Micelio
25000232500020180102101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-04-24

Radicación interna: 2128 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Josefina Enciso De Florez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Solicitud de aclaración y adición de auto AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada de la parte demandante, frente al auto del 3 de noviembre de 2022, proferido por esta Subsección, a través del cual se confirmó la providencia del 30 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la cual se denegó un mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Josefina Enciso de Flórez, actuando por intermedio de apoderada, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en las sentencias del 15 de noviembre de 2013 y del 11 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos: 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez i) Setecientos dos millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($ 702.258.549), a título de diferencias adeudadas desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2018. ii) Trescientos diez millones doscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($ 310.217.759,61), por concepto de indexación, más las diferencias que se generen hasta que se nivele la pensión en debida forma. iii) Los intereses moratorios calculados con la tasa máxima autorizada por la Ley 1066 de 2006, causados desde la ejecutoria de las sentencias base de recaudo hasta que se nivele correctamente la mesada pensional y se verifique el pago de la obligación. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 30 de enero de 2019,2 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por la parte accionante, por las razones que se resumen a continuación: i) La demandante adujo que Colpensiones determinó la mesada pensional en siete millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos ($ 7.348.515), pero debía liquidarla en doce millones doscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y siete pesos ($ 12.277.547).

Por lo tanto, habría diferencias a su favor. ii) El señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), quien fungió como demandante en los procesos dentro de los cuales se profirieron las sentencias objeto de recaudo, falleció el 20 de noviembre de 2011. Así las cosas, como la obligación se extinguió y las diferencias pensionales dejaron de causarse al momento del deceso, pues la entidad demandada no encontró 2 Folios 208 a 218. 3 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez beneficiarios de la prestación, la liquidación de la condena judicial no puede realizarse hasta cuando se nivele la pensión en debida forma.

En esos términos, para determinar el monto que debió cancelar Colpensiones, resulta necesario precisar que a) el denominado «capital anterior» es el causado desde el reconocimiento de la prestación hasta el fallecimiento del causante; b) el capital debe ser indexado mes por mes, hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y ahí en adelante genera intereses moratorios; y c) los aportes a salud y los descuentos por aportes pensionales, cuando son ordenados en la sentencia, deben descontarse del capital. iii) Mediante Resolución SUB 126038 del 14 de julio de 2017, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos objeto de recaudo y calculó la primera mesada pensional en siete millones trescientos tres mil setecientos diez pesos ($7.303.710).

Ahora bien, según el título ejecutivo, la mesada pensional del causante, reconocida a partir del 4 de septiembre de 2006, debía liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado en el año anterior al retiro del servicio (entre septiembre de 2005 y septiembre de 2006), con inclusión de los siguientes factores: sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de servicios (1/12) y prima de navidad (1/12), en sus correspondientes proporciones.

Sin embargo, algunos de los factores mencionados no fueron certificados en los términos de las normas que regulan la materia, a saber: a. Según el artículo 1, parágrafo, del Decreto 453 de 1984, el 50 % de la asignación básica mensual de los empleos de los niveles directivo o asesor de la Contraloría de la República, como fue el caso del señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), tendría el carácter de gastos de representación, «[…] lo que implica que la cuantía de los dos rubros sea igual». 4 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez b. De acuerdo con el artículo 113, numeral 4, de la Ley 106 de 1993, los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a la bonificación por servicios prestados cada vez que cumplan 1 año de labor, la cual equivale al 35 % de la asignación total mensual.

Para los funcionarios que devenguen hasta 2 salarios mínimos, el porcentaje será del 50 % de la asignación mensual. c. Conforme al artículo 113, numeral 2, de la Ley 106 de 1993, los empleados que hubieren trabajado durante 1 año al servicio de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima anual de servicios, equivalente a 1 mes de remuneración, la cual se debe pagar en la segunda quincena del mes de junio.

Si el servidor no ha laborado durante 1 año, la prima se reconocerá en razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio. d. La norma especial de la Contraloría General de la República no regula la prima de vacaciones, por lo cual deben observarse, al respecto, los artículos 10, 17, 21, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 174 de 1975; y 13 del Decreto 230 de 1975. e. El Decreto 1045 de 1978, aplicable porque la norma especial de la Contraloría General de la República tampoco regula la materia, establece que la prima de navidad equivale a 1 mes de salario y se paga en la primera quincena de diciembre.

Si el servidor no trabaja durante todo el año, la prima se reconoce en proporción al tiempo laborado y en cuantía de una doceava parte por cada mes completo de servicios. En esas condiciones, debe precisarse que los factores base de liquidación se determinan según lo previsto en la ley, ya que la liberalidad del empleador no genera para el empleado el derecho a obtener una pensión superior a la regulada por el legislador.

Por lo tanto, solo se tienen en cuenta las doceavas partes causadas entre el 4 de septiembre de 2005 y el 3 de septiembre de 2006, mas no todo lo certificado como pagado. 5 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez iv) El promedio anual de todos los haberes devengados por el señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.) asciende a nueve millones novecientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiséis pesos con treinta y un centavos ($ 9.955.226,31).

De ahí que la primera mesada pensional, equivalente al 75 % del monto anterior, se calcula en siete millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos diecinueve pesos con setenta y cuatro centavos ($ 7.466.419,74). En consecuencia, las diferencias adeudadas son las siguientes: AÑO VARIACIÓN ANUAL IPC NUEVA MESADA MESADA ANTERIOR DIFERENCIA MENSUAL 2006 4,85% $7.466.419,74 $4.391.340,00 $3.075.079,74 2007 4,48% $7.800.915,34 $4.588.072,03 $3.212.843,31 2008 5,69% $8.244.787,42 $4.849.133,33 $3.395.654,09 2009 7,67% $8.877.162,62 $5.221.061,86 $3.656.100,76 2010 2,00% $9.054.705,87 $5.325.483,09 $3.729.222,78 2011 3,17% $9.341.740,05 $5.494.300,91 $3.847.439,14 v) Las diferencias mensuales adeudadas a partir del 4 de septiembre de 2006 (desde cuando la sentencia produce efectos fiscales) hasta el 9 de septiembre de 2016 (ejecutoria del fallo de segunda instancia) se deben indexar de manera separada, mes por mes, tal como lo dispusieron las sentencias objeto de recaudo, en aplicación de la fórmula de actualización definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ahora bien, a cada valor mensual se le descuentan los aportes a salud. vi) Con el apoyo de la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se calcularon las sumas causadas desde que se reconoció el derecho pensional hasta el fallecimiento del señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.), y se llegó al siguiente resultado: VALOR HISTÓRICO CON DESCUENTO $229.353.212,15 INDEXACIÓN $76.353.851,89 CAPITAL ANTERIOR $305.707.064,05 Así pues, al 9 de septiembre de 2016, fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, el capital adeudado ascendía a trescientos cinco millones 6 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez setecientos siete mil sesenta y cuatro pesos con cinco centavos ($ 305.707.064,05), luego de haberse descontado los aportes a salud. vii) En el presente asunto, la parte accionante no demostró haber presentado la petición de cobro de la condena en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por ende, los intereses moratorios no pueden ser superiores a 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, el cálculo de los intereses de mora se realizará sobre la base del capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo, teniendo en cuenta la tasa efectiva anual de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, la cual se previó en el Decreto 2469 de 2015, a saber: tasa diaria efectiva = [(1+TEA)1/365-1].3 Una vez realizada la liquidación, los intereses moratorios equivalen a cuarenta y tres millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos doce pesos con noventa y cuatro centavos ($ 43.569.312,94). viii) El capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debidamente indexado y con los descuentos de salud, más los intereses moratorios causados desde la referida ejecutoria hasta 6 meses después, suman trescientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y seis mil trescientos setenta y seis pesos con noventa y nueve centavos ($ 349.276.376,99).

No obstante, en el expediente está demostrado que Colpensiones pagó trescientos noventa y dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 392.423.421),4 por lo cual no existen diferencias a favor de la accionante, toda vez que, para el 1.° de noviembre de 2017, cuando se realizó el primer pago, no había saldos pendientes de pagar. 3 En donde 1 es una variable;

TEA es la tasa efectiva anual; y 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria Efectiva. 4 Colpensiones realizó dos pagos, así: i) trescientos ochenta y siete millones trescientos sesenta y seis mil trescientos quince pesos ($ 387.366.315); y ii) cinco millones cincuenta y siete mil ciento seis pesos ($ 5.057.106). 7 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez 1.3.

Decisión del recurso de apelación Mediante auto del 3 de noviembre de 2022,5 esta Subsección confirmó la providencia del 30 de enero de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por los motivos que se exponen a continuación: i) En los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos y reparos concretos formulados por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio.

Adicionalmente, la finalidad del proceso ejecutivo no es reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario, sino viabilizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. ii) De acuerdo con el artículo 430 del Código General del Proceso, la decisión de librar mandamiento ejecutivo no es automática, siempre que se presente la demanda o la solicitud acompañada del título, puesto que la autoridad judicial debe analizar las pretensiones, el contenido del título ejecutivo y los actos que se hubieren expedido para dar cumplimiento a la obligación, a fin de verificar si ordena la ejecución de la manera en que fue solicitada o si lo hace de la forma en que considere legal.

Por tal razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, podía verificar si la obligación había sido satisfecha plenamente o no, con el fin de decidir si libraba o denegaba el mandamiento ejecutivo, sin que ello signifique, en rigor, que el a quo haya declarado probada la excepción de pago, de manera oficiosa. iii) Según las sentencias objeto de recaudo, el derecho a la reliquidación pensional del señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.) fue definido teniendo en cuenta el certificado de sueldos y factores salariales 1092 del 31 de agosto de 2009, expedido por la Contraloría General de la República.

Por tal razón, este sería el documento que habría que observar para determinar 5 Índice 22 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 8 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez los montos de los factores de salario computables para el cálculo de la primera mesada pensional.

Sin embargo, el a quo, Colpensiones y la parte accionante realizaron sus liquidaciones con base en el certificado de sueldos y factores salariales 2069 del 30 de noviembre de 2016, también emitido por la Contraloría. Ahora bien, la única diferencia sustancial que existe entre una y otra certificación, respecto de los factores salariales computables para calcular la primera mesada pensional, se presenta en relación con la prima de vacaciones.

Empero, la Sala observa que el valor que tuvo en cuenta el a quo, con base en la certificación 2069 del 30 de noviembre de 2016 ($ 11.131.301), es mayor al que indica la certificación 1092 del 31 de agosto de 2009 ($ 10.953.258). Por lo tanto, según las pautas de la lógica, si se adecuaran los ejercicios aritméticos para utilizar la información que refleja este último documento, el resultado no favorecía a la parte recurrente, pues se calcularía la primera mesada pensional en un monto inferior al que dedujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Por las razones anteriores, a pesar de la situación advertida, la Sala se abstuvo de realizar el ejercicio aritmético con base en la certificación 1092 del 31 de agosto de 2009, pues a) ello habría conllevado una decisión en contra del interés que tuvo la parte actora para recurrir; b) se hubiera desconocido la prohibición de hacer más desfavorable la situación del apelante único, prevista en el artículo 328, inciso 4, del Código General del Proceso; y c) la Sala habría tenido que realizar estudios y operaciones matemáticas que le correspondían a la recurrente, pero que esta no desarrolló, pues se limitó a exponer que el a quo utilizó una certificación de sueldos y factores salariales diferente a la que se debía observar. iv) La obligación contenida en el título ejecutivo no era determinada, sino determinable.

En consecuencia, el tribunal podía determinar el valor exacto de cada factor salarial computable, en sus proporciones, teniendo en cuenta los parámetros fijados en las sentencias objeto de recaudo. 9 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez v) El a quo no es una autoridad autorretenedora por el hecho de haber descontado el monto de los aportes a salud al momento de realizar los cálculos, actuación que resulta ajustada a derecho, pues la parte demandante no puede pretender la ejecución de una suma de dinero que no ingresaría a su patrimonio. vi) El ejercicio aritmético que efectuó el tribunal no comporta un cuestionamiento de la buena fe de la demandante, sino una manifestación de la facultad que prevé el artículo 430 del Código General del Proceso. vii) Aunque la Contraloría General de la República informó que ocurrió un «error involuntario» cuando certificó los factores salariales que devengó el señor Luis Bernardo Flórez Enciso (q.e.p.d.) durante el último año de servicios, lo cierto es que a) no se aportó el documento a través del cual se habría corregido esa situación, a pesar de que se anunció; b) dicha circunstancia no fue objeto de apelación; y c) la certificación de sueldos y factores salariales con base en la cual se definió el derecho a la reliquidación pensional fue la 1092 del 31 de agosto de 2009, y en el marco de la ejecución no es posible definir aspectos que debían ser dilucidados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

La solicitud de aclaración y adición La apoderada judicial de la parte actora solicitó la aclaración y adición del auto del 3 de noviembre de 2022,6 proferido por esta Subsección, con base en los siguientes argumentos: i) La Sala se enfocó en aspectos adjetivos y en transcribir apartes de resoluciones, pero no hizo un pronunciamiento de fondo sobre las razones por las cuales no era admisible librar el mandamiento ejecutivo, a pesar de que había motivos suficientes para ordenarlo, pues existen obligaciones que generan consecuencias jurídicas y deben hacerse efectivas. 6 Índice 27 ibidem. 10 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez ii) En el auto del 3 de noviembre de 2022 se enunció el artículo 430 del Código General del Proceso y se indicó que la obligación era determinable, mas no se efectuó un análisis de fondo para justificar la confirmación de la providencia apelada. iii) Respecto del descuento de los aportes a salud, no hubo un sustento en normas jurídicas. 2.

Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las 11 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».7 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».8 A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De este modo, la adición se da, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez.

En igual sentido, pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 8 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso. 12 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez 2.2.

Análisis de la Sala. El caso concreto El auto del 3 de noviembre de 2022 fue notificado mediante anotación en estado del 25 de noviembre de 2022.9 Por consiguiente, la solicitud de aclaración y adición fue presentada de manera oportuna, el 30 de noviembre de 2022.10 Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar ni adicionar la referida providencia del 3 de noviembre de 2022, puesto que los reparos propuestos por la apoderada de la accionante no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda ni situaciones que dejaron de resolverse.

Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a cuestionar el estudio que realizó esta corporación para confirmar la decisión recurrida. Sobre el particular, vale la pena resaltar que esta Subsección, además de relacionar los actos administrativos que resultaban pertinentes para contextualizar el debate, sí analizó a fondo los reproches que se formularon en el recurso de apelación, relacionados, principalmente, con las facultades del juez de ejecución conforme al artículo 430 del Código General del Proceso; la identificación del certificado de factores salariales en el que se basó la sentencia objeto de recaudo; la determinación del valor exacto de los conceptos de salario computables para la reliquidación pensional, en las proporciones correspondientes; el descuento de los aportes a salud, etc.

De acuerdo con lo anterior, la Sala denegará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establecen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para la aclaración y la adición de las providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración y adición del auto del 3 de noviembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó el proveído del 30 de enero de 2019, emitido 9 Índice 26 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 27 ibidem. 13 Radicado: 25000 23 25 000 2018 01021 01 (2128-2019) Demandante: Josefina Enciso de Flórez por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.