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08001233100020090043201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-06-18

Radicación interna: 51339 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Emilio Rodriguez Jimenez - Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Radicación: 08001-23-31-000-2009-00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de homicidio culposo causado en un accidente de tránsito. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2006, Juan Emilio Rodríguez Jiménez y Ana Elvira Parejo Granados, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.

Declarar que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativamente responsables por fallas en la prestación del Servicio Judicial, sucedidas con relación a la instrucción y el posterior juzgamiento del proceso penal, por el delito 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 de homicidio culposo en accidente de tránsito, recaído en el menor ELTON JAVIER RODRÍGUEZ PAREJO, ocurrido el 23 de febrero del/96 (sic)en jurisdicción del Municipio de Soledad Atl, llevado a cabo en la Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida e Integridad Personal y otros, bajo el Nº 4689/96, y en los Juzgados: Tercero (3º) Penal del Circuito de B/quilla, bajo el Nº 6432 del/99(sic) y en el Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Soledad Atl, bajo el Nº 0196/99.” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones2, adujo: 3. 1) El 23 de febrero de 1996, un vehículo de servicio público atropelló a Elton Javier Rodríguez Parejo – hijo de los demandantes – quien murió como consecuencia del accidente de tránsito. Por lo anterior, se inició una investigación previa, por el delito de homicidio en contra de desconocidos. 4. 2) El 31 de mayo de 1996 se identificó al conductor del vehículo de servicio público por lo que se ordenó la apertura de la investigación penal.

Los demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil, en la que solicitaron la vinculación de terceros civilmente responsables. 5. 3) El 14 de septiembre de 1998 la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra del conductor del vehículo, por el delito de homicidio culposo. El expediente fue remitido al Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto de 27 de abril de 1999, consideró que no era competente ya que los hechos ocurrieron en el municipio de Soledad, Atlántico. 6. 4) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, el 31 de mayo de 1999, resolvió decretar la nulidad de los actuado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla.

Fijó fecha para realizar la audiencia pública de juzgamiento. Esta audiencia se realizó el 8 de mayo de 2002, luego de múltiples aplazamientos. En ella, se condenó al conductor del vehículo y al tercero civilmente responsable. 7. 5) En contra de esa decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante decisión de 11 de febrero de 2005, en la que se declaró la cesación del proceso por prescripción de la acción penal. 8.

Como fundamentos de la demanda, hizo referencia a varias normas constitucionales entre las que se destaca el artículo 90 constitucional y destacó que se presentó una falla en el servicio debido a la “irregularidad” que se presentó en el proceso penal. 1.2. Posición de la parte demandada 2 Folio 56 – 89 del cuaderno 1. Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9.

El apoderado de la Nación – Rama Judicial3, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que sus actuaciones fueron de conformidad con la Constitución y la ley ya que los aplazamientos que se presentaron en el proceso fueron por hechos ajenos a la voluntad de la Rama Judicial. Además, propuso la excepción que denominó “indebida legitimación por pasiva”. 10.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4. Se opuso a las pretensiones. Para el efecto, afirmó que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal fue correcta y conforme al ordenamiento jurídico. Y, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.3. Sentencia de primera instancia 11.

Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2012, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda5, para lo cual consideró que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, con fundamento en que no se acreditó una dilación injustificada del proceso penal, puesto que “todas las actuaciones estuvieron conforme a derecho como se expresó en la parte considerativa”. 1.4.

Recurso de apelación 12. La parte demandante presentó recurso único de apelación6 en el cual atacó la valoración probatoria que realizó el tribunal y, concluyó que el daño antijurídico sí se demostró en el proceso pues “la prescripción de la acción penal cercenó a la parte civil la posibilidad de recibir los perjuicios materiales y morales impuestos en la sentencia dictada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Soledad”. 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 13. El apoderado de la parte demandante radicó una solicitud de nulidad7 en contra de la Sentencia, con fundamento en que “falló de fondo, sin conocer, ni apreciar ni valorar las pruebas”. Esa solicitud fue rechazada por improcedente en Auto de 17 de marzo de 20148. 14. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes solicitó el 3 Folios 266 – 270 del C.1. 4 Folios 190 – 293 del C.1. 5 Folios 486 – 509 del C.Ppal. 6 Folios 520 – 534 del C.Ppal. 7 Folios 510 – 515 del C.Ppal. 8 Folios 613 – 615 del C.Ppal.

Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 decreto y práctica de pruebas en esta instancia9, solicitud que fue resuelta en Auto de 8 de mayo de 201910, en el que resolvió decretar la prueba documental solicitada y ordenó requerir al Juzgado Penal del Circuito de Soledad para que allegara la totalidad del proceso; la prueba documental fue aportada al expediente mediante memorial de 6 de agosto de 201911 y se fijó en lista el 16 de agosto del mismo año12 durante 5 días, así, el término del traslado trascurrió del 20 al 26 de agosto de 201913. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 16.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la decisión mediante la cual se confirmó la decisión de decretar la prescripción de la acción es de 11 de febrero de 200514 y quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 200515, por lo cual la demanda debía presentarse a más tardar el 23 de febrero de 2007. Como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 200616, la acción se ejerció en tiempo. 17.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente 9 Folios 532 del C.Ppal. 10 Folios 678 del C.Ppal. 11 Folios 520 – 534 del C.Ppal. 12 Folios 680 del C.Ppal. 13 Folio 230 – 233 del C.1. 14 Folio 288 – 296 del C.2. 15 Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la cesación del proceso penal por prescripción de la acción proferida el 11 de febrero de 2005 –la cual se advierte no fue recurrida-.

No obstante, lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 – norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 22 de febrero del mismo año. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 14, 15 y 16 de febrero -.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -14 de febrero-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 17 de febrero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 18, 21 y 22 de febrero de 2005.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación. 16 Folio 25 del C.1. Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso penal, toda vez que no se acreditó que la prescripción de la acción penal le hubiera quitado, de manera definitiva, la oportunidad para ser indemnizada. 2.2.

Análisis sustantivo 18. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”17. 19.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera definitiva. 20. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización, toda vez que la víctima podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en una acción civil como se procede a explicar. 21.

La Sala considera que, con independencia de la conducta de las demandadas y de la prescripción de la acción penal, la víctima tenía la posibilidad de reclamar la reparación de los daños sufridos a los terceros civilmente responsables, en una acción civil ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” 22. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando esta se haya ejercido dentro del proceso penal.

Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893.

Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal18. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa19, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil20”21. 23.

En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables22, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables23. 18 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 19 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.

Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 20 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.

En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.

De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.

Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 22 En la Ley 600 de 2000, se previó un trámite mediante el cual el actor individual o popular debía constituirse como parte civil y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha “promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible”, 23 La parte demandante en el proceso penal solicitó la vinculación del tercero civilmente responsable (folios 68 - 71 del C.1.), la cual fue admitida mediante decisión del 2 de septiembre de 1996, en la que se resolvió (se trascribe): “Admitir la demanda de constitución de parte civil y de terceros civilmente responsables […]3.

Tener como tercero civilmente responsables, dentro de este proceso, a la cooperativa de Transportadores de Soledad, en cabeza de su representante legal”(73 – 76 del C.1) Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

Al respecto, los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 1996, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años, de conformidad con el artículo 2536 original del Código Civil. 25. Así las cosas, la demandante tenía la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, hasta el 23 de febrero de 2016 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 11 de febrero de 200524, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 26.

Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. Dado que la pérdida de oportunidad debe ser cierta y definitiva, la ausencia de su carácter definitivo es suficiente para que no se configure. 27.

Sin embargo, la Sala destaca que, en todo caso, tampoco se acreditó el carácter cierto del daño, ya que, aunque el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento, no era posible establecer si la demandante iba a obtener o no una indemnización puesto que, en contra de la decisión que condenó al acusado y al tercero civilmente responsable, se presentó recurso de apelación por parte del tercero civilmente responsable, solicitando precisamente que se revocara la indemnización ordenada.

Además, se destaca que en la demanda tampoco se pidieron medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la eventual condena. 28. Finalmente, la Sala resalta que, como no se demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño que, para el caso concreto, consistía en la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización en el proceso penal, no resulta procedente el análisis del nexo causal y la imputación de responsabilidad que, eventualmente, implicaría la valoración de las pruebas que, según el demandante, no fueron valoradas por la primera instancia. En este punto, se destaca que no puede la Sala entrar a hacer una valoración de probatoria frente a aspectos concernientes especialmente a las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia y los perjuicios causados cuando está acreditado que ni siquiera se probó el primer elemento de la responsabilidad. 24 Folio 230 – 233 del C.1.

Radicación: 08001-23-31-000-2009.00432-01 (51339) Actor: Juan Emilio Rodríguez Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico en la que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado