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63001233300020190021702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 7611-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Alvaro Fernan Garcia Marin·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00217-02 (7611-2023) Demandante: Álvaro Fernán García Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1. Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas el 2 de octubre de 2024 se declararon impedidos para conocer el proceso de conformidad con las causales establecidas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1. 2. Por parte de los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Luis Eduardo Mesa Nieves indicaron que tenían en curso demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se debatía idéntica cuestión jurídica que en el presente asunto. 3.

Y en idéntico sentido, el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que adelantaba una demanda ejecutiva en la cual solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial a través de la cual se le reconoció la bonificación por compensación y se ordenó la inclusión de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios. 2.

Consideraciones 2.1 Competencia 4. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del 1 En adelante CGP. 2 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00217-02 (7611-2023) Demandante: Álvaro Fernán García Marín Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones 5. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales3. 6.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

Las causales invocadas 7. Los magistrados Luis Eduardo Mesa Nieves, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas, invocaron la causal prevista en los numerales 1 y 14 de la misma norma, que disponen: «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» [se destaca] y «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar», respectivamente. 8.

En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este4. 9.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

MP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00217-02 (7611-2023) Demandante: Álvaro Fernán García Marín juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial5. 10. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo6. 11.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto 12. Los magistrados se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre el reconocimiento como factor salarial de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual han devengado durante su vida laboral y porque frente a esta prestación tienen cada uno un proceso judicial en curso. 13.

Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, nos hemos declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: «I. Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 6 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 7 Consejo de Estado. Auto del 5 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 4 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00217-02 (7611-2023) Demandante: Álvaro Fernán García Marín aún cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial.

II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 14.

De conformidad con lo anterior, y en lo que respecta a los argumentos expuestos por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sala evidenció que actualmente tiene en curso un proceso judicial8 en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, materia que coincide con el objeto del presente litigio.

Por encontrarse configurada la causal dispuesta en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, se declarará fundado dicho impedimento, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia que deben primar en la administración de justicia. 15. En relación con la manifestación de impedimento del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, encuentra esta Sala que no se configura la causal de impedimento invocada9, comoquiera que en el proceso ejecutivo10 que adelanta no se está discutiendo el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino el pago de la sentencia judicial que le reconoció esa prestación, de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en la mencionada providencia no compromete la autonomía judicial e imparcialidad del funcionario.

Por lo tanto, se declarará infundada dicha manifestación de impedimento. 16. Por último, en lo relativo a la manifestación de impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración a que el periodo para el cual fue elegido finalizó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 8 Radicado: 23001-33-33-002-2021-00212-01. 9 Prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 10 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 5 de octubre de 2023, expediente: 52001-23-33-000-2020-00953-01 (2300-2023), consejero ponente César Palomino Cortés, sostuvo que, «[e]l proceso ejecutivo en materia contencioso administrativa constituye aquel mecanismo judicial a través del cual, el interesado acude ante el juez con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada; empero, en los procesos ejecutivos no se permiten discutir los derechos reconocidos en la providencia declarativa y condenatoria.» 5 Radicación: 63001-23-33-000-2019-00217-02 (7611-2023) Demandante: Álvaro Fernán García Marín

RESUELVE

Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. Segundo: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: No emitir pronunciamiento alguno frente a la manifestación de impedimento presentada por el exmagistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto: En firme esta providencia, remitir el expediente al despacho del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para que continue con el trámite respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA. Sexto: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS