asunto zanjado por los jueces ordinarios en sede constitucional.

Mediante memorial del 30 de enero de 20255, la parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y denunció una «contradicción» en el fallo de primer grado, al expresar, primero, que la solicitud no adicionaba a los 1 SAMAI, índice 11 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 13 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 12 de primera instancia. 4 SAMAI, índice 16 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 27 de enero.

SAMAI, índice 19 de primera instancia. La Magistrada Gloria Flórez Montoya aclaró su voto, al considerar que la abogada no había allegado el poder y no estaba legitimada para actuar en nombre propio. SAMAI, índice 22 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 22 de primera instancia. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación argumentos de los recursos de reposición y en subsidio queja y, luego, que la parte accionante manifestó sus inconformidades frente a las providencias enjuiciadas.

El recurso fue concedido mediante auto del 5 de febrero de 20256. Finalizado el trámite de primera instancia, el pasado 11 de febrero, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué se pronunció sobre el proceso de notificación de la sentencia, según lo requerido en el auto admisorio. Adujo que la notificación fue realizada correctamente, pero, desde sus posibilidades, no hay forma de establecer con certeza el éxito de la misma.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante. 6. Análisis de la Sala Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual 6 SAMAI, índice 24 de primera instancia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados8.

Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque encuentra improcedente la acción al no revestir relevancia constitucional suficiente para abrir el debate en sede de tutela. Adicionalmente, no se superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como ha advertido la misma apoderada de la parte accionante, la vía idónea para abrir el debate probatorio sobre la recepción del mensaje de notificación es alegar la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia indebidamente notificada.

En primer lugar, se encuentra que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues plantea un mero desacuerdo con la decisión de los jueces ordinarios en las providencias enjuiciadas. A pesar de que en cualquier litigio estén principios constitucionales en juego, especialmente el debido proceso; la sola discrepancia con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional, al tratarse de un asunto de índole legal como es el término de notificación de una sentencia que en el asunto objeto de estudio se encuentra reglado en el CPACA.

Al examinar el expediente, la Sala advierte que los argumentos presentados por la parte accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por los jueces de conocimiento. Se coincide, además, con la Sección Quinta en que los argumentos elevados por la parte accionante en su demanda de tutela son los mismos que estructuraron los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto del 22 de abril de 2024.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, que, por demás, está ampliamente decantado frente al cómputo de términos. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual la Sala confirmará su improcedencia. En segundo lugar, la Sala advierte que tanto el Hospital San Rafael E.S.E como la misma apoderada de los accionantes afirmaron que la vía procesal pertinente para abrir el debate probatorio sobre la entrega del correo electrónico es el incidente de nulidad.

La disponibilidad de esta vía y su pretermisión no es compatible con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. El inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En el mismo sentido, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8, manifiesta que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso..

Como lo que se debate es la invalidez de la notificación por la ausencia del certificado de recibo, resulta evidente que lo procedente es alegar la nulidad de lo actuado para ventilar el asunto. En el caso bajo examen, la parte accionante no lo hizo, sino que actuó sin advertir la nulidad por indebida notificación y, además, no alegó en ningún momento que no se enteró de la providencia. Visto lo anterior, los actores no pueden subsanar sus omisiones bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06640-01 Accionante: Falia Johana Esponda Cortés y otros Resuelve impugnación parte accionante se beneficiara de su propia culpa, al no haber presentado oportunamente los mecanismos previstos en la ley que permitían discutir el asunto enjuiciado en sede de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES