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11001032500020160016600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-03-08

Radicación interna: 0758-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Enrique Cardenas Arenas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2016-00166-00 (758-2016) Solicitante: Jorge Enrique Cárdenas Arenas Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechaza por improcedente solicitud de extensión de la jurisprudencia I. ASUNTO PARA RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el señor Jorge Enrique Cárdenas Arenas contra el auto de 17 de septiembre de 2020, con el que se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia del epígrafe1. II.

ANTECEDENTES El 1º de marzo de 20162 el señor Jorge Enrique Cárdenas Arenas, mediante apoderado, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por la sección segunda3, para que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Con auto de 17 de septiembre de 20204, se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, al considerar que con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 la sala plena de esta Corporación modificó la tesis fijada en la providencia de 1º de agosto de 2013, y «[…] ordenó aplicar[la] de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial […]», razón por la cual el escrito «[…] no cumple los requisitos exigidos en los artículos 1 A través del consejero sustanciador del proceso César Palomino Cortés. 2 Folios 88 a 95. 3 Sección segunda, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (70-2011), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 64 a 67 vuelto.

Expediente: 11001-03-25-000-2016-00166-00 (758-2016) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Cárdenas Arenas contra la UGPP 2 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y sub reglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, el 11 de noviembre de 2020 la parte convocante interpuso recurso de súplica, al estimar que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con inclusión de la prima de riesgo, toda vez que se encuentra «[…] dentro del [r]égimen de [t]ransición [e]special previsto en el Decreto 1835 de 1994 […] [por haber] ejercido […] actividades de [a]lto [r]iesgo conforme […] con lo previsto en el artículo 2 Ibídem, haber sido pensionado […] bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y […] [por cuanto demostró] que se le efectuaron los descuentos de aportes del 8.5% sobre el factor salarial [p]rima de [r]iesgo […]», en consecuencia, pide se le dé trámite a la solicitud y sea resuelta de fondo (ff. 69 a 70 vuelto).

V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el proceso durante dos (2) días5, oportunidad en la que la convocada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 1256 y 2467 del CPACA, decidir el recurso de súplica interpuesto por el peticionario contra el auto de 17 de septiembre de 2020, con el cual se rechazó por improcedente su solicitud de extensión de la jurisprudencia. 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es acertada o no la decisión del despacho sustanciador de rechazar por improcedente la solicitud de 5 Folio 71. 6 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 7 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2016-00166-00 (758-2016) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Cárdenas Arenas contra la UGPP 3 extensión de la jurisprudencia, porque no es dable extender los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, por cuanto existe un nuevo criterio jurisprudencial que anula el carácter vinculante de dicha providencia. 6.3 Caso concreto.

El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En el caso sub examine, el convocante presenta recurso de súplica contra el proveído de 17 de septiembre de 2020, proferido por consejero instructor del trámite, a través del cual se rechazó por improcedente su solicitud de extensión de la jurisprudencia, pues existe un nuevo criterio jurisprudencial.

Al respecto, observa la Sala que en efecto esta Corporación, el 28 de agosto de 20188, profirió sentencia de unificación en la que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Asimismo, dicha providencia unificadora ordenó «[…] advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en […] [ella], en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en […] [sede] administrativa como judicial […]», razón por la que se aplicaría el nuevo derrotero jurisprudencial de manera retrospectiva.

Así las cosas, si bien es cierto que el convocante deprecó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, también lo es que estos perdieron fuerza vinculante, toda vez que en la actualidad existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 19939, por lo que, de ser menester, el interesado deberá agotar los trámites 8 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente César Palomino Cortés. 9 Esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 precisó que el ingreso base de liquidación pensional de las personas cobijadas por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 debe calcularse con base en los Expediente: 11001-03-25-000-2016-00166-00 (758-2016) Trámite: Extensión de la jurisprudencia de Jorge Enrique Cárdenas Arenas contra la UGPP 4 correspondientes frente a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 269 del CPACA; en consecuencia, se confirmará el auto de 17 de septiembre de 2020 y se ordenará regresar el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°. Confirmar el auto de 17 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Jorge Enrique Cárdenas Arenas, por las razones indicadas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, désele cumplimiento al ordinal 2º de la parte decisoria del mencionado auto de 17 de septiembre de 2020.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ factores efectivamente cotizados, independientemente si es o no beneficiaria del régimen de transición consagrado en aquella (artículo 36, inciso 3º).