Micelio
73001233300020170039703Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-12

Radicación interna: 6853 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Edwar Osorio Aguiar, Blanca Lilia Trujillo Perea·Demandado: Municipio De Alvarado Y Otros, Ministerio De Vivienda, Departamento Del Tolima, Empresa Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Edat, Cortolima, Ministerio Publico - Reparto-, Defensoria Del Pueblo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR Y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA Asunto: Decide sobre consulta de desacato TESIS: SE REVOCA EL AUTO CONSULTADO PORQUE SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES OBJETO DE VERIFICACIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, que sancionó por desacato con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor HENRY JULIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su calidad de alcalde del Municipio de Alvarado – Tolima, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La acción Los ciudadanos CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y BLANCA LILIA TRUJILLO PEREA, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA2, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO -EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO4, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte actora estima vulnerados los referidos derechos, por cuanto los habitantes del MUNICIPIO, en especial los del barrio “Macondito”, carecen de una infraestructura adecuada para el manejo de aguas servidas y alcantarillado, así como tampoco tienen un sistema que garantice el acceso al agua potable. 2 En adelante CORTOLIMA. 3 En adelante el Departamento. 4 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Sentencia objeto de cumplimiento Surtido el trámite procesal correspondiente, las entidades demandadas formularon propuesta de pacto de cumplimiento, la cual fue aprobada en su totalidad por el Tribunal en sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: APROBAR EN SU TOTALIDAD, EL PACTO DE CUMPLIMIENTO a que llegaron las partes en el presente asunto, en la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizada el día veintiocho (28) de agosto de 2019 y que se contrae a los siguientes compromisos: A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado.

B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o a la que hiciese sus veces.

Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario. C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.

D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación. E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo un pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o 4 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única.

Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.

G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) CORTOLIMA, la EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.

Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que corresponda al Municipio de Alvarado. A su vez la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado -Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones. h. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinará 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra […]”.

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO El Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en auto de 19 de septiembre de 20245, mediante providencia de 11 de 5 El Tribunal, en auto de en providencia de 11 de julio de 2024, declaró en desacato al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, alcalde del MUNICIPIO y, en consecuencia, lo sancionó con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión 5 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2025 dispuso la apertura del incidente de desacato contra el señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, alcalde del MUNICIPIO, cuya decisión fue notificada personalmente al funcionario6.

El señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, manifestó que actualmente se encuentran adelantando las gestiones necesarias para llegar a la viabilidad del proyecto por parte de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y una vez eso ocurra, generar la asignación de recursos para la ejecución de las obras y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Señaló que desde el inicio de su período como alcalde asumió la responsabilidad para el cumplimiento de los compromisos derivados del pacto de cumplimiento, no sólo por la obligación que tiene la entidad de acatar una orden judicial sino, además, por su intención de mitigar o cesar la vulneración de los derechos colectivos que fueron demandados dentro de la acción popular. fue revocada por la Sala en auto 19 de septiembre de 2024, por cuanto el alcalde no fue debidamente vinculado al proceso y, por tanto, se le ordenó al Tribunal que, de ser procedente, iniciara un nuevo incidente de desacato en su contra, el cual debía notificar a sus correspondientes correos personales. 6 Notificado al correo electrónico jramirez-915@hotmail.com, conforme consta en el índice 253 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 6 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los compromisos adquiridos en el pacto de cumplimiento son de contenido complejo, pues exigen la interacción de varias entidades y conocimientos transversales, por lo que solicitó archivar el incidente de desacato ya que no están verificados los elementos objetivo y subjetivo, que son necesarios para la imposición de la sanción. III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 22 de mayo de 2025, declaró en desacato al señor HENRY JULIAN RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su calidad de alcalde del MUNICIPIO, por no cumplir las obligaciones impuestas en la providencia de 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, lo sancionó con multa correspondiente de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el efecto, sostuvo que del análisis de los informes y pruebas allegadas era dable concluir la configuración de los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción por desacato, en tanto que si bien se han realizado algunas acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes impartidas, el MUNICIPIO no ha satisfecho el objetivo principal de la acción popular. 7 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que pasados más de 5 años desde que se profirió la sentencia que aprobó las obligaciones asumidas en el pacto de cumplimiento, no se ha aprobado el proyecto que fue radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de mayo de 2022.

Aseguró que “[…] en el caso del municipio de Alvarado, durante el tiempo transcurrido, se ha limitado a ejecutar acciones de poca monta, siendo evidente entonces que la orden impartida se constituyó en una burla a la administración de justicia […]”. Reprochó que, a la fecha, no se haya solucionado el problema hidrosanitario del barrio “Macondito” que por la naturaleza de los derechos que se protegen merecen atención prioritaria y, además, lo ordenado corresponde a la entidad accionada, por lo que su cumplimiento no debe estar sujeto a su discrecionalidad o mera liberalidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares 8 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia8; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su 8 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 9 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional10; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.11 10 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, magistrada ponente María Elizabeth García González. 11 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201012, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),13 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de 12 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, magistrada ponente María Elizabeth García González. 12 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, magistrado ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala).

En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el 13 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional14 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el 14 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 14 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción15. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.16 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201417, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos 15 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 16 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 17 Expediente 2014-02396-02, magistrado ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial y; ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 1.- Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido se debe establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, para verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.1.- El contenido de las órdenes El Tribunal en la sentencia de 14 de noviembre de 2019 aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre las partes respecto de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…] A. La construcción de un colector de aguas residuales que se llevaría a unos pasos a desnivel (box culvert) que pasa por debajo de la vía nacional para poder llevar las aguas residuales del Barrio Macondito a la red de alcantarillado existente y ser conducidas hasta las lagunas de lixiviados que son del Municipio de Alvarado. 16 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. El MUNICIPIO DE ALVARADO, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, realizará las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto en la ventanilla única del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, conforme a lo establecido en la Resolución 1063 de 2016 o la que hiciese sus veces.

Para tal fin deberá adelantar los estudios geotécnicos, geológico, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario. C. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA “EDAT SA ESP” se compromete a brindar asesoría y apoyo al Municipio de Alvarado en los ajustes del proyecto, conforme a las exigencias establecidas en la Resolución 1063 de 2016.

D. El MUNICIPIO DE ALVARADO deberá presentar el proyecto a la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio máximo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses otorgados para su formulación. E. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) se compromete a dar PRIORIDAD al estudio del proyecto presentado por el Municipio de Alvarado, emitiendo su pronunciamiento en el marco de la Resolución 1063 de 2016 o la norma que lo modifique o derogue, dentro del ámbito de sus competencias, a más tardar dentro del mes siguiente a su radicación en la ventanilla única.

Sin embargo, si el proyecto una vez evaluado requiere ajustes, el MUNICIPIO DE ALVARADO deberá subsanar los requerimientos hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. F. Previo a la presentación del proyecto para emitir concepto de viabilidad ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) este deberá contar con la asignación de recursos, la cual será definida por las entidades de CORTOLIMA, EDAT y el MUNICIPIO DE ALVARADO, quienes establecerán los aportes correspondientes para la financiación del proyecto.

G. Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, CORTOLIMA, la EDAT, y el MUNICIPIO DE ALVARADO se comprometen, en un plazo no mayor a seis (6) meses, a desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.

Para tal fin, CORTOLIMA aportará los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del Municipio de Alvarado y las que provengan del Municipio de Ibagué, dada la contaminación que este último genera sobre la Microcuenca del rio Alvarado, adicionales a la tasa retributiva que correspondan al Municipio de Alvarado. A su vez la Empresa de 17 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acueducto y Alcantarillado del Tolima EDAT SA ESP OFICIAL se compromete a adelantar la gestión administrativa para adelantar el traslado y aportará los recursos que tiene el Municipio de Alvarado - Tolima girados al plan departamental de aguas como recurso del sistema general de participaciones.

H. El MUNICIPIO DE ALVARADO destinará 200 millones de pesos adicionales en el próximo presupuesto, con el fin de financiar la obra. […]”. Con fundamento en lo anterior, se advierte que al MUNICIPIO le correspondía: i.- Realizar los estudios geotécnicos, geológicos, diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario, con el fin de adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la presentación del proyecto de construcción de un colector de aguas residuales ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ii.- Presentar el proyecto de construcción de un colector de aguas residuales en la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. iii.- Efectuar los ajustes al proyecto que sean requeridos por el Ministerio hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente. 18 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv.- Establecer los aportes correspondientes para la financiación del proyecto y contar con lo asignación de recursos necesarios previo a la presentación del proyecto. v.- Una vez otorgado el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de recursos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un plazo no mayor a 6 meses, desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento. 1.2.- Lo probado en el proceso La Sala advierte que, con posterioridad al auto objeto de la consulta, el alcalde HENRY JULIÁN RAMÍREZ ÁLVAREZ18 aportó ante el Tribunal los siguientes documentos con miras a demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas: -.

Certificación de 4 de junio de 2025 expedida por el gerente de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo EDAT 18 Mediante memorial de 4 de junio de 2025. 19 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SA E.S.P en la que consta que tiene una disponibilidad de recursos a favor del MUNICIPIO por valor de ochocientos sesenta y dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos con treinta y seis centavos ($862.944.724,36). -.

Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. CD1-2025000273 de 4 de junio de 2025, expedido por el ordenador del gasto del ente territorial, en el que consta que en la vigencia fiscal del 2025 hay una disponibilidad presupuestal por la suma de doscientos millones de pesos (200.000.000) m/cte. para el “fortalecimiento para el acceso a la población a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Alvarado Tolima”.

Además de lo anterior, el MUNICIPIO manifestó que en lo que respecta a los trámites administrativos para la radicación ante la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda del proyecto al que se comprometió: i) adelantó la contratación necesaria para obtener los estudios técnicos que soporten su viabilidad19; ii) radicó ante dicha entidad el correspondiente proyecto con los soportes en cada uno 19 Para el efecto, aseguró que adelantó el contrato de Consultoría de Concurso de Méritos núm. 04 de 2019, cuyo objeto es “CONSULTORÍA PARA LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE REDES DE ALCANTARILLADO EN EL BARRIO MACONDITO DEL MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA”, el cual fue adjudicado al CONSORCIO REDES ALVARADO representada por JORGE ALBERTO RAMOS SALAZAR por un valor de setenta millones dos mil doscientos cuarenta pesos ($70.002.240) m/cte, cuya consultoría fue liquidada el 26 de diciembre de 2019. 20 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los componentes que se debe allegar para la viabilidad del mismo20; iii) en el año 2021, el Ministerio ingresó el proyecto al mecanismo de viabilización, bajo la modalidad de “Evaluación por etapas”, y el 16 de diciembre de 2023 el proyecto pasó a la etapa de ”Evaluación por requerimientos”21; iv) suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 063 de 2021 con la finalidad de que un ingeniero civil realizara el seguimiento y apoyo en la subsanación a, entre otros, el proyecto radicado ante el Ministerio de Vivienda; v) el 23 de noviembre de 2023 la Cartera le puso de manifiesto la existencia de falencias que debían ajustar, las cuales están siendo subsanadas de manera coordinada con las dependencias correspondientes de la nueva administración municipal, que inició en el año 2024; vi) el 3 de abril de 2024, el Ministerio le informó que el proyecto está en la etapa de “en mesa de trabajo” hasta que se subsanen la totalidad de falencias advertidas22; vii) como parte 20 Sobre el particular, indicó que radicó bajo el Mecanismo de viabilización de proyectos ante el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO BARRIO MACONDITO DEL MUNICIPIO DE ALVARADOTOLIMA", cuyo valor total es de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES, OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 4.970.082.464,00) M/Cte, con el propósito de obtener financiamiento con recursos de la Nación por valor de TRES MIL SEISCIENTOS TRES MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($3.603.006.560,00) M/Cte, con Radicación No. 2021ER0067995 del 28 de mayo de 2021. 21 El Municipio adujo que “mediante Oficio No. 2021E0096630 del 19/08/2021 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó al formulador responsable, el ingreso del proyecto al mecanismo de viabilización del VASB-MVCT bajo la modalidad de "Evaluación por Etapas".

A través del oficio No. 2023EE0112829 del 16/12/2023, el mismo Ministerio notificó al municipio sobre el cambio en la modalidad de evaluación del proyecto a “Evaluación por Requerimientos”. 22 Sobre el particular indicó: “1. Que el 03 de abril del 2024 mediante oficio No. 2024EE0021603, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó a la Administración 21 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la viabilidad del proyecto, en el año 2023 tramitó ante CORTOLIMA 4 permisos ambientales para la ocupación del cauce, necesarios para la construcción de 4 viaductos sobre el cauce principal de la quebrada La Palmita y 3 de sus tributarios23; viii) el 28 de mayo de 2024 remitió al Ministerio los soportes de la subsanación requerida, para lo cual tuvo que contratar profesionales idóneos; ix) los días 30 de mayo y 19 de junio de 2024 el Ministerio realizó observaciones en los componentes Estructural y Geotécnico del proyecto radicado en la ventanilla única; x) el 18 de agosto, 16 de septiembre de 2024 y 14 de abril de 2025 subsanó los componentes Estructurales, Presupuesto e Hidráulicos; y xi) el Ministerio avaló el componente institucional el 4 de junio de 2025.

Aseguró que el 4 de junio de 2025 solicitó a la Gobernación del Tolima respaldo técnico, institucional y/o presupuestal para la Municipal que el proyecto se encuentra con estado “EN MESA DE TRABAJO”, acorde al artículo 6.4 de la resolución MinVivienda 0661 de 2019, hasta tanto se subsanen en un 100% las subsanaciones técnicas e institucionales del proyecto radicado”. 23 Respecto del estado de los permisos, adujo que: “[…]dichos trámites fueron radicados ante Cortolima en la vigencia del 2023 identificados con los números 2938, 2939, 2940 y 2941.

De los cuatro (4) tramites en curso, tres (3) de ellos (identificados como 2938, 2940 y 2941) se encuentran en estado de pago desde el mes de diciembre. Por lo tanto, la actual Administración Municipal adelantó los pagos correspondientes a: Ocupación de Cauce, para la construcción del drenaje No.3, ubicado en el Barrio Macondito; Evaluación ambiental a solicitud por Plataforma, Rad.No.2940 y Evaluación ambiental a solicitud por Plataforma, Rad.No.2938 […]”. 22 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión, priorización o cofinanciación del proyecto que, actualmente, está en revisión ante el Ministerio de Vivienda.

Indicó que requirió a CORTOLIMA para que le informara sobre “[…] el porcentaje de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental del municipio de Alvarado, así como de los recursos que provienen del municipio de Ibagué, en atención a la contaminación que este último genera sobre la microcuenca del río Alvarado, recursos que son adicionales a la tasa retributiva correspondiente al municipio de Alvarado […]”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que está adelantando todas las gestiones necesarias para que el Ministerio de Vivienda viabilice el proyecto y, posteriormente, generar la asignación de los recursos y ejecución de las obras, con miras a cumplir con lo ordenado, cuyas actuaciones se han desplegado en su período constitucional. -.

El 10 de junio de 2025, el alcalde allegó ante el Tribunal24 el acta de reunión interinstitucional que logró concertar con el Ministerio de Vivienda y la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado 24 Cfr. Índice 265 del expediente con número de radicado 73001233300620170039700 23 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Aseo del Tolima, llevada a cabo el pasado 5 de junio, en la que se revisó el estado actual del proyecto, se revisaron qué avances y dificultades había tenido el mismo, se establecieron compromisos interinstitucionales para lograr el cumplimiento del proyecto y se llegaron a unos acuerdos finales.

Del anterior recuento probatorio, a juicio de la Sala, no se configura el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato por las razones que pasan a explicarse a continuación. En efecto, se advierte que el MUNICIPIO radicó ante el Ministerio de vivienda el proyecto a través del cual pretende dar solución a la problemática que dio origen al fallo cuyo cumplimiento se persigue.

Asimismo, el ente territorial demostró que ha venido atendiendo las observaciones técnicas e institucionales formuladas por el Ministerio de Vivienda al proyecto radicado y que, adicionalmente, ha adelantado espacios de concertación con los demás accionados dentro de la acción popular, orientados a revisar el estado actual del proyecto y a establecer cronogramas con fechas claras y concretas para su desarrollo, lo que demuestra un esfuerzo real y verificable para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones 24 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2019.

Además de lo anterior, el MUNICIPIO cuenta con la asignación de recursos que le ayudarán a financiar la obra, conforme consta en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. CD1-2025000273 de 4 de junio de 2025, que da cuenta de la existencia del presupuesto de egresos y gastos de la vigencia fiscal de 2025 de una disponibilidad presupuestal de $200.000.000,oo y en la certificación de 4 de junio de 2025, expedida por el gerente de la EDAT SA E.S.P, en la que consta que tiene una disponibilidad de recursos a favor del ente territorial por valor de $862.944.724,36.

Ahora, la Sala destaca que si bien no se demostró que el MUNICIPIO allegó los estudios previos geotécnicos, geológicos, de diseño estructural, financiero y de diseño hidrosanitario para la construcción del colector de aguas residuales, lo cierto es que dicha omisión no constituye la razón principal por la cual el Ministerio de Vivienda aún no ha dado el concepto técnico favorable y la viabilidad de la asignación de recursos para la construcción del proyecto, que es el objeto principal de la acción popular, razón por la cual no se le puede atribuir al Alcalde la responsabilidad por desacato por este hecho. 25 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que no le asistió razón al Tribunal al considerar que no se está dando cumplimiento al fallo, pues hasta que el Ministerio de Vivienda no apruebe el proyecto y, por tanto, destine los recursos para su ejecución que, por demás, son indispensables pues constituyen casi el 85% del valor total que se requiere para la obra, la misma no podrá ser ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que el término para ejecutar la obra, de acuerdo con la sentencia, empieza a correr una vez la cartera ministerial otorgue el concepto técnico favorable y la viabilidad para la asignación de los recursos.

En consecuencia, dado que el proyecto se encuentra en estudio para su posterior aprobación y el MUNICIPIO ha atendido los requerimientos exigidos por el Ministerio de Vivienda, amén de que ya cuenta con recursos disponibles para la ejecución de la obra, la Sala concluye que el cumplimiento de la sentencia está en trámite y, por tanto, no hay lugar a la imposición de la sanción por desacato.

Lo anterior, sin perjuicio de las determinaciones que adopte el Tribunal con posterioridad en caso de que no se presenten avances significativos por parte del incidentado, especialmente, en lo 26 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con efectuar los ajustes al proyecto que sean requeridos por el Ministerio de Vivienda hasta cumplir con los requisitos de la normativa vigente y desarrollar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para celebrar los convenios y contratos respectivos que permitan la ejecución de las obras del proyecto y su puesta en funcionamiento.

Por lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. 27 Número único de radicación: 73001-23-33-000-2017-00397-03 Actores: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.