REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: JOSÉ JOAQUÍN ALMEIDA MANRIQUE Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico; sin embargo, se declarará improcedente el amparo por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado el señor José Joaquín Almeida Manrique en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, seguridad social, trabajo y dignidad humana, consagrados en el artículo 29, 26 y 48 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 29 de julio de 2022 expedida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda de la referencia fue presentada el 5 de enero de 2024 ante la Oficina de reparto de los Juzgados de Paloquemao; sin embargo, con ocasión de la vacancia judicial, fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación el 15 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela 1) El señor José Joaquín Almeida Manrique se vinculó al Ejército Nacional a partir del mes de julio de 1981 y fue desvinculado de la institución el 20 de agosto de 1999, por la causal de incapacidad profesional, con base en las presuntas conductas que se consignaron en las anotaciones de su hoja de vida. 2) El 27 de agosto de 2003, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al mayor Rolando Gamboa García y a los tenientes Juan Carlos García Ortega y Juan Carlos Valencia Camargo por haber falsificado su firma en las anotaciones de “demérito” que reposaban en su hoja de vida, las cuales sirvieron de fundamento para clasificarlo en lista cuatro. 3) El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía 176 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico profirió resolución de apertura de investigación previa, proceso en el cual el señor Almeida Manrique se constituyó como parte civil. 4) El 24 de noviembre de 2006 se remitió el proceso a la Justicia Penal Militar, pues la conducta investigada había sido cometida por miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones. 5) El 2 de mayo de 2007, el proceso fue asumido por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, quien dispuso la apertura de la investigación en contra de los señores Rolando Gamboa García, Juan Carlos García Ortega y Juan Carlos Valencia Camargo, por el presunto punible de falsedad en documento. 6) Sin embargo, como el juzgado había omitido revisar todo el material probatorio, el señor Almeida Manrique presentó acción de tutela, proceso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, amparó los derechos invocados y ordenó que se decidiera sobre el decreto y práctica de la prueba pericial de grafología. 7) El 18 de noviembre de 2008, el juzgado solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación CTI hacer la prueba grafológica a los señores Juan Carlos García y Juan Carlos Valencia Camargo, sin embargo, esa no fue practicada, por cuanto “no se agotaron los esmeros por hallar el documento principal”2. 2 Tal como se observa en la página 17 de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 18 de mayo de 2010, en la cual confirmó la declaratoria de extinción de la acción penal. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela 8) El 13 de enero de 2008, el juzgado solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación CTI hacer la prueba grafológica al señor Rolando Gamboa García, resultados que fueron entregados el 27 de enero de 2009. 9) Mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, el juzgado declaró la extinción de la acción penal por prescripción y, en consecuencia, dispuso cesar todo procedimiento en contra de los investigados, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 10) Por auto del 13 de octubre de 2009, el juzgado no repuso la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. 11) El 18 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de declarar la extinción de la acción penal. 12) Con ocasión de lo anterior, el aquí demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- Dirección Nacional Ejecutiva Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados con motivo del retardo injustificado de la administración de justicia que conllevó a la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, pues en el marco de la investigación no se practicó la prueba pericial de grafología y tampoco hubo un pronunciamiento frente al delito de fraude procesal. 13) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 quien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, debido a que el daño alegado no se encontraba acreditado y tampoco era atribuible a la prescripción del proceso adelantado por la justicia penal militar, pues el hecho de que se hubiere proferido una sentencia condenatoria no daba como resultado el reintegro inmediato del señor Almeida Manrique al Ejército, pretensión que debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad del acto de retiro. 14) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que en la investigación penal se omitió el pronunciamiento sobre el delito de fraude procesal; 3 Proceso con radicación 76001-23-33-000-2012-00153-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela además, no se decretó y practicó la prueba pericial de grafología, la cual era necesaria para comprobar la veracidad de los hechos. 15) En sentencia de 29 de julio de 20224, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, pues el demandante no acreditó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción se produjo por un anormal funcionamiento de la administración de justicia derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal; por el contrario, las pruebas que obraban en el expediente daban cuenta que la justicia penal militar tramitó la denuncia formulada por la víctima por el delito de falsedad ideológica; además, adelantó las actividades pertinentes para esclarecer los hechos, tales como la recepción de testimonios y el decreto de las pruebas grafológicas solicitadas. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, seguridad social, trabajo y dignidad humana con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. La autoridad judicial demandada no les dio valor probatorio a todos los documentos allegados al proceso de reparación directa, lo cual le impidió advertir que, en la investigación penal, para no practicar la prueba grafológica, el operador judicial esperó el vencimiento de los términos judiciales, lo cual generó la extinción de la acción penal por prescripción. No era posible que se declarara la extinción de la acción penal, pues el delito investigado no fue solamente el de falsedad ideológica sino también el de fraude procesal, frente al cual no hubo ningún pronunciamiento. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: 4 Decisión que fue notificada el 5 de julio de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela “Su Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia del 29 de Julio de 2022 y notificada el 5 de julio de 2023 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C, y se profiera una sentencia en derecho y de acuerdo a la sana critica, bajo la premisa que la culpa en la mora del proceso penal es exclusivamente atribuible al operador judicial por ser de naturaleza netamente oficiosa y que a su vez, el computo de tiempo es un hecho notorio e inevitable que no necesita de prueba.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 17 de enero de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director del Ejército Nacional, al titular del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y a los magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado William Barrera Muñoz de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre la solicitud de amparo por no haber sido el ponente de la decisión que se reprocha. El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que fueran negadas las pretensiones, por cuanto no es cierto que se haya omitido el pronunciamiento sobre el delito de fraude procesal, dado que en la providencia del 18 de mayo de 2010 se dispuso de manera expresa que a los investigados nunca se les resolvió su situación jurídica por dicho punible, aunado a que se encontraba prescrita la acción frente a este.
El Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar indicó que no se han vulnerado los derechos invocados, debido a que la causa de la investigación penal fue la falsedad documental y no el fraude procesal; además, en el proceso sí existe prueba que acredita que se ordenó remitir las muestras al laboratorio de grafología del CTI, contrario a lo que manifestó el demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, seguridad social, trabajo y dignidad humana, con ocasión del fallo proferido el 29 de julio de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela 1) La parte demandante afirmó que la autoridad judicial demandada no dio valor probatorio a todos los documentos allegados al proceso de reparación directa y, por lo tanto, no advirtió que en la investigación penal se omitió el pronunciamiento sobre el delito de fraude procesal; además, no se decretó y practicó la prueba pericial de grafología, la cual era necesaria para comprobar la veracidad de los hechos. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 14 de marzo de 2019, con miras a que se declarara probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la justicia penal militar presuntamente omitió pronunciarse frente al delito de fraude procesal -el cual no se encontraba prescrito- y porque en la investigación disciplinaria no se decretó y practicó la prueba grafológica que era determinante para esclarecer los hechos denunciados.
De manera expresa, en la apelación del proceso ordinario se indicó lo siguiente: “6.Con todo, frente al reclamo del actor en relación con la prueba de grafología, notase que no ha habido diligencias en la juez (sic) respecto de su ordenamiento, puesto que atendidos los trámites de la denuncia, es claro que lo que debe probarse por ese medio es que no son del denunciante las firmas estampadas como suyas en las señaladas como mendaces anotaciones de su hija (sic) de vida militar, de manera que para (sic) es establecerlo debió tomársele muestra escritural para hacer su confrontación con la puesta en esos documentos dubitados y determinar así la materialidad del ilícito, objetivo de cara al cual se observa en la actuación lo siguiente: 6.1 La juez nada dispuso expresamente al respecto en la indagación preliminar, y ya en la apertura de la investigación mando (sic) ampliar la denuncia para que se especificara “en cuales (sic) Anotaciones del folio de vida (sic) se dios la presunta falsedad”, para lo que inicialmente comisiono (sic) al Juzgado 32 de la Institución Penal Militar con sede en Bucaramanga, y también para que “realice con base en la ampliación de la denuncia la prueba grafológica, previa requision (sic) a la Oficina de personal del Ejército del folio de vida original, en que el señor ALMEIDA MANRIQUE, fundamenta su denuncia”.
Notase la absoluta imprecisión de dicho ordenamiento, pues no queda claro que lo que debía hacer el comisionado era la recepción de muestras manuscriturales, particularmente de la firma del denunciante, para confrontarlas por perito con las estampadas en determinadas anotaciones consignadas en el original de su hoja de vida que en ese acto especificara el denunciante.
La ampliación finalmente se recibió por la propia juez aquí, ante quien acudió el denunciante con ese propósito, no obstante omitió recibirle tales muestras, a pesar de que a instancias suyas concretas en ese acto las anotaciones referidas en la denuncia. [c]on esto quedó sin piso el condicionamiento hecho a la práctica de la mentada prueba grafológica que sigue sin practicarse, cuyo decreto, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela por otra parte, tampoco se ajusto (sic) a la preceptiva del artículo 420 ibídem (…).
(…). Es responsable el estado (sic) por lo siguiente:.-) Por deficiente administración de justicia, al omitirse las funciones propias del cargo, para el desarrollo del proceso, en atención a que provoco (sic) o es responsable de la dilación del proceso, para declarar ligeramente la prescripción de los delitos imputados e ignorar el fraude procesal y perjudicar a mi poderdante (un militar ejemplar), tal como jurídicamente lo expone el Ministerio Público en el proceso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 3) Por su parte, en el fallo de 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el demandante no acreditó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción se produjo por un anormal funcionamiento de la administración de justicia, así: “El 13 de enero de 2009, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación CTI practicar prueba grafológica a Rolando Gamboa García, la entidad entregó los resultados el 27 de enero de 2009, [hecho probado 6.11].
El 11 de septiembre de 2009, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, en aplicación del principio de favorabilidad, declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público. Consideró que la Ley 599 de 2000 prevé una pena de ocho para los delitos investigados y con incremento de una tercera parte, la pena equivaldría a diez años y ocho meses, y transcurrieron más de once años y cuatro meses desde la época de los hechos (17 de abril de 1998), según da cuenta copia auténtica del auto (f. 709-718 c.4) [hecho probado 6.17].
De lo expuesto se tiene que, la justicia penal militar tramitó la denuncia formulada por la víctima y adelantó las actividades que consideró pertinentes para esclarecer los hechos: recibió declaración a José Joaquín Almeida Manrique, escuchó en indagatoria a Juan Carlos Valencia Camargo, Juan Carlos García Ortega y Rolando Gamboa García y decretó la práctica de pruebas grafológicas a Juan Carlos García, Juan Carlos Valencia Camargo y Rolando Gamboa García. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). (…) Como no se acreditó que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción de los de los delitos (sic) de falsedad ideológica y material en documento público se produjo por un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal, la sentencia apelada será confirmada.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela Ahora, para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara que se encontraba configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el entendido que la omisión en practicar la prueba grafológica dio como resultado la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad ideológica, aunado a la falta de pronunciamiento frente al punible de fraude procesal que también fue puesto de presente en la denuncia. 4) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo de 29 de julio de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se diera por acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 5) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a negar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, debido a que no acreditó que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción se produjo por el anormal funcionamiento de la administración de justicia; por el contrario, a partir de las pruebas que obraban en el expediente se probó que la justicia penal militar tramitó la denuncia formulada por la víctima por el delito de falsedad ideológica, por cuanto fue la causa de la investigación penal y no el punible de fraude procesal; además, adelantó las actividades pertinentes para esclarecer los hechos. 6) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00159-00 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.