Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante RICARDO BECERRA HERNÁNDEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho.
Ausencia de respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ricardo Becerra Hernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de febrero de 20231, el señor Ricardo Becerra Hernández interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Archivo General, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.- Solicito comedidamente ordenar el amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional y se ordene por parte del juez de tutela lo siguiente:
PRIMERO: Ordenar a la entidad accionada en lo que a su competencia corresponde dar respuesta de fondo a mi derecho de petición impetrado el día 30 de enero de 2023.”2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la acción de tutela se relató que, en el mes de noviembre de 2022, el apoderado del señor Ricardo Becerra Hernández se dirigió al Archivo General del Consejo Superior de la Judicatura para solicitar el desarchivo del proceso nro. 11001311002520180056500, que cursó ante el Juzgado 25 del Circuito de Familia de Bogotá. Allí le informaron que el trámite de desarchivo de procesos debía realizarse en línea, según las indicaciones de un comunicado publicado en el Edificio Hernando Morales.
Dijo que siguió las instrucciones, pero el formulario estaba deshabilitado. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI, índice 2. 2 Página 6 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Por lo anterior, se dirigió nuevamente al Archivo donde le informaron que la solicitud debía solicitarse a través de mensaje de datos remitido al siguiente buzón electrónico: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. El 30 de enero de 2023, remitió petición al buzón indicado, a través de correo electrónico certificado. En el acápite de “solicitudes” del documento, se lee: “En lo que a su entidad corresponda, respetuosamente solicito me den respuesta a los siguientes interrogantes: 1.
Solicito se sirva indicarme el procedimiento para la solicitud de desarchive de un proceso, el valor a consignar, la entidad que realiza el recaudo de la tarifa y el trámite a realizar para culminar el desarchive del proceso requerido.” 2.4. Dijo que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora comoquiera que, al momento de interponerse la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la petición que remitió al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 30 de enero de 2023 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de marzo de 2023, el despacho ponente requirió al señor Jonathan Mauricio Herrera Moreno para que precisara el interés que le asistía para presentar la acción de tutela en nombre propio y para que allegara el poder especial para representar al señor Ricardo Becerra Hernández en este proceso constitucional. 4.2.
En el escrito de subsanación, el señor Jonathan Mauricio Herrera Moreno aportó el poder especial para representar en esta acción de tutela al señor Ricardo Becerra Hernández. De otra parte, indicó que también le asiste interés particular en esta acción de tutela debido a que las gestiones para el desarchivo de los procesos son muy dispendiosas para los abogados litigantes y acudir a las plataformas virtuales para tal fin se está traduciendo en reprocesos.
En esa vía, sugirió mantener también la atención y gestión presencial en aras de garantizar celeridad y eficacia en estos trámites. 4.3. En auto del 21 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Becerra Hernández, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Y rechazó la acción de tutela respecto del señor Jonathan Mauricio Herrera Moreno. 4.4.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por activa de esa dependencia, porque las omisiones que alegan en la acción de tutela refieren a funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque de dicha Corporación depende la Oficina de Archivo en la que reposa el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de radicado No. 11001311002520180056500, según la naturaleza del asunto y la autoridad que adelantó su conocimiento.
Precisó que la denominación de Archivo Central corresponde a las diferentes Oficinas adscritas a cada Dirección Seccional de Administración Judicial. Agregó que la dirección de correo electrónico a la que fue remitida la petición sub examine (notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) pertenece al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá no dio respuesta a la acción de tutela aunque fue debidamente notificada sobre su existencia a los siguientes buzones de notificación: pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Es del caso precisar que el sujeto pasivo del derecho fundamental de petición objeto de análisis es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, dado que en la solicitud se requería información sobre la gestión de desarchivo de un proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25 del Circuito de Familia de Bogotá. Esto quiere decir que el encargado de la gestión pretendida es la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo dispone el Acuerdo 1213 de 20014.
Además, es claro que el dominio del buzón de correo electrónico al que fue remitida la petición pertenece a esa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura. También se estima pertinente precisar que, el señor Ricardo Becerra Hernández ostenta legitimación en la causa por activa en esta acción constitucional, porque la petición sub examine fue presentada por su apoderado judicial, conforme a las facultades de desarchivo que le fueron concedidas en el contrato de mandato para representarlo dentro del proceso 2018-005655. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 "Por el cual se derogan los Acuerdos 992 de 2000 y 1159 de 2001, y se crean las Secciones de Archivo Central en los Tribunales y Juzgados con sede en Bogotá" 5 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ricardo Becerra Hernández. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional6, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”8.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido9. 4.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Se tiene que el apoderado judicial del señor Ricardo Becerra Hernández presentó derecho de petición ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en el que solicitó lo siguiente: 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 9 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En lo que a su entidad corresponda, respetuosamente solicito me den respuesta a los siguientes interrogantes: 1.
Solicito se sirva indicarme el procedimiento para la solicitud de desarchive de un proceso, el valor a consignar, la entidad que realiza el recaudo de la tarifa y el trámite a realizar para culminar el desarchive del proceso requerido.” 4.2. El derecho de petición se remitió al buzón indicado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en comunicado que fue publicado en el Edificio Hernando Morales Molina, cuya copia digitalizada fue aportada por el accionante: 4.3.
El accionante adjuntó constancia de que su solicitud fue efectivamente recibida en el buzón electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta constancia fue generada por Servientrega con ocasión a su servicio de correo electrónico certificado “E-entrega”. El soporte documental es el siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
La parte accionante aseguró que, al momento de radicación de esta acción de tutela, 22 de febrero de 2023, no había recibido respuesta a su derecho de petición del 30 de enero del año en curso. 4.5. Ahora bien, los elementos de convicción aportados a esta acción de tutela dan cuenta de que la petición fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2023.
Luego, ese es el parámetro para computar los términos de respuesta del derecho de petición, que, para solicitudes de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 201510. Este plazo se cumplió el 21 de febrero del año en curso, sin que el peticionario hubiera obtenido respuesta.
Dado que el sujeto pasivo del derecho de petición no respondió la acción de tutela, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierta la omisión de respuesta frente al derecho de petición radicado el 30 de enero de 2023. 4.6. Dado este contexto, corresponde a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Becerra Hernández, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a esa entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Ricardo Becerra Hernández el 30 de enero de 2023 en el buzón electrónico: notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Becerra Hernández. En consecuencia, ordenar al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud el 30 de enero de 2023 y la notifique al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10 Aunque el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, ampliaba los plazos de respuesta del derecho de petición, esta disposición normativa fue derogada expresamente por la Ley 2207 de 2022 del 17 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00971-00 Demandante: Ricardo Becerra Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN