CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06512 02 Demandante: José Gonzalo Mesa López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Incidente de desacato de la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. Antecedentes 1.1. Sobre la orden objeto del incidente El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo el 8 de febrero de 2023 dentro del proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Gonzalo Mesa López de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
En consecuencia: Segundo. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el aquí accionante contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, dentro del término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído. […] Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera de esta corporación mediante sentencia del 14 de abril de 2023. 1.2.
La solicitud de incidente El 12 de abril de 2024, por medio de escrito radicado por correo electrónico, el señor José Gonzalo Mesa López promueve incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que dé cumplimiento cabal a lo dispuesto en las sentencias del 8 de febrero y del 14 de abril de 2023, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A, y Primera de esta corporación, respectivamente. 1.3.
Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: Que el [consejero ponente], se sirva declarar la existencia del desacato, por parte de la […] Sala accionada, respecto de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2023, y se disponga la corrección de los graves errores de la providencia de reemplazo proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2023, en el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras que fueron negados de plano, por cuanto en todo su contexto desconoce la realidad procesal al pretender descontar un total de 1.090 días de presuntos descansos remunerados y liquida de manera errónea solamente 972,583333 días por descansos compensatorios por exceso de horas extras o sea que se generan -117,416667 días en contra de mi patrocinado.
En segundo lugar, la […] Sala accionada desconoce de plano la realidad procesal respecto a los presuntos descansos remunerados, las pruebas documentales existentes en el plenario, expedidas por la entidad ejecutada, donde se certifican las horas laboradas mensualmente del mes de octubre de 2006 al 20 de febrero de 2013, transcritas a folios 27 a 29 donde se genera un consolidado de 972.583333 días de descansos compensatorios por exceso de horas extras, dando alcance al literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que la tabla de presuntos descansos remunerados que aparece a folios 27 a 29 de la providencia atacada, es totalmente errónea y desconoce de plano la realidad procesal, como se explica en los numerales 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del presente memorial.
En dichos cuadros aparecen meses con horas laborados de hasta 400 horas al mes y en la mayoría de los casos, salvo contadas excepciones inferiores a 340 horas, por ende [no se encuentra acreditada la existencia de días de descanso remunerado], sino solamente descansos ordinarios, después de laborar turnos de 24 horas continuas de labor, toda vez que el ejecutante iniciaba su turno el día lunes a las 8 de la mañana, salía el martes a las 8 de la mañana, debiendo regresar a laborar el miércoles a las 8 de la mañana para terminar su labor el jueves a las 8 de la mañana, regresando nuevamente el día viernes a las 8 de la mañana y saliendo el día sábado a las 8 de la mañana, regresando a laborar el día domingo a las 8 de la mañana y culminar su turno el lunes a las 8 de la mañana, y así sucesivamente para cumplir en promedio 15 turnos por mes o sea 360 horas de labor, cuando la jornada máxima legal es de 190 para los empleados públicos, o sea que a partir de la hora 191 hasta la hora 360 de ese mes debían reconocerle 170 horas extras, como el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 determina un tope de 50 horas extras mensuales, desde todo punto de vista se debe dar alcance a la sentencia de recaudo donde establece la orden de reconocer por cada 8 horas de exceso de horas extras 1 día de descanso compensatorio, está plenamente probado documentalmente en la certificación transcrita en los cuadro visibles a folios 14 y 15, que el ejecutante laboró en la mayoría de meses reportados más de 240 horas o sea las 190 de la jornada máxima legal y las 50 horas determinadas en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley (sic) y dando alcance a la [sentencia de recaudo] tiene derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios por exceso de horas extras consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 [contrario a lo expuesto por el (…) Tribunal], de donde se comprueba que se generó [desacato a la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda Subsección A y confirmada por la Sección Primera del (…) Consejo de Estado. […] Se solicita de manera comedida al [consejero ponente], se sirva proteger el derecho al debido proceso del accionante, reconocido en la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2023 en primera instancia y de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2023, menoscabada de manera total en la sentencia de reemplazo proferida por el […] Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, del 26 de mayo de 2023 al no dar alcance al reconocimiento de los 972,583333 días, que fueron liquidados en la tabla que obra a folios 27 a 29 de la providencia, al disponer el descuento de 1.090 días de presuntos descansos remunerados que no existen, conforme con la realidad procesal, máxime que en las tres (3) sentencias de reemplazo en cumplimiento de acciones de tutela por casos análogos, en todos los casos resultaron reconocidos descansos compensatorios por exceso de horas extras, al revisar el total de horas laboradas mes a mes, dando alcance real a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo dispuesto en la respectiva sentencia de recaudo. 1.4.
Actuación procesal Por auto del 18 de abril de 2024, se requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegaran al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, memorial en el que informaran de manera detallada, las actuaciones que han adelantado para lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.4 Contestación Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon solicita no abrir el incidente de desacato propuesto, por las siguientes razones: i) Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 8 de febrero de 2023, confirmada por la Sección Primera el 14 de abril de 2023, notificada al despacho del magistrado ponente el 2 de mayo de 2023, a través de correo electrónico se dictó auto del 3 de mayo de 2023, en el que dispuso oficiar al Distrito Capital de Bogotá (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos). ii) El 11 de mayo de 2023, la entidad demandada allegó la prueba documental solicitada y el 12 de mayo de 2023, el expediente pasó al despacho para dictar sentencia de fondo. iii) El 26 de mayo de 2023, dentro del proceso de segunda instancia con radicado 11001 33 42 054 2018 00179 01 se profirió fallo de reemplazo en el que se resolvió lo siguiente: 1) modificar el ordinal primero de la sentencia del 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de declarar probada la excepción de pago de la obligación y no seguir adelante la ejecución, por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y tampoco reconocer compensatorios por el exceso de horas extras laboradas; 2) modificar el ordinal segundo para ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor José Gonzalo Mesa López y en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos) por una suma equivalente a $ 2.982.841.29, por concepto de intereses moratorios y 3) confirmar los demás numerales del fallo de primer grado. iv) Atendiendo la decisión de tutela, se estudiaron y analizaron los argumentos expuestos y bajo las directrices señaladas por el Consejo de Estado, se explicó en relación con los compensatorios por horas extras, que en la sentencia base de recaudo para reconocer los tiempos compensatorios, se dispuso que de manera previa se descontaran los descansos remunerados, teniendo en cuenta que el ejecutante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y concreto, por ello no había lugar a reconocimiento del descanso compensatorio, destacando que el asunto se examinó según lo señalado en el título ejecutivo en donde se ordena pagar o reconocer tiempo compensatorio pero restando los días de descanso remunerado v) En lo que se refiere al impago de tiempo compensatorio por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado se pronunció el Consejo de Estado en fallo del 2 de febrero de 2023, expedido dentro de la acción de tutela con radicación 11001 03 15 000 2022 06594 00, de la Sección Tercera, Subsección B, así como la Sección Quinta en providencia del 7 de diciembre de 2022, radicado 11001 03 15 000 2022 05873 00, proceso en el que a través de auto del 16 de mayo de 2023, el magistrado ponente se abstuvo dar apertura al incidente de desacato formulado en un asunto de idénticas situaciones fácticas y jurídicas al presente caso y declaró el cumplimiento del amparo constitucional que fue concedido. vi) El accionante se encuentra inconforme con la decisión de reemplazo y con los pronunciamientos de la Sección Segunda, Subsección B y A, del 5 de septiembre de 2023 y del 21 de marzo de 2024, respectivamente, proferidos dentro del proceso con radicación 11001 03 15 000 2023 04190 00, en el que se rechazó la solicitud de amparo por improcedente y acude al incidente de desacato para cuestionar nuevamente el tema de los compensatorios por exceso de horas extras que ya fue definido en el expediente 11001 03 15 000 2022 06512 00 [01], que ordenó reconocer el tiempo compensatorio por exceder las 50 horas extras, en un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, descontando los días de descanso remunerado, teniendo en cuenta que el ejecutante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado. vii) Luego, en la providencia emitida el 26 de mayo de 2023, se insiste, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia dictado el 8 de febrero de 2023 confirmado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de abril de 2023 y de acuerdo con los lineamientos allí señalados, el ejecutante tenía derecho a que le fueran compensados 972,5 días, pero como la sentencia invocada como título ejecutivo dispuso que se debían descontar los descansos remunerados reconocidos, se determinó que le fueron concedidos por este concepto 1090 días, por ello no existen días pendientes de reconocer a su favor. viii) Es decir, que se acató lo ordenado por el Consejo de Estado, y para ello se dictó una nueva decisión de reemplazo en la que se resolvió lo relacionado con los compensatorios por exceso de horas extras, en consecuencia, está demostrado el obedecimiento del fallo de tutela, por consiguiente, solicita declarar su cumplimiento y, en consecuencia, negar la apertura del incidente de desacato.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso procede abrir incidente de desacato contra los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2023, expedida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación. 2.3.
Aspectos generales del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.
La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una sentencia de segunda instancia o de una de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.
El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.
En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor José Gonzalo Mesa López interpuso incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 8 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y confirmada por la Sección Primera de esta corporación en providencia del 14 de abril de 2023, toda vez que, en la sentencia de reemplazo del 26 de mayo de 2023 se desconoció la realidad procesal que conduce al «absurdo que el ejecutante resulta debiendo a la entidad ejecutada 117,5 días en razón de no haber sido descontados 1.090 días de descansos remunerados que no existen [efectivamente]».
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 8 de febrero de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante; en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso laboral que instauró contra el Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) y, en su lugar, ordenó que dentro del término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, emitiera fallo de reemplazo en el «que resuelva el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras y cesantías, conforme a los parámetros y reconocimientos señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo».
Contra ese fallo la parte demandada presentó impugnación, que fue decidida por la Sección Primera de esta corporación, a través de proveído del 14 de abril de 2023, en el que confirmó la decisión anterior. El accionante mediante memorial del 12 de abril de 2024, interpone incidente de desacato para que se ordene a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrija los graves errores en que incurrió al emitir la sentencia de reemplazo del 26 de mayo de 2023, en el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras que fueron negados de plano, ya que omitió la realidad procesal, al descontar un total de 1090 días de descansos remunerados; en consecuencia, liquida de manera errónea solamente 972.583333 días por descansos compensatorios por exceso de horas extras, lo que genera que ahora es deudor de 117.416667 días.
El 18 de abril de 2024, antes de resolver sobre la apertura del incidente propuesto, se requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que informaran de manera detallada, las actuaciones que han adelantado para lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y confirmada por la Sección Primera de esta corporación en fallo del 14 de abril de 2023.
Esa providencia fue notificada el 25 de abril de 2024. En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia anterior, mediante memorial del 26 de abril de 2024, el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, magistrado titular del despacho en que se tramitó el proceso ejecutivo en segunda instancia con radicado 11001 33 42 054 2018 00179 01, señaló que el 26 de mayo de 2023 dictó sentencia para dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2022.
En el referido proveído se dispuso lo siguiente: Primero: Dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia dictado el 8 de febrero de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, [c]onsejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso 11001-03-15-000-2022-06512-00, confirmada mediante sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, [c]onsejero ponente Hernando Sánchez Sánchez,[…] decisión por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta [c]orporación el 5 de agosto de 2022.
Segundo: Modificar el numeral primero (1º.) en la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 20202, en el siguiente sentido: «Primero: Declarar probada la excepción de pago de la obligación y no seguir adelante la ejecución, por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tampoco hay lugar a reconocer compensatorios por el exceso de horas extras laboradas.» Tercero: Modificar el numeral segundo (2º.) de la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: «Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor José Gonzalo Mesa López en contra del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por una suma de dinero equivalente a dos millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y un pesos con veintinueve centavos ($ 2.982.841,29), por concepto de intereses moratorios.» Cuarto: Confirmar los demás numerales de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Quinto: Sin condena en costas, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. […] Como fundamento de esa decisión el Tribunal analizó si la entidad demandada le adeudaba al accionante alguna suma de dinero por concepto de horas extras y recargos, al efecto hizo las siguientes consideraciones: 2.
Horas extras y recargos Con el fin de determinar si la entidad adeuda alguna suma de dinero, se tendrá en cuenta la información de la liquidación elaborada por la subdirección de gestión humana de la entidad ejecutada que fue aportada al expediente[…]. Se aclara que en este caso se mantiene la liquidación inicial plasmada en la sentencia del 5 de agosto de 2022 objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, toda vez que no se ordenó una nueva valoración probatoria del trabajo suplementario o horas extras cumplidas ni se dispuso calcular o reliquidar los recargos a que tenía derecho el ejecutante. […] Teniendo en cuenta la asignación básica mensual y las horas señaladas en la tabla anterior correspondía a la entidad pagar al señor José Gonzalo Mesa López en el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, las siguientes sumas de dinero: […] Lo anterior obedece a: i) liquidar las horas extras con un límite establecido de 50 horas extras al mes, ii) pagar el recargo nocturno que equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria que se determina con la asignación básica con una jornada de 44 horas semanales sobre 190 horas mensuales, iii) cancelar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado (con el disfrute de un día de descanso compensatorio), lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% y el 235% por recargo festivo nocturno. Se debe realizar el descuento de los valores reconocidos mensualmente al señor José Gonzalo Mesa López con ocasión de la liquidación efectuada sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, teniendo en cuenta las mismas horas que fueron señaladas por el período comprendido entre el 18 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2013, y según la información extraída de la liquidación elaborada por subdirección de gestión humana de la entidad, así: […] Descontados los valores reconocidos por la entidad ejecutada, se procede a determinar las diferencias que se generaron a favor del ejecutante, y estos valores se deben actualizar o indexar por el período transcurrido entre la fecha en que se consolidó el derecho al trabajo suplementario y aquella en la cual quedó ejecutoriada la orden que reconoció las horas extras y los recargos, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, así: […] El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones […] y en salud […] incluye la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, razón por la cual se debe disponer de la suma indexada que resulta a favor del ejecutante el descuento a salud (4 %) y los aportes para pensión (4 %). […] Calculado aritméticamente el valor del trabajo suplementario reconocido al señor José Gonzalo Mesa López, se reflejó lo siguiente: La entidad a través de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019 canceló por concepto de horas extras y recargos al ejecutante la suma de $ 30.179.284, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 39.211.799,87) Luego, se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debía reconocer adicionalmente la suma de $ 9.032.515,87.
Sin embargo, se encuentra demostrado que el 15 de febrero de 2021 la entidad realizó un depósito judicial por valor de $ 59.764.556, es decir, la cifra de dinero arrojada en esta decisión equivalente a $ 9.032.515,87, ya fue reconocida. Por lo tanto, a favor del ejecutante no se están generando diferencias en relación con el trabajo suplementario que le fue reconocido.
En este sentido queda establecido que el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos dio cumplimento a la orden judicial invocada como título ejecutivo. Por consiguiente, no es procedente continuar con la ejecución pretendida, porque efectuada la liquidación, se advierte que la entidad efectuó el depósito del dinero, por concepto de horas extras y recargos a favor del ejecutante.
Luego abordó lo referente a la reliquidación del auxilio de cesantías, de lo que concluyó que no se le adeudaba al accionante ninguna suma, por ende, no era posible continuar la ejecución por ese concepto. Al respecto dispuso lo siguiente: 3. Sobre las cesantías Se aclara que el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela conforme la sentencia base de recaudo, ordenó la reliquidación de cesantías.
Luego, se procede a liquidar el auxilio de cesantías desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en esta decisión […] Es decir, la reliquidación de las cesantías equivale a $ 3.551.793,47, pero teniendo en cuenta el pago parcial de $ 2.006.987 realizado por la entidad ejecutada el 21 de febrero de 2020, conforme a la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019, por concepto de cesantías se adeudan solamente $ 1.544.806,47.
La cifra de dinero equivalente a $ 1.544.806,47, se puede descontar de la suma de dinero depositada el 15 de febrero de 2021 ($ 59.764.556), en consecuencia, dicho valor se entiende reconocido y pagado a la fecha. Por consiguiente, la entidad no adeuda al ejecutante ninguna suma por concepto de reliquidación de cesantías y no es posible continuar con la ejecución, por tal concepto.
El Tribunal en la sentencia de reemplazo en relación con los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva, resolvió lo siguiente: 4. Intereses moratorios Ahora, sobre la pretensión de intereses moratorios que aparecen en la demanda, se procede a efectuar la liquidación de intereses teniendo en cuenta el valor indexado que se determinó en esta decisión. […] En este caso entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de junio de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (24 de septiembre de 2014), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del cpaca para la causación de los intereses moratorios. […] Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo ($ 42.763.593,33) de las diferencias de las horas extras, recargos y reliquidación de cesantías, según cifra determinada en esta decisión, una vez se aplicaron los descuentos en salud y los aportes a pensión y ii) a esta suma ($ 42.763.593,33) se resta a partir del 21 de febrero de 2020, la cifra ($ 32.186.271,00) que se dejó a disposición del ejecutante mediante depósito judicial (el 20 de febrero de 2020) en virtud de la Resolución No. 1380 del 18 de noviembre de 2019. […] Por lo tanto, resultan a favor del ejecutante causados intereses moratorios hasta el 14 de febrero de 2021 en dinero la suma total de $ 58.910.146,96.
En la Resolución 1380 del 18 de noviembre de 2019 aparece reconocido por concepto de intereses moratorios unos valores de $ 6.319.793 y $ 420.279, los cuales se deben descontar a la suma arrojada en la presente liquidación ($ 58.910.146,96), por ello, resultan a favor del ejecutante causados intereses moratorios hasta el 14 de febrero de 2021 en dinero la suma total de $ 52.170.074,96.
Como se explicó el 15 de febrero de 2021 la entidad consignó a favor del ejecutante mediante depósito judicial una suma de $ 59.764.556. A esta cifra descontando el capital retroactivo adeudado por valor de $ 9.032.515,87 y la reliquidación de cesantías en una suma de $ 1.544.806,47, se arroja una diferencia de $ 49.187.233,67. Ahora, como el total de intereses adeudado es $ 52.170.074,96 se debe deducir al valor de $ 49.187.233,67 que se encuentra pendiente (depósito judicial); por lo tanto, señala la Sala que se debe pagar por concepto de intereses al ejecutante la suma en dinero de $ 2.982.841,29, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo, cifra sobre la cual se dispondrá seguir adelante la ejecución. Y, en lo atinente a los compensatorios por horas extras, efectuó el siguiente pronunciamiento: 5.
Compensatorios por horas extras En la sentencia que se invoca como título ejecutivo, se ordenó reconocer el tiempo compensatorio por exceder las 50 horas extras, en un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, descontando los días de descanso remunerado. El artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 (literal e) dispone que cuando se supera el límite de horas extras, el excedente se debe reconocer en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Sin embargo, tal como se advierte en la misma sentencia base de recaudo para reconocer los tiempos compensatorios, de forma previa se deben descontar los descansos remunerados, teniendo en cuenta que el ejecutante se desempeñaba en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado. Precisado lo anterior, la Sala realiza la siguiente ilustración: Expuesto lo anterior, se observa que no existen diferencias a favor del ejecutante respecto de los compensatorios por exceso de horas extras.
Se encuentra que de las horas laboradas y las horas extras reconocidas, se arrojan las horas a compensar en días, pero una vez son deducidos los descansos remunerados que mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado disfrutó el ejecutante, no obstante, fueron mayores los días de descanso (1090) sobre los que eventualmente se debían compensar (972,5), en aplicación del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Así las cosas, en este caso concreto no hay lugar a reconocimiento del descanso compensatorio, destacando que el asunto se analizó conforme a lo señalado en el título ejecutivo en donde se ordena pagar o reconocer tiempo compensatorio pero descontando los días de descanso remunerado, esto es, con el fin de cumplir la sentencia de tutela del Consejo de Estado que dispuso emitir una nueva decisión de reemplazo en la que se resuelve lo relacionado con los compensatorios por exceso de horas extras.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, y con base en el análisis que realizó el Tribunal en la providencia del 26 de mayo de 2023, se concluye que acató la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de febrero de 2023, pues en la sentencia de reemplazo estudió y resolvió lo concerniente a los compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en el fallo ejecutivo, distinto es que concluyera que no había lugar a seguir la ejecución «por concepto de capital indexado derivado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y reliquidación de cesantías […] y que no [había] lugar a reconocer compensatorios por el exceso de horas extras laboradas» porque el asunto se examinó conforme a lo señalado en el título ejecutivo en donde se ordenó pagar o reconocer tiempo compensatorio pero descontando los días de descanso remunerado.
Al respecto, debe precisarse que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo de tutela cuyo cumplimiento hoy es objeto de estudio, únicamente le ordenó a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión en la «que resuelva el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con los compensatorios por exceso de horas extras y cesantías, conforme a los parámetros y reconocimientos señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo», sin que en momento alguno ordenara proferir una sentencia de reemplazo favorable a los intereses del señor José Gonzalo Mesa López.
En tal sentido, como la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en la sentencia de tutela, no se abrirá el presente incidente de desacato, comoquiera que de la confrontación de la orden constitucional impartida con la providencia de reemplazo, se evidencia su adecuada materialización, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, desatendieron la directriz impuesta en el proveído constitucional precitado.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero. No dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor José Gonzalo Mesa López, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente mam CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.