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11001031500020220199901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-01

Radicación interna: 5732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Edgar Mauricio Llanos Silva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: ÉDGAR MAURICIO LLANOS SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Requisitos de procedencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se excepciona debido al estado de discapacidad del actor / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende obtener una tercera instancia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 20221 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 El proceso entró al despacho para fallo el 5 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante señaló que promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, INPEC, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por las lesiones personales y la privación injusta de la libertad que sufrió como consecuencia de los siguientes hechos: El 18 de septiembre de 2011, unos patrulleros de la Policía Nacional detuvieron al accionante para una requisa y este “emprendió la fuga”, razón por la que uno de los uniformados disparó su arma de dotación oficial que impactó en el señor Llanos Silva y lo dejó parapléjico.

Los policías justificaron su actuar tras aducir que el accionante estaba armando “y que había disparado primero, dos o tres veces, según se contradicen”. Aclaró que los policías realizaron un montaje y le colocaron un revólver viejo y unos cartuchos inservibles para poder judicializarlo por porte ilegal de armas. Durante el proceso penal estuvo hospitalizado un tiempo y luego recluido en un centro penitenciario a pesar de su condición. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima lo absolvió al constatarse que “no portaba arma alguna y que los cartuchos del revolver eran inservibles”.

En el proceso de reparación directa, el 28 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, el 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El señor Édgar Mauricio Llanos Silva advirtió que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas testimoniales allegadas al expediente, entre ellas las de sus compañeros de reclusión, daban cuenta de las condiciones indignas en la que estuvo recluido dada sus condiciones especiales de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 3 salud y la afectación a su dignidad humana por “las humillaciones y malos tratos que sufrió por su carencia”.

Sostuvo que no se tuvo en cuenta el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se evidencia su estado de salud, “su incapacidad total y la necesidad de asistencia permanente”. Advirtió que se le debían reconocer a todos los demandantes el daño moral padecido por las “condiciones indignas de reclusión” y a él 400 SMLMV por daño a la salud, de acuerdo con los dictámenes periciales y la historia clínica.

De otro lado, adujo que se probó el daño emergente por los gastos en la atención de salud, el pago de honorarios al abogado que lo representó, los gastos de asistencia permanente de personal especializado y, aun así, no se le otorgaron. Finalmente indicó que “a la Policía no le puede salir tan barato disparar sin justificación por la espalda contra un ser humano inerme habiéndole dejado paralítico, deforme e inútil, so pena de que esto tienda a repetirse”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1º Por medio de la presente respetuosamente se pide al Señor Magistrado que TUTELE los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 CP), al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, entre otros. 2o Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, dictada por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y ordenar que se remita de nuevo el expediente, para que dicte un fallo de reemplazo que desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de tal manera que se respeten y protejan los derechos fundamentales del tutelante, tal como se ha argumentado en esta demanda, de tal modo que se pide ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA rehacer la sentencia impugnada.

Que se ordene en dinero el pago del daño emergente futuro, no en especie. Que se ordene el pago del daño emergente consolidado, conforme los dictámenes periciales de VANEGAS y PRADA. Que se ordene el pago del daño emergente de 30 millones de pesos actualizados que se pagaron al abogado Osorio, a mi favor. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 4 Que se ordene me ofrezca excusas la policía por el daño irrogado, y se tomen todas las medidas necesarias para evitar tanto abuso policial.

Que se ordene la indemnización por las condiciones indignas de reclusión. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 6 de abril de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los demás demandantes del proceso ordinario, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC como terceros con interés, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

El INPEC solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no es dicha entidad la encargada de “dar solución a lo planteado por el accionante (…)”; además, que su única función es la de custodia, cuidado y traslado de los reclusos por decisiones judiciales. 4.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó también que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “la directriz y decisión de los procesos judiciales corresponden a una facultad que la constitución y la ley le emanaron única y exclusivamente a la Rama Judicial”. 4.4. La Fiscalía General de la Nación advirtió que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo ajustada al material probatorio allegado al expediente y su valoración fue adecuada; además, se le respetaron todas las garantías fundamentales.

Finalmente, indicó que la demanda de tutela es improcedente porque se utiliza como una tercera instancia del proceso ordinario. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué – Tolima aclaró que los jueces cuentan con autonomía e independencia en la toma de las Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 5 decisiones y que carece de legitimación en la causa por pasiva al ser una entidad técnico-administrativa “que cumple la función de ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial (…)”. 4.6.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la demanda de tutela al incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se notificó el 30 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 1º de abril de 2022, por lo que transcurrieron más de los 6 meses que se han establecido como plazo razonable.

De otro lado, manifestó que la decisión estuvo ajustada al material probatorio y que no se probó un perjuicio irremediable. 4.7. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué sostuvo que en la providencia cuestionada se realizó una valoración en conjunto de todo el material probatorio, por lo que la decisión no puede ser considerada arbitraria. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al incumplir con el requisito de inmediatez.

Aclaró que la decisión cuestionada quedó “ejecutoriada” el 23 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 31 de marzo de 2022, “esto es, seis (6) meses y ocho (8) días después”. 6.- La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Ya que el término de seis meses no debe aplicarse como un término preclusivo en mi caso por mis condiciones especiales de discapacidad y marginalidad social.

Se apela para que en segunda instancia se reconsidere mi caso y se falle de fondo ordenando rehacer la sentencia como se pidió. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 6 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 7 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 8 en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Sala, en primer lugar, analizará el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 9 ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

La Corte Constitucional ha determinado que el juez está en la obligación de verificar si la solicitud de amparo fue presentada o no en un término prudencial, de acuerdo con los hechos de cada caso, a fin de que se no se pase por alto la finalidad de la acción de tutela, de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. Entonces, una vez analizados los hechos del caso, el juez puede determinar si la solicitud de amparo que, de principio, no cumplió con el requisito de inmediatez, puede resultar procedente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta)6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, quien presentó la demanda de tutela de manera directa, es un sujeto de especial protección dada su precaria condición de salud, toda vez que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 65,37% como consecuencia del impacto de bala que le propició un miembro de la Policía Nacional y le generó una “paraplejia flácida” de acuerdo con el dictamen pericial transcrito en la sentencia cuestionada, situación que permite flexibilizar la exigencia del requisito en estudio7, máxime si se tiene en 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 038 de 2017 7 Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez en casos parecidos ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019. Expediente 2019-01578-01 o sentencia del 22 de agosto de 2019, expediente 2019- 02882-01, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 10 cuenta que el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como razonable no fue ampliamente superado. Pese a lo anterior, la Sala no realizará un análisis de fondo, toda vez que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’9. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’10.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga 8 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 9 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 10 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 11 el desconocimiento de un derecho fundamental’11. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios12 (se destaca).

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Tolima no tuvo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente sí se demostró el daño moral que sufrió el accionante por las condiciones indignas en que estuvo recluido, que el monto por daño a la salud debía ser mayor y se le debió reconocer lo solicitado por daño emergente.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 11 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 12 Sentencia T–422 de 2018. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 12 por el Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): En su oportunidad, la vocera judicial del extremo actor señaló que no comparte la sentencia proferida por el a quo, en cuanto a que no accedió a la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito genitor de la presente acción, y en tal orden, reitera que a los demandantes les asiste el reconocimiento por los perjuicios causados por concepto de perjuicios morales y materiales así: indemnización por condiciones indignas de reclusión que padeció el señor Édgar Mauricio Llanos Silva en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, que en nada tiene que ver con el menoscabo a la salud, sino que está directamente relacionado con la dignidad humana del entonces recluso, quien tiene una condición especial de salud y estado de indefensión — paraplejia, y que a su juicio da lugar al reconocimiento de perjuicios por daño moral por razones de equidad; ii) indemnización máxima por intenso y extenso daño a la salud y funciones vitales que sufrió la víctima directa, para éste y todos los demandante sobre el tope máximo jurisprudencia de 400 SMLMV y en las proporciones que se manejan por cercanía y familiaridad; iii) reconocimiento de perjuicios materiales — daño emergente por - 3.1. gastos de atención a la salud y apoyo logístico causado, consolidado, y futuro, toda vez que el señor Llanos Silva requiere de unos insumos (elementos personales y adecuación planta física de la unidad residencial que habita) y asistencia personal especializada de por vida; y 3.2. gastos defensa judicial para atender el proceso penal; iv) perjuicios materiales — lucro cesante, que corresponde a lo que ha dejado y dejará de percibir el señor Llanos Silva por la lesión causada por miembros de la Policía Nacional que generó que perdiera su fuerza de trabajo, y que en dado caso que no se tenga por acreditada la actividad económica de comerciante, deberá aplicarse la regla jurisprudencial del ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente para la liquidación por el 100% por el resto de su vida probable; todo con lo cual concreta que el fallo de instancia debe ser modificado a fin de que se reconozca los múltiples perjuicios causados y probado, y que los accionantes no están en la obligación de soportar14.

Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En efecto, el ad quem, luego de hacer un recuento probatorio y confirmar la responsabilidad que le asistía a la Policía Nacional por las lesiones personales que sufrió el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, advirtió que i) el monto reconocido por perjuicio moral estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, ii) tuvo en cuenta la 14 Extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 13 pérdida de capacidad laboral de la víctima (65.37%) y ii) se ajustó a la sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2014 de esta Sección de la Corporación (31.172).

En cuanto al daño a la salud, manifestó que en la demanda ordinaria se pidió 400 SMLMV y luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la evolución de dicho perjuicio, aclaró lo siguiente (se transcribe de forma literal): Lo anteriormente establecido, nos permite concluir que el órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandada daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que lo pertinente es hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud, por lo que y pese a que el extremo actor hubiere solicitado el reconocimiento de perjuicios morales por cambios en las condiciones de existencia de los demandante, lo correspondiente es que este Tribunal aborde los mismos bajo esta tesis, tal y como lo consideró en su momento el a quo (…).

Bajo este hilo conductor, se concluye que los daños efectivamente alegados por la parte actora en el recurso de alzada, debe ser indemnizados únicamente a la víctima directa del hecho dañoso - EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, bajo el concepto de daño a la salud, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas consagradas entre 10 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Así las cosas, con base en el último criterio jurisprudencial respecto al daño a la salud y que acoge esta Sala de decisión, es claro que el reconocimiento indemnizatorio por esta tipología de perjuicios adoptada en el fallo de instancia se encuentra acorde a derecho, pues, se tiene que en efecto el a quo condenó a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes únicamente a favor de la víctima directa, monto que y atendiendo el daño — perdida de la capacidad del 65.37% que le fue infligida, resulta razonable y adecuado; razón por la cual, este Tribunal confirmará la sentencia apelada en tal aspecto.

De otro lado, se refirió frente a los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, así (se transcribe de forma literal): Ahora bien, de los establecido en el recurso de alzada promovido por el extremo actor, se tiene que tal tipología de perjuicios en el sub examine está relacionado con las adecuaciones locativas de la vivienda, elementos de cuidado personal — pañales y crema antiescara, silla de ruedas, cama eléctrica, colchón anfiescaras, y servicio de enfermería las 24 horas, que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 14 fueron denominados como gastos de atención en salud y apoyo logístico consolidados y futuros (…).

Establecido lo anterior, lo primero que se ha de determinar es que la sentencia apelada denegó lo deprecado por concepto de daño emergente consolidado y/o presente, bajo la premisa que no se demostraron los perjuicios que se causaron en ese sentido, específicamente con la adecuaciones locativas con posterioridad a la lesión originada, entre otros, y en la medida que dicho aspecto no fue clarificado en el recurso de apelación, pues el extremo actor se limitó en señalar de forma genérica que se condene por este concepto a la demanda según las cifras presentadas en el dictamen pericial de la Ingeniera Industrial, sin indicar los cuestionamientos e inconformidades específicos sobre el particular o por lo menos determinar en específico los gastos en que han incurrido junto con las pruebas que así lo sustente, la Sala confirmará la negativa a reconocerlos, pues, como acertadamente lo concluyó el a quo, al plenario no se aportaron los medios de convicción demostrativos de los gastos en que incurrieron los familiares de la víctima con ocasión a lesión y/o daño causado; pues no se puede olvidar que, para soportar una pretensión de este tipo, cuando menos, los actores debían acreditar que asumieron los gastos que ha implicado tal suceso, demostrando el monto de las erogaciones, supuestos ausentes en el sub examine.

Ahora, del estudio integral del dictamen pericial rendido por el Dr. German Alfonso Vanegas Cabeza (Fls. 595-596 del cuad. ppal. N° 3 del expediente), se observa que el perito abordó lo concerniente al trauma severo raquimedular que generó la lesión ocasionada con arma de fuego, la discapacidad y secuelas en la condición de salud del señor Llanos Silva, así como, la asistencia y/o dependencia de éste, con base en su historia clínica, pero nada dijo o estableció con relación a los insumos, implementos y necesidades médicas y tecnológicas que éste requiere, ni mucho menos determinó cantidades y pertinencia de los mismo; es decir, que y pese a lo alegado por el extremo accionante en su recurso de alzada, el mismo no ofrece para esta judicatura la certeza que se requiere para proceder con la indemnización de los perjuicios en los términos solicitados, siendo necesario destacar que la facultad de determinar tal aspecto recae exclusivamente en un profesional de la salud.

Sin embargo, y en aplicación del principio de reparación integral y equidad, esta instancia judicial ha de precisar que comparte lo dispuesto por el a quo, en relación con condena impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por concepto de daño emergente en especie y solamente a favor de la víctima directa, para que ésta se encargue de prestar, garantizar y suministrar al señor Edgar Mauricio Llanos Silva, la atención médica hospitalaria, médico quirúrgica, psicológica, de rehabilitación, medicamentos, entre otros, respecto de las secuelas de la lesión sufrida el 18 de septiembre de 2011; y en orden de ello, se confirmará la sentencia recurrida en tal sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 15 De otro lado, frente a la responsabilidad de las entidades demandadas por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Édgar Mauricio Llanos Silva, consideró, con fundamento en el material probatorio, que (se transcribe de forma literal): De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora en relación con la imputación en sub examine, pues se encuentra acreditado que en razón al proceso penal tramitado en su contra y que nos ocupa, el señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA este estuvo privado de la libertad — con medida de aseguramiento intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué - COIBA, posteriormente sustituida con detención domiciliaria dada su condición de salud, esto, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2011 y el 20 de febrero de 2013 fecha en la que se le concedió la libertad por sentencia absolutoria, en dicha causa penal, es decir, que su libertad según el caso se le restringió por un periodo total de un total de 1 año, y 5 mes.

Ahora, y como quiera que la acreditación del daño resulta insuficiente para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; la Sala desplegará el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es imputable fáctica y jurídicamente a la administración — Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional, es decir, si el mismo resulta ser antijuridico (…).

Encuentra esta Sala, que en efecto, el hoy demandante EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA en sendas ocasiones ha estado privado de la libertad, esto, como consecuencia de tres procesos penales que advierte se adelantaron en su contra, entre otros, y de los cuales se observa que, el primero concluyó con sentencia condenatoria del 26 de junio de 2010, y se impuso una pena de prisión de un (1) años y nueve (9) meses, y respecto del cual el 5 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva — Huila, comunicó orden de captura; el segundo que finalizó con decisión absolutoria del 20 de febrero de 2013, por no haberse demostrado la existencia de la conducta punible reseñada por los hechos del 18 de septiembre de 2011-, causa penal por la que acude ante esta jurisdicción en procura de que se le indemnice por privación injusta, y del cual se advierte que se mantuvo una medida restrictiva de la libertad (intramuros y domiciliaria) desde el 19 de septiembre de 2011 al 20 de febrero de 2013; y el tercero que confluyó igualmente con fallo condenatorio y pena de prisión de 99 meses, sin beneficios de suspensión condicional de la ejecución, ni prisión domiciliaria, por los hechos del 22 de junio de 2012, y respecto del cual se había impuesto medida de detención domiciliaria el 23 de junio de 2012.

Ahora, y como quiera que el señor Edgar Mauricio Llanos Silva considera que la medida que se le impuso dentro del proceso identificado con número de radicación 734836000470201180035-00 — IN. 2011-00157-00, por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue injusta, por cuanto no se logró acreditar la existencia de la conducta punible; es menester para esta instancia judicial establecer que, en efectos existió un daño sufrido por el hoy demandante Llanos Silva, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 16 que consistió en la restricción de la libertad de la que fue objeto como consecuencia de los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2011, razón suficiente para considerar que, en principio, podría tener derecho a una indemnización por parte del Estado;

No obstante, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, entrar a determinar si el daño sufrido por éste y los demandantes, tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal (…).

Sobre este punto, habrá de señalarse que esta instancia judicial no desconoce la situación concreta de la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor LLANOS SILVA por los hechos acaecidos el 18 de septiembre de 2011, y respecto del cual, se dio inició a la investigación penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que dictó medida de detención intramural, posteriormente sustituida por domiciliaria, y que concluyó con sentencia absolutoria por inexistencia de la misma; sin embargo, y del análisis integral de los medios de pruebas aportados al expediente que dejan al descubierto las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no solo de dicha causa penal, sino de los demás procesos referenciados, uno respecto de que ya se había emitido condena y orden de captura desde el 5 de septiembre de 2011; y el otro que surgió el 22 de junio de 2012 ante la diligencia de allanamiento de la vivienda en la que el procesado cumplía con la medida impuesta, es decir, situaciones concretas dadas con anterioridad y posterioridad al hecho génesis por el que se pretende el resarcimiento en el sub examine, es que este Tribunal considera que no es dable que tal medida tenga la connotación de antijuridica.

Lo hasta aquí analizado, lleva a esta instancia judicial a dilucidar que pese a tenerse por acreditada la restricción de la libertad de una conducta que con el curso de la investigación penal determinó su inexistencia, la misma no puede ser indemnizada, esto, por cuanto está probado que sobre el señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA recala una orden de captura comunicada desde el 5 de septiembre de 2011 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva — Huila, en razón a la condena de 1 año, y 9 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado, que permite concluir que de no haberse dictado la media restrictiva de la libertad por cuenta del proceso que nos ocupa, éste hubiere continuado privado de su libertad, pues es claro que estaba siendo requerido por la justicia, hecho conocido que este Tribunal no puede dejar pasar por alto.

Aunado a ello, el 22 de junio de 2012, es decir, pasado solo 9 meses de que se dio la captura y se dictó la medida por el suceso del 18 se septiembre de 2011, el señor Llanos Silva reincidió en su actuar delictivo, incurriendo en la misma conducta punible por la cual había sido investigado y absuelto-, fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y respecto de la que igualmente el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rivera - Huila, el 23 de junio de 2012, en trámite de audiencia preliminar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia, delito que fue aceptado por el imputado y sobre el cual suscribió preacuerdo que confluyó con sentencia condenatoria adiada el 22 de abril de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 17 Conocimiento de Neiva - Huila, consistente en una pena de 99 meses de prisión, que fue de inmediata ejecución. Por lo puntualizado, es dable precisar que el señor Edgar Mauricio Llanos Silva si tenía la obligación jurídica de soportar la medida restrictiva de la libertad, por cuanto estaba siendo requerido por autoridad judicial ante la condena por la comisión de hecho punible de hurto calificado y agravado; sumado a la posterior comisión del delito fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que fuere aceptado y preacordado por el imputado, con lo cual se tiene que no se ha acreditado la antijuridicidad del daño alegado.

Finalmente, respecto a la indemnización que se solicitó por las condiciones indignas que padeció el actor en el centro de reclusión, precisó (se transcribe de forma literal): Consecuencialmente, y dadas las particularidades del caso que han sido analizadas a lo largo de la presente providencia, es que esta instancia judicial sin efectuar algún otro tipo de análisis, concreta que la situación que vivió el señor Llanos Villa en su estado de reclusión tuvo como origen y causa eficiente la lesión causada en momento previos a que este ingresara a Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué — Picale'ña — COIBA; por lo que no es dable que se pretenda un doble reconocimiento de un perjuicio moral, por una misma causa.

Ahora, no se puede desconocer que y partiendo de su estado de salud, fue que el Juez Sexto Penal con Función de Control de Garantías de lbagué — Tolima, el 11 de noviembre de 2011, accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por detención domiciliaria, disponiendo su traslado a su lugar de residencia en la calle 95 No. 8-62 Galindo de la Ciudad de Neiva Huila, contexto que hace que esta Colegiatura advierta que al señor Llanos Silva no se le desconoció su dignidad humana, máxime cuando todo está sujeto a un debido proceso.

A juicio de la Sala, se concluye que no se advierte que a los demandantes se les hubiere causado un daño moral independiente del ya indemnizado como consecuencia de la lesión y estado de discapacidad irrogado al señor Llanos Silva, y que la simple manifestación expuesta en las pretensiones y hechos de la demanda, no da lugar a que se configure una responsabilidad en cabeza del Estado INPEC, pues, para que un daño sea imputable a la administración no solo debe probar su existencia, sino un nexo de causalidad, y bajo esta premisa el Tribunal confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustado a las pruebas que obraban en el expediente y a la jurisprudencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 18 Ciertamente, en la sentencia cuestionada se le reconoció el daño moral sufrido por la víctima y los familiares como consecuencia de las lesiones personales que le causó la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, monto que se ajustó a los parámetros establecidos por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2014.

Pese a ello, no se le reconoció el daño moral solicitado por las “condiciones indignas” de su reclusión, toda vez que no se demostró que se “hubiere causado un daño moral independiente del ya indemnizado como consecuencia de la lesión”. Frente al daño a la salud, se le reconoció a la víctima 100 SMLMV, valor que se reconoce, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 50%, como sucedió en el presente asunto.

En cuanto al daño emergente, se aclara que el Tribunal Administrativo del Tolima, en aplicación del principio de reparación integral y equidad, le ordenó a la Policía Nacional prestar el servicio de atención médica hospitalaria, médico quirúrgico, atención sicológica y los medicamentos, pero no un monto en dinero al no haberse probado.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, si bien el accionante pretende que se le aumente el monto de los perjuicios reconocidos, lo cierto es que la decisión y el valor otorgado se encuentra acorde con el material probatorio y con la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, se aclara que no había lugar a reconocer el pago de los honorarios del abogado que lo representó en la causa penal, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima advirtió que el daño sufrido por el señor Llanos Silva por la privación injusta de la libertad no tenía la connotación de antijurídico.

En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque Radicación: 11001-03-15-000-2022-01999-01 Actor: Édgar Mauricio Llanos Silva Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela 19 el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado válidamente por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la improcedencia del amparo solicitado, pero por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF