CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2019-00189-01 Interno: 7572-2023 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandados: Martha Elena Linero de Pedraza y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Ley 1437 de 2011 TEMA: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UGPP Y COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Ugpp contra la sentencia de 8 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones Colpensiones1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 por medio de la cual le reconoció a la demandada pensión de vejez, en cuantía de $2.315.732, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Prestación pensional que está suspendida en nómina; dado que, no se ajusta a derecho por no ser Colpensiones la entidad encargada del 1 Samai-otras corporaciones-índice 2. 2 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es Caja Nacional de Previsión social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no es la entidad que debe reconocer, liquidar, reliquidar y pagar la pensión de vejez a Martha Elena Linero de Pedraza. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Martha Elena Linero de Pedraza nació el 10 de febrero de 1948, y adquirió el estatus de pensionada el 10 de febrero de 2003.
El 21 de diciembre de 2012, la señora Linero de Pedraza solicitó ante Colpensiones el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Advierte la parte demandante, que la mensualidad que se cancelaba a la accionada se encuentra actualmente suspendida, ya que no se había allegado la resolución de retiro que debe ser expedida por la Universidad Popular del Cesar.
Por lo anterior, se pidió consentimiento a la señora Linero de Pedraza a fin de que otorgara consentimiento para revocar la Resolución GNR 57191 de 25 de 2014, a través de la Resolución GNR 449457 del 30 de diciembre de 2014. Empero, ésta no lo confirió. Aunado a que, Colpensiones ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la EPS, y remitió el caso a la Dirección de Procesos Judiciales. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas violadas la Constitución Política; Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998; Decretos 813 de 1994; 2196 de 2009, 5021 de 2009, y 575 de 2013. 3 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro Como concepto de violación sostuvo que Colpensiones no debió reconocer la pensión de vejez a Martha Elena Linero de Pedraza; dado que, no tenía competencia para hacerlo, pues la pensionada cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 10 de febrero de 2003, estando afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) –ya liquidada–, hoy UGPP; es decir, en fecha anterior al 30 de junio de 2009 “fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de CAJANAL al Seguro Social”.
Alegó que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. 2. Contestación de la demanda La UGPP2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que la última caja a la que estuvo afiliada Martha Elena Linero de Pedraza fue a Colpensiones (ante quien hizo aportes); por lo que, le correspondía reconocer la prestación social como lo hizo en el acto demandado; y en tal sentido, se encuentra ajustado a derecho.
Destacó que, contrario a lo manifestado por la entidad pensional demandante, la señora Linero de Pedraza no adquirió su estatus pensional el 10 de febrero de 2003, pues a esa fecha aún no contaba con 55 años exigidos para acceder a la prestación; y cuando cumplió la edad, estaba afiliada a esa administradora; por lo que, era ella la llamada a reconocer la prestación pensional.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación demandada”, y “prescripción”. Martha Elena Linero de Pedraza guardó silencio3. 3. Sentencia de primera instancia 2 Samai-otras corporaciones-índice 2. 3 Samai-otras corporaciones-índice 2. 4 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro El Tribunal Administrativo de Santander el 8 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que4: Al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993), Martha Elena Linero de Pedraza tenía 46 años y 15 años, 7 meses y 22 días de servicios, ya que cotizó durante diferentes periodos desde el 1 de septiembre de 1969 (01/09/1969 a 30/06/1973, 01/09/1977 a 31/05/1978, 16/02/1983 a 24/08/1984, 02/10/1984 a 01/09/1989 y 15/08/1989 a 01/04/1994); y en tal sentido, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.
Destacó que, la señora Linero de Pedraza acreditó 55 años de edad y 20 años de servicio para ser beneficiaria de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, para el 10 de febrero de 2003 la accionada se encontraba afiliada y aportando a CAJANAL hoy UGPP; esto es, que ostentó los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora a una mesada pensional antes del 1 de julio de 2009 (fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009).
Luego; y si bien, la beneficiaria de la pensión comenzó a cotizar en Colpensiones a partir del 1 de noviembre de 2009; y que, esta entidad por Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.315.732 a partir del 1 de marzo de 2014; lo cierto es que, la entidad de previsión social accionante no tiene competencia para reconocer y pagar a Martha Elena Linero de Pedraza la prestación pensional objeto de controversia; dado que, como beneficiaria de la prestación cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al ISS (1 de julio de 2009), como consecuencia de su liquidación. En suma, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) a reconocer y pagar a favor de Colpensiones el valor de las mesadas pensionales que haya reconocido a la demandada, en cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 4 Samai-otras corporaciones-índice 77. 5 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro GNR 57191 de 25 de febrero de 2014.
Igualmente, que Colpensiones remita el expediente pensional de la beneficiaria a la UGPP; para que, en un término máximo de 30 días, emita el acto que defina la situación prestacional de la señora Linero de Pedraza. Finalmente, determinó que es a CAJANAL hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de la demandada.
No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La Ugpp5, por intermedio de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y; en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda y se “revise con detenimiento: (i) el último fondo pensional ante el cual la pensionad[a] realizó sus aportes; y (ii) si las cotizaciones efectuadas ante dicha entidad corresponden a 6 años o más”.
Por consiguiente, indicó que “es COLPENSIONES la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la cual tiene derecho el extremo demandado, lo anterior en estricto cumplimiento de lo estipulado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994”. 5. Alegatos de conclusión Con auto de 22 de marzo de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es 5 Samai-otras corporaciones-índice 82. 6 Samai índice 29. 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones 6 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda. Para el efecto, se analizará (i) si la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 que reconoció a Martha Elena Linero de Pedraza la pensión de vejez, está incurso en nulidad por falta de competencia de Colpensiones para otorgarla; o (ii) si contrario sensu es la UGPP quien debe conceder dicha prestación pensional.
Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones; (ii) las competencias atribuidas a Colpensiones y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) hechos probados; y (iv) caso concreto. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( )”. Dicha normativa, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordena su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas, así las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se 8 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previo, el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Con todo, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó́ la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con 9 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro Prestación Definida, deberá: 1.
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.
Acorde con esto, en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 ha señalado que este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De acuerdo a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Con todo, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por 8 Conflicto con radicación 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. 10 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 20099, el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
Así también, el artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia10, este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las 9 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador”. 10 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que, esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 11 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199411 y 2527 de 200012.
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del 11 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 12 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. 12 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.
Por Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 13 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.
Hay que mencionar, además que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Como resultado, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 2.
Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 3. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. 4.
Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Sobre la competencia para el pago de prestaciones periódicas la Sala se remite al fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Jorge Portocarrero Banguera, Radicación: 70001-23-33-000-2016-00350-01, 14 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro Interno: 4413-2021, Demandante: Ricardo Esteban Oviedo Montero, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. 2. El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. 3.
El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. 4. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 5.
Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.2.1. Hechos probados Martha Elena Linero de Pedraza nació el 10 de febrero de 194813. Adquirió el status pensional el 10 de febrero de 200314, y se encontraba afiliado a la Ugpp. 13 Samai expediente digital-índice 2. 14 Samai expediente digital-índice 2. 15 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro De conformidad con la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014, la entidad demandante le reconoció a la accionada la pensión de vejez en cuantía de $2.315.732 de conformidad con la Ley 100 de 1993, de la cual se extrae que laboró en las siguientes entidades15: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA DIAS SIN NOMBRE 5016200005 NP 19690901 19730630 1399 MILCIADES BERMUDEZ ACOSTA 19770901 19780531 273 SIN NOMBRE 5014000180 NP 19830216 19840824 556 GOBERNACION DMINISTRACION 19841002 19890901 1796 UNIVERSIDAD POPULAR CESAR 19890815 20090630 7156 UNIVERSIDAD POPULAR CESAR 20090701 20140130 1650 UNIVERSIDAD POPULAR CESAR 20140131 20140131 0 Certificación de 10 de agosto de 2015 expedida por la Universidad Popular del Cesar16, en la que indica que la señora Linero de Pedraza cotizó en pensiones mientras se desempeñaba como docente así: ENTIDAD PERIODOS CAJANAL (UGPP) 15/08/1989 a 30/10/2009 COLPENSIONES 1/09/2009 a 31/01/2014 2.3.
Caso concreto El a quo accedió a las súplicas de la demanda, y señaló que le corresponde reconocer la prestación pensional a la UGPP; dado que, la demandada adquirió el status pensional el 10 de febrero de 2003, y se encontraba afiliada a dicha entidad pensional. 15 Samai expediente digital-índice 2. 16 Samai expediente digital-índice 2. 16 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro Inconforme la Ugpp interpuso recurso vertical insistiendo en que “es COLPENSIONES la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la cual tiene derecho el extremo demandado, lo anterior en estricto cumplimiento de lo estipulado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994”.
Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas avizoradas en el plenario, la Sala precisa que Martha Elena Linero de Pedraza prestó sus servicios a la ENTIDAD “SIN NOMBRE 5016200005” desde el (1969/09/01 hasta el 1973/06/30); MILCIADES BERMUDEZ ACOSTA; (1977/09/01 hasta 1978/05/31); SIN NOMBRE 5014000180 (1983/02/16 hasta 1984/08/24);
GOBERNACION DMINISTRACION (1984/10/02 hasta 1989/09/01); y UNIVERSIDAD POPULAR CESAR (1989/08/15 hasta 31/01/2014), cotizando a CAJANAL - UGPP (15/08/1989 a 30/10/2009) y a COLPENSIONES (1/09/2009 a 31/01/2014). Sumado a que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad, y más de 20 años de servicios; por lo que, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma.
Además, que para el 10 de febrero de 200317, (fecha de adquisición del status) se encontraba afiliada y aportando a CAJANAL, hoy UGPP, y cumplió los requisitos pensionales antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009. También, que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2014; y que, esta entidad por Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 le reconoció a Martha Elena Linero de Pedraza la pensión de vejez en cuantía de $$2.315.732, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Condensando lo anterior, la sala precisa que Colpensiones no tiene competencia para reconocer y pagar a Martha Elena Linero de Pedraza la pensión de vejez; dado que, como beneficiaria de la prestación cumplió los 17 Fue pensionado conforme a la Ley 33 de 1985, que exige como requisito para los hombres 55 años y 20 años de servicios públicos. 17 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo Cajanal al ISS (1 de julio de 2009), como consecuencia de su liquidación. Ello por cuanto, la prestación le fue concedida bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios públicos.
El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que18: “50. Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 51.
No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado19, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”.
Por consiguiente, es a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de la demandada, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta que sea efectivamente asumida por la UGPP, para lo cual se ordenará a dicha entidad expedir el acto administrativo que reconozca y pague la pensión a la accionada en los mismos términos y montos ya reconocidos por la entidad pensional demandante; esto es, conforme a la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014. 18 Radicado 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018), 12 de junio de 2020.
MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 19Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E). Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149-00(C). 18 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro Sin embargo, la Sala adicionará el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de decir que en caso que Martha Elena Linero de Pedraza este devengando su pensión, Colpensiones no puede suspender su pago hasta tanto la UGPP la ingrese en nómina.
Esta precisión se hace con el propósito de salvaguardar el mínimo vital de un sujeto de especial de protección constitucional como es la ciudadana demandada por su condición de adulto mayor. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso20. 20 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 19 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas es esta instancia. III.
DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala adicionará un inciso al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en lo demás se confirmará la que declaró la nulidad de la Resolución GNR 57191 de 25 de febrero de 2014 emitida por Colpensiones, y ordenó a la Ugpp reconocer la prestación pensional a la ciudadana accionada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - ADICIONAR un inciso al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada así: “En caso en que Martha Elena Linero de Pedraza este devengando su pensión, Colpensiones no puede suspender su pago hasta tanto la UGPP la ingrese en nómina.”
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 20 Interno: 7572-2023 Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Elena Linero de Pedraza y Otro La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.