Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SECRETARÍA GENERAL Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Solicitud de expedición de copias auténticas en proceso ejecutivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2023, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se desatendió el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de la demanda tutela y de las piezas procesales que reposan en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: El 4 de junio de 2008, la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, a través de apoderado judicial solicitó la ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, aclarada por auto de 20 de junio de 2007.
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma de $184.055.047, por concepto de capital indexado derivado de las acreencias laborales que fueron reconocidas en la sentencia y se decretó la medida cautelar. Dicha decisión fue adicionada por auto de 27 de agosto de 2008, por medio del cual se incluyeron aportes a pensión, salud, riesgos profesionales, entre otros.
El 15 de abril de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución, y el 10 y 12 de agosto de 2009 la parte demandante presentó liquidación del crédito por la suma de $280.201.620. El 14 de agosto de 2009, el departamento de Boyacá solicitó el desembargo de la medida cautelar, por considerar que se registró en dos oportunidades por la suma de $250.000.000 en el Banco Agrario y Banco de Bogotá, para un total embargado de $500.000.000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no aprobar la liquidación de la parte actora, dispuso liquidar el crédito y fijar agencias en derecho.
Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de apelación. La parte accionante manifestó que el 10 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto en que resolvió la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, en el que no acogió la actuación realizada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y, en consecuencia, revocó la decisión, a lo que agregó que no se encuentra registrado en el sistema siglo XXI.
El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó una providencia en la que resolvió confirmar la decisión apelada, esto es, el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio del cual se negó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del expediente.
Con ocasión de lo anterior, la parte actora presentó solicitud de expedición de copia auténtica del auto de 10 de julio de 2012, la cual fue negada por ambas autoridades judiciales mediante proveídos de 29 de septiembre y 23 de octubre de 2023, bajo la consideración de que dicha providencia no obraba en el expediente original y, en consecuencia, decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar.
La demandante consideró que lo anterior “( ) constituye en mi humilde sentir un presunto prevaricato, pues ya se había tomado una decisión por el tribunal administrativo sala 5 y se encontraba en firme, incluso existiendo un solo apelante y nos preguntamos si son el mismo demandante, los mismos demandados, el mismo proceso ejecutivo porque nuevamente el tribunal administrativo de Boyacá vuelve a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sobre el AUTO proferido el 9 de diciembre de 2009 ( )”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por la falta de expedición de la copia auténtica del auto de 10 de julio de 2012.
Refirió que existen los siguientes interrogantes a resolver: (i) la razón por la cual se archivó el proceso ejecutivo pese a existir unos títulos valores a favor de la demandante y tras haber transcurrido once años sin que el titular del despacho realizara alguna actuación para ordenar la devolución de dichos dineros a la Gobernación de Boyacá, únicamente por la presentación de solicitudes elevadas, lo que se puede constatar en la parte resolutiva del auto de 28 de enero de 2022, (ii) el motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió dos autos sobre el mismo recurso de apelación, en sentido contrario, (iii) por qué la Gobernación de Boyacá consignó los recursos por la suma de doscientos ochenta millones novecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos en favor de la accionante, en depósito judicial del Banco Agrario y (iv) por qué el juzgado accionado no acató la orden impartida por el superior en auto de 10 de julio de 2012, y tan solo doce años después resolvió ordenar la devolución de recursos a la Gobernación de Boyacá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trajo a consideración los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política y señaló que “sobre la expedición de una copia auténtica del AUTO proferido por la sala 5 de fecha 10 de julio del 2012, que si bien es cierto es una copia informal de dicho AUTO también es cierto que aparecen las firmas de los Magistrados que resolvieron la Apelación sobre el Auto de fecha 9 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja sala compuesta por los Magistrados ANA YASMIN TORRES TORRES, actuando como Magistrada Ponente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ y JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, Por ende la administración judicial no se puede sustraer a su obligación legal y constitucional de entregarle información de manera oportuna y de fondo toda vez que son los funcionarios públicos los encargados de la custodia de los archivos proferidos por autoridad judicial alguna como es el caso que se presenta en particular sobre el precitado AUTO que no existe en los archivos de la Rama Judicial como tampoco en el sistema de siglo XXI, carga pública que mi poderdante Señora BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE no está en la obligación de soportar máxime cuando dicho proceso ha permanecido en los estrados judiciales por más de 11 años sometiéndola y causándole incalculables prejuicios y daños de incalculable cuantificación presuntamente por las decisiones caprichosas y no ajustadas a derecho expedidas por funcionarios judiciales y sin el cuidado, y custodia correspondientes”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se amparen y protejan los derechos fundamentales de petición, acceso a la Administración de justicia y debido proceso. Fallar Ultra y extrapetita según los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia. Se ordene a las autoridades expedir la respectiva copia auténtica del AUTO de fecha 10 de julio de 2012 Sala de Decisión Nº 5”.
Con el escrito de corrección a la demanda de tutela, la parte actora formuló las siguientes: “Se amparen y protejan los derechos fundamentales de petición, acceso a la Administración de justicia y debido proceso. Fallar Ultra y extrapetita según los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y la misma Corte Suprema de Justicia. Se ordene a las autoridades expedir la respectiva copia auténtica del AUTO de fecha 10 de julio de 2012 Sala de Decisión Nº 5.
En caso de que no aparezca el precitado AUTO se ordene su reconstrucción, en donde intervengan los magistrados firmantes del precitado AUTO y de la parte demandante en el ejecutivo con radicado 2008-142, ventilado en el juzgado 10 Administrativo del circuito de Tunja, valga la pena mencionar que la copia simple de dicho AUTO, esto es con fecha 10 de julio de 2012, fue extraído del archivo principal o mejor del cuaderno principal existente en el archivo del precitado despacho”. 4.
Pruebas relevantes Con la contestación a la acción de tutela el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, envío copia del proceso ejecutivo con radicado No. 15001-31- 33010-2008-00142-00. En escrito posterior a la contestación del asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá aportó copia de la certificación No. DESAJTUCER23-1556 de 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja certifica los funcionarios judiciales que fungieron como magistrados en el Tribunal Administrativo de Boyacá para el mes de junio de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2023, la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el asunto con destino a esta corporación, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1º del Decreto 333 de 2021.
En auto de 12 de octubre de 2023, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela con el fin de que la parte actora (i) indicara la fecha de interposición del derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y (ii) allegara los documentos relacionados en el acápite de pruebas.
A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2023, el apoderado de la accionante presentó escrito de subsanación en el que preciso los hechos de la acción, modificó las pretensiones de la demanda y aportó las pruebas relacionadas en el escrito inicial. Por auto de 30 de octubre de 2023, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada -Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja-, y ordenó vincular al asunto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá - Secretaría General El secretario general rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-31-33-010-2008-00142-01 se adelantó el trámite del recurso de apelación contra el auto que no aprobó la liquidación del crédito realizada por la parte demandante.
Sostuvo que conforme con las actuaciones registradas en el aplicativo de justicia digital – SIGLO XXI y que fue migrado a SAMAI desde el 2020 “no aparece registrada la actuación que señala la accionante referente al auto de fecha 10 de julio de 2012, en el que fue ponente la Doctora ANA YASMÍN TORRES, al igual que en el expediente físico que aportó digitalizado al presente escrito, en el orden de folios solo aparece a folio 565 del expediente el auto del 10 de octubre de 2013 firmado por el Doctor JAVIER PEREIRA como ponente y por los Doctores FABIO IGNACIO MEJIA BLANCO y CESAR HUMERTO CIERRA PEÑA (Q.E.P.D), en calidad de magistrados de Sala”.
Precisó que “frente a la providencia de fecha 10 de julio de 2012, que señala la accionante que fue la que resolvió su recurso, debo señalar que en la misma aparece como ponente la Doctora ANA YASMIN TORRES y los Doctores CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ y JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, sin embargo, al revisar el devenir de magistrados que integran la corporación para el 10 de julio de 2012, como titular del Despacho No. 3 ya se encontraba posesionado el Doctor FABIO IVAN AFANADOR GARCIA, por lo que la Doctora ANA YASMIN TORRES, no podía ser la magistrada ponente porque ella estuvo a cargo de ese Despacho desde el 5 de diciembre de 2011 y hasta el 1 de mayo de 2012, de igual forma, el Doctor JORGE ELIECER FANDIÑO, fungió como Magistrado desde el 1o de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, por lo que tampoco pudo haber firmado la providencia que señala la demandante que fue la que resolvió el recurso.
Para respaldar lo anterior, sobre el particular solicité a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la correspondiente certificación, sin embargo, hasta el momento no me ha sido enviada, por lo que allego el soporte correspondiente y solicito de su Despacho se decrete esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prueba, no obstante, una vez se allegue la que solicitó esta dependencia por parte de la referida dependencia administrativa, se anexará por parte del suscrito al expediente”.
Indicó que la demandante pretende que mediante el amparo de su derecho fundamental se disponga sobre la autenticación de una providencia judicial que no existe y de la cual no se encuentra respaldo en el sistema. Señaló que por auto de 23 de octubre de 2023 se le informó a la accionante lo siguiente: “Hechas la precisiones anteriores, para este Despacho, resulta claro que el documento de fecha 10 de Julio de 2012 aportado por el apoderado de la ejecutante, además de no reposar en el expediente del asunto, cuenta con las irregularidades antes mencionadas, así las cosas, se ordenará la compulsa de copias del expediente a las entidades correspondientes para que adelanten las investigaciones a que haya lugar e informar a los servidores judiciales que presuntamente no suscribieron el documento aportado al proceso, Doctores Ana Yasmín Torres, Clara Elisa Cifuentes y Jorge Eliecer Fandiño Gallo, sobre la situación presentada.
De otra parte, este Despacho, en virtud de impedimento manifestado por el magistrado ponente, tuvo conocimiento que en esta Corporación cursa la Acción de Reparación Directa con radicado No. 15001-23-33-000-2022-00518-00 iniciada por la aquí ejecutante y otros contra el Departamento de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, por los presuntos perjuicios causados con el desconocimiento de la providencia de fecha 10 de Julio de 2012, que según su dicho fue proferida por este Tribunal.
Así las cosas y para los fines que considere pertinentes se ordenará poner en conocimiento del Despacho No. 4 presidido por el Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros la presente providencia”. Refirió que el 29 de septiembre de 2023 se recibió solicitud de copias auténticas al buzón electrónico, la cual fue remitida al juzgado de origen por ser el competente para conocer de lo pedido, por cuanto desde el 24 de octubre de 2013 el expediente se encuentra bajo su custodia.
Manifestó que en el asunto se está ante una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, por lo que no corresponde a un derecho de petición en los términos de la accionante, de allí que hubiera surtido el trámite que debía darse a la misma. Resaltó que, desde el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja negó la expedición de las copias, en la medida en que la providencia aportada no existe dentro del proceso judicial.
Por último, adujo que “Frente a la vulneración de derechos que invoca en el escrito de Tutela, la misma no se configura, en primer lugar, porque el núcleo esencial del derecho de petición que tiene que ver con la pronta resolución no se ve afectado, en la medida que la actuación que desplegó la actora es de carácter judicial y no administrativa, por lo tanto, el derecho de petición no procede.
En cuanto al debido proceso y el acceso a la justicia, los mismos se le garantizan a la accionante por parte de los despachos que conocen del proceso, y ha proferido providencias en las cuales constan los motivos claros y razonables por los cuales no acceden a su solicitud, providencias que le fueron notificadas en debida forma y contra las cuales no interpuso recurso alguno. Por lo que solicito a la subsección que conoce en primera instancia la presente acción de tutela, se sirva negar las pretensiones de la accionante, por no existir la vulneración incoada”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja La titular del despacho solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, aludió que por auto de 29 de septiembre de 2023 se resolvió despachar de manera desfavorable Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo pretendido por la actora, por no evidenciar que la actuación de la que se pide la copia auténtica repose en el expediente.
Indicó que por auto de 23 de octubre de 2023, en igual sentido el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no expedir copias auténticas por no reposar en el expediente. Además, al advertir graves irregularidades ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que realicen las investigaciones a que haya lugar.
Finalmente, manifestó que no se vulneraron las garantías constitucionales de la demandante, comoquiera que se atendió la solicitud elevada por el apoderado judicial con auto de 29 de septiembre de 2023, el cual no fue objeto de impugnación. 7. Intervención Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La abogada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja rindió informe en el que solicito negar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que ante esa dependencia no se presentó alguna solicitud en ejercicio del derecho de petición. Hizo referencia a las funciones asignadas en virtud del Acuerdo PCSJA19-6203 y Acuerdo No. 1856 del 11 de junio de 2023, y concluyó que “una vez visto el expediente de manera virtual a través del sistema SAMAI, no correspondería a un expediente remitido al Archivo Central, por lo cual tampoco sería posible para esta Entidad proceder a su búsqueda, en el evento remoto de haber recibido la petición referida por el accionante en su Tutela”, y consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante debido que no se presentó petición, por lo que no existen presupuestos fácticos y jurídicos que hagan viable la acción de tutela como mecanismo judicial para proteger las garantías alegadas. 8.
Pronunciamiento a las contestaciones El apoderado judicial de la accionante presentó escritos a través de los que se pronunció sobre los informes rendidos en esta acción constitucional por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, e informó sobre hechos nuevos ocurridos en el trámite constitucional.
Expresó que existe declaración extrajuicio de la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas que rindió bajo la gravedad de juramento, en donde deja constancia sobre los móviles para conseguir el auto de 10 de julio de 2012 y, pese a ello, el 23 de octubre de 2023 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto por medio del cual negó la existencia de la providencia de la que se requiere la copia auténtica.
Agregó que es inexplicable el inicio de una investigación disciplinaria que desconoce la existencia del documento y, en consecuencia, solicitó: “1. SE VALORE BAJO LA SANA CRITICA LA DECLARACION EXTRAJUDICIAL QUE SE ANEXA A ESTE ESCRITO. RENDIDA SEÑORA BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE. 2. VINCULAR A LOS FUNCIONARIOS DEL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE TUNJA ENCARGADOS DE LA CUSTODIA DEL PROCESO EJECUTIVO CON RADICADO 2008-00142, PARA QUE DEN FE Y CORROBOREN Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 DEL DESARCHIVO DEL PROCESO ENUNCIADO SUS FECHA Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR PARA EL FOTOCOPIADO Y LA EXISTENCIA DEL AUTO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2012.
3. DESVINCULARME DE TODA ACTUACION Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA TODA VEZ QUE HE ACTUADO APEGADO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y AL REGLAMENTO DEL ABOGADO, EN ESPECIAL OBRANDO CON LEALTAD PROCESAL, BUENA FE, TRANSPARENCIA.
4. VINCULAR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – AL COMPULSAR COPIAS DISCIPLINARIAS EN MI CONTRA.
5. VINCULAR AL PROCESO AL MAGISTRADO JAVIER HUMBERTO PEREIRA JAUREGUI – VERSION SOBRE LOS HECHOS DE PRONUNCIARSE EN SEGUNDA OPORTUNIDAD FRENTE A LOS MISMOS HECHOS Y FRENTE A LAS MISMAS PARTES CINCO AÑOS DESPUES DE PRESENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN “UNICO APELANTE” POR CIERTO “DEL AUTO PROFERIDO POR EL JUEZ 10 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCIUITO DE TUNJA EL DIA 9 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009.
EN RADICADO 2008-00142”. En ese orden, además de reiterar la situación fáctica expuesta inicialmente, solicitó que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios judiciales para explicar el motivo de la desaparición del documento original con fecha de 10 de julio de 2012. Expresó que a la señora Bustamante Huertas no se le puede imponer otra carga de probar que existió el documento, debido a que lleva doce años luchando para que se le paguen los recursos que giró a la Gobernación de Boyacá, y señaló que las autoridades cuentan con la obligación de reconstruir el expediente en su totalidad bajo el presunto hecho de que también se extraviaron dos carpetas según lo manifestó un funcionario.
Por último, reiteró que el hecho de que el auto solicitado no se encuentre registrado, ello no hace factible trasladar la carga a la accionante para que busque el documento, ya que no es a quien le compete velar por la custodia de las piezas procesales. 9. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 7 de diciembre de 2023, declaró que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, luego de exponer que consultadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo se constata que la accionante no cuestiona las providencias que negaron la expedición de copias auténticas, sino lo relativo a las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas que llevaron a que, supuestamente, el auto del 10 de julio de 2012 fuera reemplazado por el de 26 de septiembre de 2013.
Expuso que en relación con lo pretendido existe otro medio de defensa idóneo para proteger los intereses de la actora, antes de acudir a la vía constitucional, ya que puede presentar la correspondiente denuncia penal y la queja disciplinaria contra los funcionarios que estime estuvieron implicados en la desaparición de una actuación judicial dentro del proceso ejecutivo.
Advirtió que, por auto de 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó compulsar copias porque la actuación de 10 de julio de 2012 no tiene foliatura que coincida con el expediente físico, no está registrada en el sistema de búsqueda judicial y no pudo ser suscrita por la magistrada ponente, porque a la fecha de expedición del auto el titular del despacho era otro magistrado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, indicó que si en efecto se cometió algún tipo de irregularidad, debe ser investigada por las autoridades competentes, por lo que no es factible emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas con posterioridad a la radicación y subsanación de la demanda, las cuales están relacionadas con la investigación, y dado que “no se evidenció que la parte accionante ya hubiera desplegado algún tipo de diligencia encaminada a interponer las correspondientes denuncias y no incluyó, en el escrito de tutela, argumentación alguna encaminada a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que fuerza concluir que el presente amparo resulta improcedente, dado que no superó el requisito de subsidiariedad”. 10.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado judicial de la accionante manifestó impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “( ) Al hecho segundo con el debido respeto que se merece el Honorable Magistrado no es cierta la afirmación que se hace, al manifestar que el proceso culminó con la providencia del día 26 de septiembre del año 2013.
Precisamente es allí donde se encuentra el prolegómeno que nos ocupa el que de manera presuntamente torticera aparecen dos autos relacionados con los mismos hechos uno con fecha 10 de julio del año 2012, en donde descalifican el actuar del señor juez al modificar a mutuo propio lo ya resuelto por su despacho y negar la liquidación del ejecutivo, y por otro lado de manera sospecho[sa] aparece otro auto de fecha 26 de septiembre del año 2013.
En donde se relacionan las mismas partes y sobre el mismo asunto. Aclarando que el primer auto niega lo decidido por el Juez 10 Administrativo en el proceso ejecutivo, frente a la Liquidación efectuada por el ejecutante y ese despacho establece otra liquidación contraria presuntamente a la norma. A contrario sensu aparece otro auto de fecha 23 de septiembre por medio del cual acepta el tribunal la liquidación efectuada por el despacho del Juzgado 10 Administrativo Oral de Tunja.
Efectivamente se solicitó copia auténtica del auto de fecha 10 de julio del año 2012, pues el mismo Tribunal de Boyacá lo requería para proseguir con el Conocimiento de un Proceso denominado REPARACION DIRECTA. Por las presuntas fallas cometidas por el Juez 10 Administrativo oral de Tunja y La Secretaria del Tribunal Administrativa de Boyacá. El Hecho de que el Juez 10 Administrativo de Tunja, manifieste que no se encuentra la providencia con fecha 10 de julio del año 2012, en el expediente 15001-33-31-010- 2008- 00142-00, en mi humilde consideración no es óbice para que se establezca la verdadera razón porqué no aparece este auto.
Pues debe llevarse y llegar hasta las últimas consecuencias el desaparecimiento de dichos folios que conforman el auto de fecha 10 de julio del año 2012”. Refirió que se encuentra probado que las autoridades no han suministrado la información solicitada y se cuestiona la omisión del funcionario de no entregar la copia auténtica dejando a la deriva la protección constitucional por las excesivas ritualidades en el trámite.
Solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela y mencionó que “ninguna autoridad judicial, ha demostrado que el precitado auto de fecha 10 de julio del año 2012, se haya tachado de falso, igualmente no existe acervo probatorio alguno por parte de la Administración Judicial que la señora BERNARDA DEL TRANSITO BUSTAMANTE HUERTAS, ACCIONANTE, COMO SU APODERADO HAYAN PRECONSTITUIDO TAL DOCUMENTO, por el contrario existen suficientes evidencias que tal auto existe y existió, lo mismo los mecanismos judiciales que cuentan las autoridades para recuperar, reconstruir el expediente en su totalidad, y llegar a la verdad real y material de su contenido en el impreso”, sin que sea la accionante quien deba soportar la carga que le asiste a la administración de justicia. Finalmente, aludió que la acción de tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, en tanto no puede esperar a que se surta un proceso penal para indagar “si efectivamente alguien fraudulento falsificó, dicho documento Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debió efectuarse cuando el juez 10 administrativo de oralidad decidió archivar el proceso Ejecutivo, pese al existir unos Títulos en favor de mi poderdante”.
Y máxime porque la demandante es una persona de la tercera edad que podría no ver el fallo penal para poder disfrutar los recursos percibidos y reconocidos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y si debe acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por la falta de expedición de la copia auténtica del auto de 10 de julio de 2012 y, como consecuencia de ello, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pretende que se ordene a la autoridad judicial expedir el duplicado de esa providencia judicial.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de 7 de diciembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demandante cuenta con otro medio para debatir lo pretendido a través de la denuncia penal y la queja disciplinaria contra los funcionarios que estime estuvieron implicados en la desaparición de una actuación judicial dentro del proceso ejecutivo, debido a que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
La parte demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia no valoró que el mecanismo para debatir la vulneración de los derechos fundamentales es la acción de tutela, a lo que agregó que la accionante es una persona de la tercera edad y que la autoridad judicial accionada no ha cumplido con lo solicitado, en tanto se limitó a negar la expedición de la copia auténtica del auto de 10 de julio de 2012, trasladando la carga de probar su existencia a la demandante y sin tomar las medidas necesarias para recuperar el documento.
La Sala debe precisar que el reproche planteado por la parte actora en el escrito de la impugnación respecto de la edad de accionante, las nuevas valoraciones y lo concerniente a la declaración extrajuicio no se expusieron en el escrito inicial y su corrección, por lo que valorarlas desconocería el derecho a la defensa y contradicción que le asiste a las accionadas, motivo por el cual no serán objeto de análisis. 4.2.
En ese orden de ideas, la Sala anticipa que en el asunto se supera el requisito de procedencia de la subsidiariedad, en razón a que la pretensión de la acción de tutela se encamina a que el juez constitucional ordene la expedición de la copia auténtica de una decisión judicial, a lo que se debe agregar que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó la compulsa de copias por auto de 23 de octubre de 2023, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, con el fin de que inicien las investigaciones correspondientes sobre la expedición del auto de 10 de julio de 2012, las cuales están en curso.
Así las cosas, como quiera que lo pretendido por la parte accionante está relacionado con la entrega de la copia auténtica de la providencia de 10 de julio de 2012, no cuenta con otro mecanismo para que se determine si los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron o no vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 4.3.
Verificadas las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-31-33010-2008-00142-00, se destacan las siguientes: • El 4 de junio de 2008, la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, a través de apoderado judicial solicitó la ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que con posterioridad fue aclarada por auto de 20 de junio de 2007. • El 13 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja libró mandamiento de pago por la suma de $184.055.047 y decretó el embargo de las cuentas de la parte demandada.
Dicha decisión fue adicionada por auto de 27 de agosto de 2008, por medio del cual se incluyeron aportes a pensión, salud, riesgos profesionales, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • El 15 de abril de 2009, se ordenó seguir adelante la ejecución y el 10 de agosto de 2009, el 12 de agosto de 2009, la parte demandante presentó liquidación del crédito por la suma de $280.201.620. • El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no aprobar la liquidación de la parte actora, dispuso liquidar el crédito y fijar agencias en derecho.
Contra dicha decisión la demandante presentó recurso de apelación. • El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó providencia en la que resolvió confirmar la decisión apelada, esto es, el auto de 9 de diciembre de 2009, por medio del cual se negó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. • El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto de obedézcase y cúmplase y ordenó el archivo del expediente.
Adicionalmente, la Sala advierte que mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja se indicó a la actora que el auto allegado con data de 10 de julio de 2012 no obra en el expediente original, por lo que resultaba imposible proceder con la autenticación solicitada.
Por auto de 23 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá se decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar en relación con la providencia de 10 de julio de 2012. En esos términos, se resalta que la parte accionante insiste en la vulneración a sus garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales accionadas, entre las que se encuentra el derecho fundamental de petición. Al respecto, cabe recordar que no toda solicitud presentada ante una autoridad judicial debe ser resuelta en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues por regla general se rigen por las normas propias del procedimiento, o pueden obedecer a peticiones judiciales formuladas en ejercicio del derecho de postulación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado1: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. 1 Sentencia T-394 de 2018.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden, se destaca que la petición de expedición de copia auténtica de una providencia judicial no se trata de una petición regular, sino de una solicitud presentada en el marco de un proceso judicial, por lo que el análisis constitucional se realizará a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.4.
En el asunto bajo examen, la Sala no encuentra demostrado que las autoridades judiciales vulneraron esa garantía constitucional, en tanto la solicitud procesal formulada con el fin de requerir la copia auténtica del auto de 10 de julio de 2012, fue atendida en providencias de 29 de septiembre y 23 de octubre de 2023, en el sentido de no acceder a la misma, por las siguientes razones: “Con providencia del 29 de septiembre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja negó la solicitud anterior, toda vez que revisado el expediente físico y los sistemas de información Siglo XXI y SAMAI, se logró establecer que la providencia aportada por el apoderado de la ejecutante no correspondía con la obrante en el expediente, siendo que el auto que el auto con el cual finalizó el trámite de segunda instancia en esta corporación data del 26 de septiembre de 2013 y fue proferido por el Despacho de Descongestión No. 6, Sala de decisión No. 11, se encuentra en original, firmada por los magistrados integrantes de dicha sala y con constancia de haberse notificado por estado del 11 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Javier Humberto Pereira Jáuregui.
Por lo anterior, atendiendo a que se trataba de la copia de una providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que no se encontraba dentro del expediente, resolvió remitir la petición menciona, junto con el expediente físico, a esta Corporación a efectos de realizar la verificación correspondiente. Visto lo anterior el Despacho procedió a la revisión del expediente y las plataformas de información de la Rama Judicial, corroborando que tal como lo manifestara la juez de instancia, la providencia que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual se improbó la liquidación del crédito presentada por la demandante y se procedió a liquidarlo en debida forma, es el auto de fecha 26 de septiembre de 2013, proferido por el Despacho de Descongestión No. 6, Sala de decisión No. 11 conformada por el Magistrado Ponente Dr. Javier Humberto Pereira Jauregui y los Magistrados Fabio Ignacio Mejía Blanco y César Humberto Sierra Peña, en la cual resolvieron confirmar la providencia recurrida”.
Adicional a lo anterior, indicó que el auto solicitado además de estar registrado en el sistema presenta irregularidades, por lo cual dispuso la compulsa de copias con destino a las autoridades competentes. En esos términos, se constata que lo solicitado por la parte demandante fue atendido por las accionadas en los autos en comento, respetando el debido proceso y permitiendo el acceso a la administración de justicia, sin que en ningún momento se entienda que la negativa en acceder a lo pedido transgrede sus derechos fundamentales, pues la providencia solicitada, según se indicó, no está registrada en los sistemas de información, ni pudo ser suscrita por la magistrada que figura como ponente, debido a que para la fecha de expedición en el despacho se encontraba como titular el magistrado Fabio Iván Afanador García. Adicionalmente, se evidencia que lo relativo a la solicitud de inicio de las investigaciones correspondientes, como se evidenció se impulsó por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la compulsa de copias, asunto que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, por conducto de apoderado judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06235-01 Demandante: Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN