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13001233300020240026501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Betilda Carrillo Torreglosa Y Otros·Demandado: Concejo Nacional Electoral Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: BETILDA CARRILLO TORREGLOSA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – La remisión de la petición a la autoridad competente para resolverla no vulnera el derecho de petición; respuesta de la autoridad demandada fue clara, precisa, congruente y de fondo.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de 20241, la señora Betilda Carrillo Torreglosa interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión (transcripción literal): «se Ordene al C.N.E que está vulnerando mi derecho que dentro de las 48 siguiente a la Notificación del Fallo de Tutela, se de Respuesta de fondo Conforme lo Establece la Norma y la Jurisprudencia Colombiana.» 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela La accionante indicó que, el 2 de mayo del presente año, presentó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual solicitó la entrega de documentos como: estados financieros, comprobantes de ingresos y egresos, informes de asignaciones presupuestales al Partido Polo Democrático Alternativo, entre otros, con el fin de obtener una «verdadera información financiera» de la referida 1 Se advierte que, el 8 de julio de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 2 organización política. Manifestó que, si bien la entidad accionada dio respuesta a su solicitud, el 2 de mayo anterior, lo cierto es que en la misma no se emitió un pronunciamiento de fondo al respecto y no se resolvieron favorablemente sus peticiones. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente de la República. 2.2. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que, mediante oficio CNE-S-2024-001639-DVIE-700 del 06 de mayo de 2024, realizó traslado parcial de la petición presentada por la accionante al Partido Polo Democrático Alternativo, por competencia. Por otro lado, precisó que, el 22 de mayo de 2024, la oficina de Fondo Nacional de Financiación de Partidos Políticos y Campañas Electorales, por oficio CNE-I-2024- 003003-FNFPCE-900, respondió de fondo los puntos de la petición que no fueron trasladados al Partido Polo Democrático.

Indicó que, por haber remitido al partido político los puntos que no eran de su competencia y haber resuelto los restantes, puede concluirse que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 2.3. El Partido Polo Democrático Alternativo también intervino. Solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Adujo que, el 23 de abril del presente año, otorgó respuesta a la solicitud de la accionante, mediante la cual accedió a sus peticiones y le informó que los costos de reproducción de los documentos requeridos debían ser asumidos por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo solicitado.

Consideró que en el expediente se acreditó que la accionada respondió a los numerales 1, 2 y 9 de la petición presentada por la señora Carrillo Torreglosa y trasladó al Partido Polo Democrático Alternativo, por competencia, las peticiones contenidas en los numerales 11, 12, 13 y 14. No obstante, adujo que en relación con los ítems 3 a 8 no se emitió un pronunciamiento alguno, tal omisión, a su juicio, concretó para la demandante una transgresión a su derecho fundamental de petición. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral que completara la respuesta emitida y notificada a la accionante, en relación con los ítems que no fueron objeto de pronunciamiento. 4.

Impugnación La accionada impugnó el fallo de tutela. Sostuvo que el Tribunal a quo desatendió la información contenida en la contestación de la demanda, habida cuenta de que allegó los documentos tendientes a demostrar que, si bien en un primer momento el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación trasladó por competencia los puntos 11,12,13 y 14 al Partido Polo Democrático Alternativo, lo cierto es que, posteriormente, luego de analizar el contenido de la solicitud, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral consideró que las solicitudes contenidas en los numerales 3 a 8 tampoco eran de su competencia, motivo por el que, a través de oficio No. CNE-S-2024-001639-DVIE-700 del 6 de mayo de 2024, efectuó el traslado pertinente al mencionado partido político.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, dictado por la Sala No. 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Betilda Carrillo Torreglosa. 2.

Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid., p. 174.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 5 la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico A través de escrito radicado el 2 de abril de 2024, la señora Betilda Carrillo Torreglosa le solicitó al Consejo Nacional Electoral «informe financiero de los últimos diez (10) años desde el año 2014 al 2024, debidamente soportado del partido político Polo Democrático Alternativo», solicitud que, en su criterio, no ha sido atendida.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 31 de mayo del año en curso, accedió al amparo solicitado, luego de considerar que el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta incompleta a la solicitud presentada por la accionante el pasado 2 de abril, por cuanto no fueron resueltos los ítems 3 a 8 de la misma. Inconforme con lo anterior, la entidad accionada impugnó la sentencia de tutela, para lo cual afirmó que, a través de oficio No. CNE-S-2024-001639-DVIE-700 del 6 de mayo de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, luego de verificar que el contenido de las peticiones contenidas en los numerales 3 a 14 no eran de su competencia, las remitió al Partido Polo Democrático Alternativo.

Revisado el expediente, concretamente los documentos allegados con la contestación de la demanda, la Sala advierte que, en efecto, mediante oficio CNE- S-2024-001639-DVIE-700 del 6 de mayo del año en curso, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral remitió al Partido Polo Democrático Alternativo los numerales 3 a 14 de la petición presentada el 2 de abril anterior por la señora Carrillo Torreglosa, así: 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Asimismo, se allegó constancia de comunicación del referido oficio a la accionante, remitida el 6 de mayo de 2023, por medio de mensaje de datos, como se evidencia a continuación: Ahora bien, resulta necesario precisar que el 23 de abril de 2024, el Partido Polo Democrático Alternativo respondió los puntos de la solicitud que le fueron trasladados y accedió a la entrega de la información y documentación requerida por la entonces peticionaria, pero advirtió que los costos de reproducción debían ser asumidos por ella, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del CPACA.

Así las cosas, y al demostrarse la transgresión al derecho fundamental de petición, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por haberse encontrado acreditado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada remitió por Radicación: 13001-23-33-000-2024-00265-01 Demandante: Betilda Carrillo Torreglosa Demandado: Consejo Nacional Electoral Sentencia de tutela de segunda instancia 7 competencia al Partido Polo Democrático Alternativo los numerales cuya respuesta echó de menos el Tribunal de primera instancia. Adicionalmente, luego de examinar el contenido de las solicitudes contenidas en los numerales 3 a 14, la Sala observa que las mismas están dirigidas a obtener la reproducción de registros contables, actas de comité ejecutivo, contratos y convenios celebrados por el partido político Polo Democrático, etc., por lo que se concluye que, en efecto, era dicha organización política quien ostentaba la facultad de pronunciarse al respecto, como, en efecto, ocurrió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala No. 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En su lugar se dispone:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo interpuesta por la señora Betilda Carrillo Torreglosa en contra del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF