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11001032800020230007900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-27

Radicación interna: 153 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Lina Clemencia Toro Osorio·Demandado: Juan David Salvador Velez Cardenas

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas – Resolución 01401 del 15 de septiembre del 2023 – Por medio de la cual se designa al director del consultorio jurídico.

Asunto: Falta de competencia del Consejo de Estado. AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA Se pronuncia la magistrada ponente sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda y pretensiones 1. El 27 de octubre del 2023, la señora Lina Clemencia Toro Osorio, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la elección contenida en la Resolución N° 01401 del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual la el Rector de la Universidad de Caldas, designó al Director (sic) del Consultorio Jurídico con funciones académicas y administrativas.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se declare la falta de motivación del acto administrativo.

TERCERO: Que se declare que la motivación real del acto administrativo demandado, obedece a la tolerancia y coadyuvancia institucional, respecto de los actos de acoso laboral con enfoque de género y persecución ejercidos en mi contra por funcionarios pertenecientes a ella» 1.2 Hechos 2. Señaló que, en el año 2019, tras superar las etapas de una convocatoria pública efectuada por la Universidad de Caldas, fue designada como profesional especializado, código 2028, grado 13, de la planta de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – Consultorio Jurídico, siéndole asignadas las funciones administrativas de dicha dependencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º numeral 1º del Acuerdo 028 del 2023 que contiene el reglamento interno de la misma.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Relató que el 22 de agosto del 2022, se designó como director académico del consultorio jurídico al señor Juan Felipe Orozco, «quien ejerció contra mi persona actos de acoso que derivaron en un cuadro de depresión que continúan en tratamiento» señalando que dicha circunstancia fue denunciada ante las instancias correspondientes. 4.

Precisó que el señor Orozco renunció al cargo, siendo designado en su reemplazo el señor Juan David Salazar Vélez. Indicó que, con el acto demandado, esto es, la Resolución 01401 del 15 de septiembre del 2023, se le designó como director administrativo y académico del consultorio jurídico de la Universidad de Caldas. 5. Manifestó que la referida decisión, expone en su parte motiva «que de conformidad con el Acuerdo Nro. 28 de 2003 del Consejo Superior, el Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas cuenta con (01) una sola dirección con funciones académicas y administrativas y que de acuerdo con el Decreto 765 de 1977, si el Consultorio Jurídico cuenta con más de 100 estudiantes deberá́ tener a su vez un director administrativo, por lo que para el periodo 2023-2, en el que se tiene un número de 85 estudiantes inscritos, no se requiere de la Dirección administrativa y por lo tanto, las funciones asignadas a quien desempeñaba ese cargo, le son asignadas a quien para ese momento ostentaba el cargo de Director Académico, señor Juan David Salvador Vélez» 6.

Continuó su relato con una serie de circunstancias posteriores a la designación, que culminaron, según su dicho, con la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba la demandante en el referido ente universitario. 1.3. Concepto de la violación 7. Alegó que la Resolución 01401 del 15 de septiembre del 2023 adolece de falsa motivación. Sobre el particular, señaló que los actos administrativos: «(…) deberán ser explícitos acerca de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la adopción de la decisión, así como la relación causal entre ellos y estos elementos, deberán a su vez obedecer a la realidad fáctica y jurídica, en el presente caso y para el acto administrativo que nos ocupa, podemos encontrar que la motivación de este tiene como fundamento principal el Decreto Decreto (sic) 765 de 1977 “Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado”, establece: “ARTÍCULO 1o Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del Decreto-ley 196 de 1971, deben cumplir los siguientes requisitos: 1o Estar dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia universitaria o práctica profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en la facultad o ser abogado de pobres del Servicio Jurídico Popular.

Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar igualmente con un director administrativo» 8. Precisó que de conformidad con la información de la Oficina de Registro Académico de la Universidad de Caldas, desde el año 2019, no se ha contado con registro de más de cien (100) estudiantes en el consultorio jurídico, por lo que «es necesario generar el interrogante, si es el argumento fáctico y jurídico para arrebatarme mis funciones y luego desvincularme, por qué no procedieron a hacer esto en el 2019-2, 2020, 2021, 2022 y 2023-1 y sólo tiene lugar, una vez se da todo un escenario de acoso laboral en mi contra» 9.

Concluyó su argumento: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Ahora bien, del análisis textual de la norma fundamento del acto administrativo, ha de leerse que cuando el consultorio tenga más de 100 estudiantes deberá contar también con un Director Administrativo, más, la norma jamás establece y no es posible colegir, que si hay menos de 100 estudiantes inscritos no pueda existir un Director Administrativo.

Todo esto para dejar en evidencia como el acto administrativo demandado no corresponde a la realidad jurídica o fáctica mía, del Consultorio o de la Universidad, sino que por el contrario, lo que hace es sistematizar el acoso y persecución que se venían denunciando desde hace un año en diferentes instancias» II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1.

Competencia 10. La ponente es competente para adoptar la presente providencia, según los artículos 125.3, 168 a 172 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Razones para la remisión por competencia 11. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitarlo en única instancia. 12.

Como se señaló en los antecedentes, la demanda se dirige contra la designación del señor Juan David Salazar Vélez como director administrativo y académico del consultorio jurídico de la Universidad de Caldas. En el expediente, obra el Acuerdo No. 028 del 27 de noviembre del 2023, por medio del cual se adopta el reglamento de dicha dependencia, el cual en su artículo 2º refiere a la dirección como integrante de la estructura de la misma y en el artículo 3º establece: «ARTÍCULO 3.

LA DIRECCIÓN. El Consultorio Jurídico tendrá un Director abogado, designado por el Rector con el aval del jefe del Departamento de Jurídica y del directorio del Programa de Derecho, quien será la primera autoridad administrativa y académica del mismo» (sic a toda la cita). 13. De conformidad con el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 del 20151, entiende por el nivel directivo aquellos «empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos» 14.

De lo anterior, esta judicatura puede concluir que la designación demandada, recae sobre un empleo que tiene el nivel de directivo, la cual fue efectuada por una autoridad del orden nacional, como lo es el rector de la Universidad de Caldas. 15. Revisadas las normas de competencia dispuestas por la Ley 1437 del 2011, se tiene que el artículo 149 no asigna al Consejo de Estado, en sede de nulidad electoral, para 1 Aplicable en virtud de lo señalado en el ARTÍCULO 2.2.2.1.1 de la misma norma, que dispone “Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional”.

La Universidad de Caldas, de conformidad con la Ley 34 de 1967, es un ente universitario autónomo del orden nacional. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conocer de asuntos como el presente.

Por el contrario, el artículo 152, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «Art. 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sea capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…)» Negrillas propias. 16.

Aplicando la anterior disposición jurídica al caso concreto, se tiene que: a) Se trata de un acto de nombramiento, tal y como se observa en la Resolución 01401 del 15 de septiembre del 2023, que señala: “ARTÍCULO PRIMERO: Designar como director del Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” con funciones académicas y administrativas, al docente ocasional Juan David Salvador Vélez Cárdenas identificado con cédula de ciudadanía N.°1053811402, adscrito al Departamento de Jurídicas al de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo 28 de 2003 del Consejo Superior” b) La demanda no refleja pretensiones de restablecimiento del derecho, ni se observa que con una eventual decisión se cause aquél de forma automática. c) El empleo es del nivel directivo. d) De conformidad con el artículo 6º de los estatutos, la Universidad de Caldas tiene su domicilio principal en la ciudad de Manizales, la cual es capital del departamento de Caldas. e) El acto fue expedido por el rector del referido ente universitario. 17.

Por lo dicho, se puede concluir que la competencia para conocer del medio de control de la referencia, está asignada por el legislador a los tribunales administrativos, en primera instancia. 18. En relación con el factor territorial, se sigue el criterio fijado por el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011, y por lo tanto, corresponde a la autoridad judicial del lugar en donde se expidió el acto, esto es, el Tribunal Administrativo de Caldas. 19.

Por lo dicho, se procederá a remitir de forma inmediata el presente asunto, para que la mencionada corporación judicial, disponga lo que en derecho corresponda. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00079-00 Demandante: Lina Clemencia Toro Osorio Demandado: Universidad de Caldas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

REMITIR a través de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.