REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: YHON MARIO BLANCO URIBE Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ACCEDIÓ PARCIALMENTE AL RECURSO DE INSISTENCIA. INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN UNA SENTENCIA DE TUTELA.
INFORMACIÓN RESERVADA. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia mediante la cual se accedió parcialmente al recurso de insistencia, por cuanto los datos de las personas naturales a quienes se le impusieron los comparendos de tránsito no tienen carácter reservado y, por tanto, la información debe ser suministrada.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información del señor Yhon Mario Blanco Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso 680013333013-2024- 00207-00, para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla y mayúsculas del original). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de octubre de 2024, el señor Yhon Mario Blanco Uribe promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la información y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Se revoque AUTO 680013333013-2024-00207-00 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO T R E C E ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del radicado mediante el cual se resolvió recurso de insistencia y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública en relación con la solicitud de “nombres presuntos infractores, numero documentos de identidad de infractor” relacionados dentro de los comparendos expedidos por la DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) el día veintisiete (27) de agosto de 2024 por la unidad ubi (sic) en el entendido que sobre estos datos no opera reserva legal y no son datos sensibles.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó derecho de petición ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, con el fin de que se le remitieran las copias originales digitalizadas de la totalidad de comparendos expedidos el 27 de agosto de 2024 por la unidad UBI en esa ciudad. 2) El 20 de septiembre de 2024, dicha autoridad le informó que no se podía hacer entrega de lo solicitado, por cuanto contenían datos de reserva que impedían que se suministraran sin la autorización previa del contraventor. 3) El 21 de septiembre del mismo año, interpuso recuso de insistencia ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en el cual reiteró la solicitud de remisión de los comparendos impuestos con la totalidad de los datos de los infractores. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo 4) El 1 de octubre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga1, en virtud del recurso de insistencia, concedió parcialmente la solicitud de información requerida por el señor Blanco Uribe y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que suministrara copia digitalizada anonimizada de las órdenes de comparendo expedidos por la unidad UBI el día 27 de agosto de 2024. 5) No obstante lo anterior, el demandante presentó acción de tutela, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición y participación ciudadana en la vigilancia de la gestión pública, debido a que, si bien por medio del recurso de insistencia se accedió a que se expidiera una versión pública de las órdenes de comparendo, el juzgado consideró que la información referente a los nombres de los presuntos infractores y propietarios de los vehículos estaba sujeta a reserva legal. 6) El 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander2 amparó los derechos fundamentales y, por lo tanto, dejó sin efectos la providencia del 1 de octubre de 2024 y ordenó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que se pronunciara nuevamente frente al recurso de insistencia, teniendo en cuenta que los datos solicitados por el actor no podían considerarse reservados. 7) El 17 de octubre de 20243, en cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado accedió parcialmente al recurso de insistencia y ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que suministrara al demandante copia digitalizada anonimizada de las órdenes de comparendo expedidos el 27 de agosto del presente año en esa ciudad, con el nombre del presunto infractor, número de documento de identidad, nombre y placa del agente de tránsito, número de placa de cada vehículo, hora de la infracción, lugar de la infracción, código de la infracción, el número de la orden de comparendo y placa de la grúa que transportó el vehículo del presunto infractor; sin embargo, dispuso que se debían tachar los datos de la esfera privada, tales como dirección, teléfono o correo electrónico. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, por cuanto, si bien se accedió a la entrega de la copia de los comparendos de tránsito, se 1 Proceso con radicación no. 68001-33-33-006-2024-00207-00. 2 Proceso con radicación no. 68001-23-33-000-2024-00658-00. 3 Decisión que se notificó por correo electrónico el mismo día. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo restringió la información de cada uno de los contraventores por, presuntamente, tener carácter reservado.
La información censurada por el juez no es sensible, esto es, los datos de los infractores no cumplen con los presupuestos legales para que sean de reserva, en el entendido que es información pública que consta en un documento público, conforme lo dispone el artículo 243 del Código General del Proceso. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 18 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 31 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la información requerida por el demandante no estaba sometida a reserva, por lo cual era procedente que se le suministrara la copia digitalizada de las órdenes de comparendo expedidos el 27 de agosto del presente año en Bucaramanga, junto con la dirección, el número de línea celular y el correo electrónico de los presuntos infractores. 6.
Impugnación La parte demandada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 14 de noviembre de 2024. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente, en el entendido que, en virtud de la sentencia de tutela que se profirió en el proceso con radicación no. 68001-33-33-013- 2024-00207-00, el despacho ya dictó una nueva providencia, mediante la cual accedió parcialmente al recurso de insistencia y, a su vez, ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que suministrara la copia digital de las ordenes de comparendo que requería, con la inclusión de todos los datos. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo Si el demandante considera que con esa nueva providencia no se acató lo ordenado en la acción de tutela, tiene a su disposición el incidente de desacato en orden a que el tribunal verifique su cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la información, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, por cuanto, si bien se accedió a la entrega de la copia de los comparendos de tránsito, se restringió la información de cada uno de los contraventores por, presuntamente, tener carácter reservado. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos invocados.
En el escrito de impugnación la parte demandada afirmó que la acción de tutela es improcedente, debido a que el demandante cuenta con el trámite incidental para que se revise si se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de tutela respecto a la entrega de la información de los contraventores. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1.
Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 7 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto se advierte que la parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024, por cuanto, si bien se accedió a la entrega de la copia de los comparendos de tránsito, se restringió la información de cada uno de los contraventores por, presuntamente, tener carácter reservado. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 8) En efecto, el actor puede iniciar el trámite del incidente de desacato para formular las mismas peticiones que pretende por esta vía, relacionadas con el presunto incumplimiento de la autoridad judicial demandada en acatar lo dispuesto en el fallo de tutela del 15 de 8 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo octubre de 2024, pues, presuntamente, no le ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte suministrar los datos completos de las personas naturales a quienes se le impusieron los comparendos de tránsito el 27 de agosto del presente año. 3) Lo anterior puesto que las pretensiones de la demanda están relacionadas con el trámite de verificación de cumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de ahí que la competencia para pronunciarse frente a esos aspectos es de la autoridad judicial aludida, quien deberá determinar si se abre o no formalmente el incidente desacato en orden a establecer si el fallo de tutela se cumplió a cabalidad o no. 4) Así pues, como el demandante puede hacer uso del incidente de desacato que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que ahora expone, resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5) Así las cosas, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, siquiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. 6) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 7) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 68001-23-33-000-2024-00695-01 Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos invocados y, en su lugar, se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.