Micelio
13001233300020250036201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-11

Radicación interna: 11293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Lutterh Leonor Larios Cardoza·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Demandante: LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Acción de tutela por derecho fundamental de petición. Confirma sentencia de primera instancia que accedió al amparo y, a su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza contra la providencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 4, mediante la cual se accedió al amparo solicitado y, a su vez, se declaró la carencia actual de objeto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 29 de septiembre de 2025, el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a la falta de respuesta a algunos de los puntos planteados en la solicitud elevada el 1 de septiembre ante la entidad demandada, en la que se requirió información relacionada con la inscripción de la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes en el partido político Esperanza Democrática. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Se TUTELE MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en la Carta Política de nuestro país. 2. Se DECLARE que el Consejo Nacional Electoral ha vulnerado mi derecho fundamental de petición 3. En Consecuencia, ORDENAR al doctor ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, en calidad de Presidente del CONSEJO NACIONAL Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ELECTORAL, de RESPUESTA DE FONDO, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE Y CONSECUENTE, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana. 4.

Ordena COMPULSAR copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, al evidenciarse en este caso, durante este trámite procesal presuntas conductas penales y/o disciplinarias, de parte de funcionarios del Consejo Nacional Electoral.1 1.3. Hechos La acción de amparo presentada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Sostuvo que, el 1 de septiembre de 2025, dirigió una petición al Consejo Nacional Electoral, en la que requirió información sobre la inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos como presidente y representante legal del partido político Esperanza Democrática.

Dicho requerimiento, al cual le fue asignado el radicado CNE-E-DG- 2025-020804, planteó los siguientes puntos: 1. Certifique si la ciudadana NOHRA PATRICIA BURITICÁ CESPEDES (…) radicó ante esta Corporación para su RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN, ACTA de la I CONVENCIÓN NACIONAL EXTRAORDINARIA del partido político Esperanza Democrática realizada de manera virtual y presencial el día 16 de agosto de 2025. 2.

Si su respuesta es positiva, favor enviar copia de radicación satisfactoria de solicitud ante el CNE y copia del Acta presentada incluida todos sus anexos. 3. Certifique en qué fecha quedó en firme y empezó a tener efectos jurídicos la inscripción ante el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (R.U.P.Y.M.P.) el nombre de la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CESPEDES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960 de Bogotá, como Presidente y Representante Legal. 4.

Certifique y especifique el período para la cual fue inscrita la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CESPEDES, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960 de Bogotá, para reemplazar al señor Julio Enrique Carrascal Puentes, como Presidente y Representante Legal del Partido Político Esperanza Democrática. 5. Certifique si la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CESPEDES (…) en su condición de Presidente y Representante Legal del partido político Esperanza Democrática, solicitó ante el CNE, registrar Actas, designación y remoción de sus directivos, así como el registro de afiliados, como lo estipula el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, durante el año 2024 y certifique si ella estaba legitimada para realizar dicha solicitud ante el CNE. 6.

Si la respuesta anterior es positiva, solicito expedir copias de todos los documentos presentados por la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CESPEDES, que fueron registrados para su reconocimiento ante el CNE, anexar copia y sus anexos y si esta corporación aprobó dicha solicitud, anexar Resolución. 7. Certifique si la solicitud que presentó el señor Julio Enrique Carrascal Puentes ante el CNE para el RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN en el Registro 1 Transcripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Único de Partidos y Movimientos Políticos (R.U.P.Y.M.P.) del ACTA No.001 del 19 de abril de 2025, que se levantó como consecuencia de la II CONVENCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, fue impugnada en el término establecido en la Ley 1475 de 2011. 8.

Si la respuesta anterior, es positiva, favor, enviar copia de dicha IMPUGNACIÓN con todos sus anexos.2 Narró que, el 17 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a lo requerido mediante oficio de radicado CNE-S-205-002678-DVIE- 700, enviado al correo electrónico dispuesto por el peticionario en el escrito. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del actor, el Consejo Nacional Electoral violó su derecho fundamental de petición, toda vez que, en la contestación allegada el 17 de septiembre de 2025, omitió dar respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud, mientras que los puntos 1, 3, 4, 7 y 8 fueron contestados con información presuntamente falsa e incongruente.

Igualmente, señaló que, en el caso concreto, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la vulneración a su garantía iusfundamental persiste, al no contar con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente respecto de los puntos planteados en el escrito petitorio. 1.5. Trámite en primera instancia En primera instancia, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 30 de septiembre de 2025, en el cual ordenó notificar al accionante y al Consejo Nacional Electoral como entidad demandada, y ordenó la vinculación del partido político Esperanza Democrática. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Nacional Electoral Mediante informe remitido el 15 de octubre de 2025, manifestó que, por parte de la entidad, no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Larios Cardoza. Señaló que, por medio de oficio de radicado CNE-S-2025- 003117-DVIE-700 del 15 de octubre de 2025, se realizó aclaración y ampliación de la respuesta brindada en el oficio del 1 de septiembre de 2025.

A su vez, adjuntó al escrito la copia del oficio mencionado y el soporte de la notificación enviada al correo electrónico «lutterhlarioscardozanotificaciones@hotmail.com», dirección aportada por el accionante en el escrito petitorio. 2 Transcripción literal del original con posibles errores. Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, relató que el actor ha presentado múltiples requerimientos sobre los mismos hechos, lo cual «evidencia un patrón de reiteración innecesaria respecto de temas ya atendidos y resueltos de fondo por esta dirección».

Para finalizar, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de que la petición formulada por el actor ya fue contestada, cesando la vulneración al derecho fundamental invocado. 1.6.2 Partido Esperanza Democrática Por medio de escrito allegado el 15 de octubre de 2025, la representante legal del partido Esperanza Democrática se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela, señalando que el señor Larios Cardoza tiene conocimiento de la información que requirió, en lo concerniente a los puntos 1 y 2.

Con respecto a los puntos 3 y 4, se refirió a los efectos jurídicos de la Resolución 00173 del 29 de enero de 2025, al igual que al período de designación de la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes como presidente y representante legal del partido. Adicionalmente, sobre los puntos 7 y 8, indicó que el accionante anexó al escrito de tutela la Resolución 2660 del 11 de junio de 2025.

En este sentido, reiteró que la información requerida ya reposaba en poder de la parte actora. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 15 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió al amparo incoado con respecto al punto 2 de la petición del 1 de septiembre de 2025, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los demás puntos del escrito petitorio.

En el referido fallo, el a quo analizó la respuesta otorgada por la entidad accionada el 17 de septiembre de 2025, contrastándola con la allegada el 15 de octubre siguiente, durante el trámite de primera instancia. Con respecto a los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito petitorio del señor Larios Cardoza, sostuvo que fueron respondidos de forma clara, congruente y de fondo por parte del Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, con relación al punto 2, que requirió en el envío de copia de la solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, al igual que los documentos anexados a dicha solicitud, encontró el a quo que no fue atendido por la entidad demandada.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor LUTTERH LEONEL LARIOS CARDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que brinde respuesta a la petición No. 2 contenida en la solicitud del 1° de septiembre de 2025, para el efecto, dentro el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, DEBERÁ enviar copia de la Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solicitud de registro e inscripción de la Convención Extraordinaria realizada por el Partido Esperanza Democrática el 16 de agosto de 2025, y el acta que refleja lo sucedido en dicha convención. Tercero. NEGAR el amparo del derecho de petición del actor frente a las otras peticiones elevadas en la solicitud antes referida por configurarse hecho superado, por los motivos aquí expuestos. … 1.8 Informe de cumplimiento En memorial enviado el 29 de octubre de 2025, la entidad demandada informó el cumplimiento de lo ordenado por el a quo, por medio del oficio de radicado CEN- S-2025-003284 del 29 de octubre de la presente anualidad, en el que se dio respuesta puntual a lo solicitado por el demandante en el numeral 2 de su requerimiento, y al cual se adjuntaron los documentos respectivos.

A este informe anexó constancia de la notificación enviada por medio de correo electrónico a la dirección designada por el accionante, al igual que copia del expediente CNE-E- DG-2025-021124, el cual contiene la solicitud y documentos allegados por la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes. Indicó que dicho expediente se encuentra en trámite en el despacho del magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda, y añadió que cualquier actuación adicional debe surtirse en dicha instancia. En consecuencia, afirmó haber satisfecho en su totalidad la orden contenida en la sentencia de primera instancia, garantizando el derecho fundamental de petición del señor Lutterh Leonel Larios Cardoza. 1.9 Impugnación3 1.9.1 Por medio de escrito presentado el 4 de noviembre de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que la entidad cuestionada no acreditó dentro del trámite constitucional que la información solicitada haya sido remitida al correo aportado en el escrito de tutela, y que fue a través de la sentencia impugnada que tuvo conocimiento de la ampliación de la respuesta otorgada por la accionada.

En tal sentido, sostuvo que no ha cesado la vulneración a su derecho fundamental de petición, por lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Consejo Nacional Electoral que dé respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido del 1 de septiembre de 2025. Adicionalmente, hizo alusión a la Resolución 02660 del 11 de junio de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se rechazó la queja presentada por la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes con ocasión de la «II Convención Nacional Ordinaria del partido político Esperanza Democrática», realizada el 19 de abril de la misma anualidad.

Destacó que frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición, el cual no había sido resuelto. Al 3 El a quo concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia con auto del 6 de noviembre de 2025. Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respecto, expuso que tales consideraciones evidenciaban la falta de congruencia en las respuestas otorgadas por la entidad al evadir darle contestación al punto 2 de la solicitud. 1.9.2 Por medio de memorial allegado el 4 de noviembre de 2025, el señor Larios Cardoza realizó correcciones a lo mencionado en el escrito inicial de tutela sobre la resolución expedida por la enjuiciada en el trámite de la queja interpuesta por la señora Buriticá Céspedes. 1.9.3.

Posteriormente, en escrito remitido extemporáneamente, el señor Larios Cardoza amplió la impugnación, anexando como prueba la Resolución 10540 del 29 de octubre de 2025 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 02660 del 11 de junio de 2025.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza contra la providencia del 15 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado y, a su vez, se declaró la carencia actual de objeto. Por tal motivo, se analizará si persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta de fondo a lo requerido el 1 de septiembre de 2025, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia accionada.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) del derecho de petición y iii) análisis del caso concreto 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6° íbidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición En relación con el derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política determina que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

Cabe resaltar que la autoridad no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde únicamente dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5 Caso concreto El señor Lutterh Leonel Larios Cardoza promovió acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de fondo al petitorio del 1 de septiembre de la presente anualidad, en la que se requirió información relacionada con la inscripción de la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes en el partido político Esperanza Democrática.

Señaló el actor que, si bien la entidad enjuiciada, el 17 de septiembre de 2025, remitió contestación a lo requerido por medio de oficio de radicado CNE-S-205- 002678-DVIE-700, en ella omitió dar respuesta de fondo al punto 2 de la solicitud, mientras que los puntos 1, 3, 4, 7 y 8 fueron contestados con información presuntamente falsa e incongruente.

Durante el trámite de primera instancia, la autoridad accionada manifestó que, mediante oficio de radicado CNE-S-2025-003117-DVIE-700 del 15 de octubre de Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2025 remitido al correo electrónico dispuesto por el tutelante en el escrito petitorio, amplió y aclaró la respuesta otorgada inicialmente, señalando que, si bien existían incongruencias en la información brindada en la contestación del 1 de septiembre de la misma anualidad, esta situación obedeció a un error involuntario y no a una omisión dolosa.

Adjuntó copia de dicho oficio y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se otorgó respuesta de fondo a lo pedido por el accionante. En primera instancia, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental del actor con respecto al punto 2 de la petición, y, en consecuencia, ordenó a la entidad que resolviera los requerimientos planteados por el demandante.

Sin embargo, con relación al resto de puntos planteados, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que por medio de las contestaciones otorgadas el 17 de septiembre de 2025 y el 15 de octubre siguiente la entidad demandada dio respuesta clara, congruente y de fondo a los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

No obstante, encontró probada la vulneración a la garantía fundamental aducida en relación con el punto 2, toda vez que, de los documentos allegados en la respuesta al escrito de tutela remitida por parte de la autoridad demandada, no era posible evidenciar que dicho requerimiento hubiera sido atendido. La parte actora impugnó la decisión al considerar que no debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la entidad no acreditó haber notificado la contestación a su solicitud.

Ahora bien, frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la violación del derecho constitucional amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la transgresión de dichas garantías superiores.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) por daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Además, la citada corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo estipulado en el artículo 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En el asunto bajo estudio, se advierte que, en el escrito de impugnación, el tutelante reprochó que la entidad no aportó constancia probatoria del envío de la contestación a su solicitud a la dirección de correo electrónico «lutterhlarioscardoza@gmail.com», la cual fue aportada en la acción de amparo, y Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señaló que fue a través de la sentencia proferida en primera instancia que tuvo conocimiento de la ampliación de la respuesta otorgada por la accionada.

Sin embargo, la sala observa que, en la petición del 1 de septiembre de 2025 dirigida a la entidad enjuiciada, el accionante aportó la dirección de correo electrónico «lutterhlarioscardozanotificaciones@hotmail.com», distinta a la mencionada en la impugnación. En tal sentido, aunque el señor Larios Cardoza afirma que la respuesta a su requerimiento no fue puesta en su conocimiento, y que esta fue dirigida únicamente al despacho de primera instancia, lo cierto es que, de la revisión del material probatorio aportado por Consejo Nacional Electoral en el informe de contestación durante el trámite primera instancia, es claro que el oficio CNE-S- 2025-003117-DVIE-700 del 15 de octubre de 2015, que amplió la contestación otorgada el 17 de septiembre de la presente anualidad, fue notificado debidamente al canal electrónico indicado inicialmente en el escrito petitorio, como se evidencia a continuación: En tal sentido, de la revisión de la sentencia impugnada, es posible advertir que fue con fundamento en la respuesta otorgada el 15 de octubre de 2025, y la constancia de envío aportada por la entidad enjuiciada, que el a quo consideró procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, a su vez, conceder el amparo del derecho fundamental del señor Larios Cardoza en la medida en que la autoridad omitió pronunciarse sobre el punto 2 de la solicitud.

Dicho esto, en el escrito de impugnación el accionante también trajo a colación la Resolución 02660 del 11 de junio de 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó la queja interpuesta por la señora Nohra Patricia Buriticá Céspedes con ocasión de la «II Convención Nacional Ordinaria del partido político Esperanza Democrática», realizada el 19 de abril de la misma anualidad.

Señaló igualmente que ante dicha resolución fue interpuesto recurso de reposición que, al momento que se impugnó la providencia de primera instancia, no había sido resuelto. Al respecto, expuso que tales consideraciones evidenciaban la falta Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de congruencia en las respuestas otorgadas por la entidad al evadir darle contestación al punto 2 del requerimiento.

No obstante, es oportuno indicar que lo argumentado por el actor en lo referente a la resolución mencionada concurre con lo solicitado en los puntos 7 y 8 del escrito petitorio, como se observa: 7. Certifique si la solicitud que presentó el señor Julio Enrique Carrascal Puentes ante el CNE para el RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos (R.U.P.Y.M.P.) del ACTA No.001 del 19 de abril de 2025, que se levantó como consecuencia de la II CONVENCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA, fue impugnada en el término establecido en la Ley 1475 de 2011. 8.

Si la respuesta anterior, es positiva, favor, enviar copia de dicha IMPUGNACIÓN con todos sus anexos.4 Cabe destacar que, tal como lo consideró el a quo, estos puntos del requerimiento fueron debidamente atendidos por el Consejo Nacional Electoral en el oficio del 15 de octubre de 2025, en el cual informó que, con ocasión al punto 7 de la petición, el 23 de abril de 2025 se radicó «Denuncia supuesta Convención Nacional el pasado 19 de abril de 2025», refiriendo que, mediante Resolución 02660 del 11 de junio de 2025, dicha queja fue rechazada.

De hecho, en lo que respecta al punto 8, también fueron enviados al accionante los actos administrativos referidos, al igual que sus correspondientes anexos. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por cuanto es claro que, por medio de los oficios enviados a la dirección de correo electrónico que el demandante señaló para efectos de notificaciones en el escrito petitorio, fueron respondidos los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la petición, mientras que se omitió dar contestación al punto 2.

Así, la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a algunas pretensiones, y la orden impartida con el propósito de garantizar el derecho fundamental del actor en cuanto a otras, se respaldó en el material probatorio obrante en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de octubre 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el señor Lutterh Leonel Larios Cardoza y, a su vez, se declaró la carencia actual de objeto.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Transcripción literal del original con posibles errores. Demandante: Lutterh Leonel Larios Cardoza Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2025-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»