1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Accionante: Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Tesis: No se encuentran legitimados, como agentes oficiosos de la comunidad que representan a través de su curul, los servidores públicos de elección popular, para instaurar una acción de tutela en contra de una providencia judicial dictada en el medio de control de simple nulidad.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Mediante escrito de 21 de agosto de 20241, los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo, quienes obran como Representante a la Cámara del Departamento de Putumayo y Concejal del Municipio de Mocoa, respectivamente, en calidad de agentes oficiosos de las poblaciones que representan, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, invocando la protección de los derechos al debido proceso “en torno al juez natural y a la doble instancia”, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024, que resolvió declarar la nulidad del Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictan medidas para la preservación y defensa de patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Mocoa Putumayo y se dicta otras disposiciones”2.
Para el efecto, formularon las siguientes pretensiones: “ll. Pretensiones l. Principales 1. Se reconozca que la sentencia expedida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001032600020210010200 incurrió en vicios sustanciales, así como en violación directa de la Constitución y del precedente judicial. 2.
Se deje sin efectos la sentencia proferida en única instancia en el proceso con radicado 11001032600020210010200. 3. Con base en los vicios sustanciales demostrados se decida, en consecuencia, de fondo sobre la legalidad del acuerdo 020 de 2018, rechazando la pretensión de la demanda de nulidad simple del Acuerdo y ratificando la legalidad y vigencia del mismo. ll.
Subsidiarias Solicitamos de manera secundaria o subsidiaria, en caso de no acceder a las pretensiones principales, atendiendo a los vicios de procedimiento señalados que: 1. Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 11001032600020210010200 y se devuelva el expediente al Juzgado Administrativo correspondiente hasta la etapa procesal previa al auto del Consejo de Estado que avocó conocimiento del proceso. 2.
Se garantice la doble instancia en el proceso que se continúe respecto al Acuerdo 020 de 2018”3. 1.2. En primer lugar, en el acápite de hechos señalaron que el Concejo Municipal de Mocoa expidió el Acuerdo nro. 020 de 6 de diciembre de 2018, en el que se establecieron las medidas para proteger el patrimonio ecológico y cultural del municipio.
Afirmaron que, el 18 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Minería instauró demanda a través del medio de control de nulidad, en contra del citado acto administrativo, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. 2 Ibídem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la mencionada autoridad judicial admitió el libelo introductorio y llevó a cabo su trámite hasta la etapa de la audiencia del artículo 180 del CPACA.
Sin embargo, el 19 de abril de 2021, en cumplimiento de un fallo de tutela, envió el proceso al Consejo de Estado por competencia. Resaltaron que la Sección Tercera de esta Corporación avocó conocimiento del proceso de nulidad, lo que generó que se le impartiera el trámite de única instancia. Informó que mediante sentencia del 31 de julio de 2024, la autoridad judicial demandada declaró la nulidad del Acuerdo nro. 020 de 2018. 1.3.
Por otro lado, expusieron que se encontraban legitimados para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que ostentaban la calidad de servidores públicos de elección popular, por el Departamento de Putumayo y del Municipio de Mocoa, territorios objeto de estudio por parte del Acuerdo nro. 020 de 2018. Agregaron que actuaban como agentes oficiosos de la población que representaban desde sus curules.
Argumentaron que, dado a que la sentencia trataba asuntos de interés general y público de especial importancia para la comunidad de Mocoa, la agencia oficiosa era la figura permitida para superar la barrera de participación que surgió en el proceso de única instancia. 1.4. Ahora bien, como fundamentos de la vulneración, indicaron que, el citado fallo había vulnerado los artículos 29, 31, 287, 288, 311, 313 numerales 7 y 9 y el 332 de la Constitución Política, puesto que desconoció la competencia que ostentan las autoridades territoriales para definir el uso de los recursos naturales no renovables, trasladándosela a la Nación. Asimismo, afirmaron que se transgredió, el precedente judicial de la Corte Constitucional previsto en las sentencias C- 983 de 2010, C-395 de 2012, C-123 de 2014 y C-035 de 2016, ya que estas establecían que los Concejos Municipales tenían la posibilidad de participar en las decisiones relacionadas con los permisos de las actividades mineras en el territorio correspondiente. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Mencionaron que, el Consejo de Estado interpretó de forma errónea la finalidad del Acuerdo nro. 020 de 2018, pues entendió que con este se pretendía prohibir todo tipo de minería en el Municipio de Mocoa, lo cual carecía de certeza, ya que se permitía la artesanal y de pequeña escala. Aspecto que, generó la configuración del defecto fáctico resultando viciada la sentencia aquí demandada. 1.6.
Por otro lado, expusieron que las normas aplicables al medio de control de nulidad simple eran los artículos 137, 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad en contra de un acuerdo municipal, en primera instancia, recae sobre los Juzgados Administrativos y, en segunda instancia, en los Tribunales Administrativos; garantizando de esta forma el derecho a la doble instancia. Adujeron que se vulneraron las reglas de competencia y el principio de juez natural, ello por una errónea interpretación del artículo 295 del Código de Minas, ya que se consideró que, como la Agencia Nacional de Minería es una entidad del orden nacional, debía conocer del proceso el Consejo de Estado; sin embargo, esa entidad actuó como demandante, no como demandado.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 21 de agosto de 20244 y allegado al Despacho Sustanciador el 22 del mismo mes y año5. 2.2. El 29 de agosto de 20246, se admitió la acción de tutela y se ordenó comunicar el trámite de la referencia a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Minería, al Municipio de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
El 3 de septiembre de 20247, el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el asunto carecía de relevancia constitucional. Sostuvo que el objetivo de los demandantes era promover una segunda instancia frente a una decisión judicial 4 Visible a índice 2 ibidem. 5 Visible a índice 3 ibidem. 6 Visible a índice 6 ibidem. 7 Visible a índice 11 ibidem 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en el marco de un proceso del cual no participaron, razón por la cual “no se releva la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan”.
Asimismo, indicó que la competencia del Consejo de Estado para decidir en única instancia no había sido cuestionada judicialmente, lo cual generaba la improcedencia de la demanda constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez. Resaltó que, de aceptarse lo contrario, se estaría validando la regla del interés aparente de la legalidad, en el que la sentencia judicial no legitima a quien la emite en tanto no beneficia los intereses de un grupo de ciudadanos. 2.4.
El 4 de septiembre de 20248, María del Rosario Rojas Robles directora de Instituto de Estudios Ambientales- IDEA de la Universidad Nacional de Colombia- Sede Bogotá, requirió ser tenida como coadyuvante de la parte actora. Afirmó que con la decisión de esta Corporación se estaban afectando los derechos fundamentales de las comunidades de las áreas de influencia de los proyectos mineros en el Departamento de Putumayo.
Informó que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-095 de 2018, le ordenó al Estado desarrollar alternativas para implementar los principios de coordinación y concurrencia en la toma de las decisiones sobre el ordenamiento territorial y minería, con el fin de evitar que las decisiones sobre el subsuelo o los recursos naturales fueran tomadas exclusivamente por el nivel central o territorial y, en su lugar, asegurar que se adoptaran medidas que equilibraran los intereses nacionales y territoriales.
Por último, señaló que el Acuerdo nro. 020 de 2018, no debía interpretarse como un “veto”9, sino como un instrumento transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que era necesario que, permaneciera dentro del ordenamiento jurídico protegiendo el derecho de participación y asegurando la armonía entre el principio de estado unitario y la autonomía territorial, hasta que se implementen los mecanismos adecuados. 2.5.
Por su parte, los señores Sigifredo Arciniegas, Sirley Cely Duarte, Carolina Fuertes y José Fernando Proaños, afirmaron actuar como representantes legales de 8 Visible a índice 13 ibídem 9 Ibídem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asojuntas Mocoa y solicitaron, ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandante.
Afirmaron que, la sentencia acusada iba en contra vía del precedente judicial y violaba la Constitución, ya que desconocía las competencias del Concejo Municipal. Recalcaron que, la nulidad del acuerdo no resuelve la problemática existente, sino que agrava la crisis al eliminar una herramienta crucial para la protección ambiental y la gestión de riesgos en Mocoa. 2.6.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, requirió ser tenida como coadyuvante, al considerar que le asistía un interés en las resultas de este proceso, debido a que ostenta la calidad de autoridad ambiental, la cual debe velar por la protección y manejo de los recursos naturales renovables. 2.7.
La Agencia Nacional de Minería, el día 5 de septiembre de 202410, se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que debía ser declarada su improcedencia, ya que carecía de relevancia constitucional pues los actores no lograron demostrar la vulneración del derecho al debido proceso. Arguyo que el tema relacionado con la competencia para conocer del trámite ordinario por parte del Consejo de Estado, fue altamente debatido y, en su momento, los aquí accionantes no se pronunciaron al respecto.
Asimismo, expuso que el artículo 295 de la Ley 685 de 2011, facultaba a la citada Alta Corte, para que conociera de las demandas que se promovieran contra asuntos mineros y en las que la Nación o una entidad estatal fuera parte. Además, manifestó que el recurso de amparo carecía del requisito de subsidiariedad toda vez que, los accionantes no utilizaron todos los recursos de defensa judicial disponibles ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, pues contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, expuso que, la sentencia del 31 de julio de 2024, no incurrió en defecto sustantivo o material, toda vez que, fue fundamentada y dictada conforme a 10 Visible índice 16 ibídem 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho. 2.8.
El Municipio de Mocoa, mediante memorial del 5 de septiembre de 202411, informó que, han estado trabajando para cumplir la sentencia “STC 4360 de 2018”12, que reconoce a la Amazonía Colombiana como sujeto de derechos, de protección y de conservación. En respuesta a esto y al crecimiento alarmante de la deforestación en la región, se promulgó el Acuerdo nro. 020 de 2018.
Manifestó que, en el proceso motivo de controversia se alegó un error en la competencia, pues quien debía conocer del medio de control de nulidad contra el acto expedido por una entidad del orden territorial, eran los Juzgados Administrativos. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 155 del CPACA. 2.9. El señor Javier Marín, miembro de la Asociación Minga, manifestó su intención de coadyuvar la demanda constitucional.
Señaló que, les asistía interés en el resultado del proceso, ya que ellos velaban por la protección del patrimonio ecológico y la defensa de los derechos humanos. Argumentó que, el fallo acusado incurrió en un defecto material y fáctico al desconocer el precedente judicial sobre la competencia que recae en las entidades territoriales para cuidar el medio ambiente.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202113, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de 11 Visible índice 17 ibídem 12 Ibídem. 13 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. El 6 de diciembre de 2018, el Concejo Municipal de Mocoa expidió el Acuerdo nro. 020, en el que se establecieron las medidas para proteger el patrimonio ecológico y cultura de ese territorio. 3.2.2. Contra esa decisión, la Agencia Nacional de Minería instauró demanda a través del medio de control de nulidad simple.
De este conoció, en principio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa; posteriormente, fue remitido por competencia al Consejo de Estado, correspondiéndole a la Sección Tercera, Subsección “A”. 3.2.3. Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, esta Corporación resolvió declarar la nulidad del Acuerdo. 3.2.4. Inconforme con dicha decisión, los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel, Representante a la Cámara y Concejal de Mocoa, respectivamente, en calidad de agentes oficiosos de los habitantes del Departamento del Putumayo y del Municipio de Mocoa, interpusieron demanda de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso “en torno al Juez natural y a la doble instancia”. 3.3.
Cuestión previa 3.3.1. De la coadyuvancia 3.3.1.1. Ahora, respecto de la procedencia de las solicitudes de coadyuvancia allegadas, es preciso indicar que el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en el cómo coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” En relación con la interpretación de la mencionada disposición, la Corte Constitucional en sentencia T-1062 de 2010, sostuvo lo siguiente: “La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas.
Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”14 En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”15 Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”16 (Subrayas de la Sala) De ahí que, tratándose de la figura de coadyuvancia en el procedimiento de una acción de tutela, únicamente es exigido que el interviniente acredite tener un interés legítimo para participar en el trámite judicial.
Ahora bien, sobre el alcance del escrito de intervención, se observa que dicho tercero debe compartir los argumentos que expone la parte a la que busca ayudar. En ese sentido, se pronunció esta Sección en providencia de 9 de abril de 2019, indicando lo siguiente: “Sobre el particular y para resolver el asunto, la Sala estima pertinente resaltar que, dentro del trámite de las acciones de tutela, son considerados sujetos procesales: i) el actor o actores, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes se dirige la acción y; iii) los terceros 14 Ver sentencia T-304 de 1996. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1062 del 16 de diciembre de 2010.
Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199117.
De acuerdo con ésta última disposición, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación y protección de un derecho ajeno18. Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva.
Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones, aunque la cuestión que alegue o pretenda, guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes.”19 (Subrayas de la Sala). Así entonces, se tendrá como coadyuvante de la parte demandante a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia.
Ahora, en lo que tiene que ver con la Universidad Nacional, Asojuntas Mocoa y la Asociación Minga, lo que advierte la Sala de la revisión de los memoriales, es que no vienen acompañados de los documentos que certifica a las personas solicitantes como representantes de dichas entidades y asociaciones, lo que impide evidenciar si cuenta o no con la facultad para participar en el proceso de la referencia. Por estas razones, serán rechazadas tales peticiones de coadyuvancia. 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Le corresponde a la Sala determinar si se encuentran legitimados, como agentes oficiosos de la comunidad que representan a través de su curul, los servidores públicos de elección popular, para instaurar una acción de tutela en contra de una providencia judicial dictada en el medio de control de simple nulidad. 17 “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Negrillas fuera de texto). 18 El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 9 de abril de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2019 00329 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección de sus derechos fundamentales; veamos: “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)” (Subrayas de la Sala) Frente a la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por la Sala) Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Ahora bien, dado que en el libelo introductorio los demandantes afirman que actúan como agentes oficiosos, la Sala analizará el caso bajo los requisitos de esa figura y de acuerdo con el desarrollo que la jurisprudencia ha efectuado; veamos: “6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.”20(Subrayas de la Sala) Expuesto lo anterior, la Sala observa el cumplimiento de los parámetros que logren connotar a los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo, como agentes oficiosos de los habitantes del Departamento de Putumayo y del Municipio de Mocoa, ya que, si bien manifiestan que actúan en dicha calidad, de la demanda no se deduce y tampoco existe prueba alguna en el expediente que acredite: i) la razón por la cual los habitantes de los citados territorios se encuentran en la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez constitucional para invocar la salvaguarda de sus derechos y ii) la ratificación de los agenciados que para el caso resulta ser un colectivo de personas.
Adicionalmente, cabe resaltar que aunque en el curso del presente proceso la Asociación Minga y Asojuntas Mocoa, que hacen parte de la comunidad presuntamente afectada con el fallo demandado, manifestaron su intención de participar como coadyuvantes y tal como quedó expuesto en párrafos anteriores no cumplieron con los presupuestos previstos para ello; de haber surgido la posibilidad de estudiar las mencionadas solicitudes, se advierte que de allí no se desprende alguna razón que permitiera validar como agentes oficiosos de la comunidad a los accionantes.
Bajo tal perspectiva, la Sala debe rechazar por improcedente la acción instaurada, debido a que no cumple con los requisitos del agente oficioso. De igual forma, se advierte que no es claro cuál es el interés legítimo que les asiste a los actores para promover la demanda en contra de la providencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con número de radicado 11001 03 26 000 2021 00102 00, teniendo en cuenta que estos no conformaban ninguna de las partes del proceso.
Por último, se pone de presente que, al tratarse del medio de control de nulidad simple, ellos contaban con la posibilidad de acudir a este, oponiéndose al trámite impartido por la autoridad demandada, por lo que no les asiste razón, cuando afirman que se le pusieron barreras de participación. 20 Corte Constitucional T-511 del 8 de agosto de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandante a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de coadyuvancia instauradas por la Universidad Nacional, Asojuntas Mocoa y Asociación Minga, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como agentes oficiosos, de los señores Jorge Andrés Cancimance López y José Luis Cediel Castillo, para presentar la acción de tutela de la referencia en representación de la comunidad del Departamento de Putumayo y del Municipio de Mocoa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 26 de septiembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04424 00 Demandante: Jorge Andrés Cancimance López y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.