Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Niega el derecho al amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Clavijo Quintero contra el Tribunal Administrativo del Cesar I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de diciembre de 2025, Carlos Arturo Clavijo Quintero, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 10 de julio de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-010-2024-00092-012.
A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.
Indicó que durante los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 2A y 2B. En efecto, mientras en el año 2008 el escalafón 2A obtuvo un incremento total del 14,11 %, el escalafón 2B3 recibió un aumento del 5,69%. De igual forma, en el año 2009 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 15 de julio de 2025. 3 Escalafón al que pertenecía el accionante Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escalafón 2A obtuvo un incremento del 15,61%, en tanto que el escalafón 2B solo alcanzó un aumento del 7,67%4. 4.
Con fundamento en lo anterior, presentó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de dichos incrementos desiguales correspondientes a los años 2008 y 2009. Ambas entidades negaron la solicitud: el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio No. 2024-EE066629 del 1 de marzo de 2024 y la Secretaría de Educación del Cesar a través del oficio CES2024ER007226-CES2024EE003487 del 26 de febrero de 2024. 5.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2024, el señor Clavijo Quintero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos antes mencionados, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 6.
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 10 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, indicó que no era posible predicar un trato igualitario entre educadores clasificados en el mismo grado de formación académica, pero en niveles distintos de escalafón docente, dado que sus trayectorias y condiciones de experiencia no eran equiparables.
En ese sentido, explicó que el hecho de que durante los años 2008 y 2009 se hubieran dispuesto incrementos diferenciados para los grados 2A y 2B no se vulneraba el principio de igualdad, ya que las condiciones respondían a criterios objetivos relacionados con la idoneidad y la experiencia laboral de los docentes. 7. Añadió que el salario fijado para esas vigencias atendió al principio de movilidad salarial en proporción a la cantidad y calidad del trabajo, al garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo.
Finalmente, precisó que no se desconoció el principio de favorabilidad, en la medida en que el reproche formulado no se enmarca en un mandato de optimización normativa, sino en la alegación de una supuesta desigualdad en la remuneración de los docentes oficiales. 8. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia efectuó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaron en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria.
Asimismo, afirmó que el juez no justificó de manera suficiente el análisis de los incrementos porcentuales correspondientes a los años 2005 a 2007 y de 2012 en adelante. 9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 10 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, precisó que el incremento salarial no se calculó como un porcentaje aplicado al salario del año 4 Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007, el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje entre los escalafones. 5 El proceso fue asignado al Juzgado 10 Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-010-2024-00092-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatamente anterior, sino a partir de un valor líquido, en observancia de los criterios y objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 10.
Señaló que no existió discriminación en la aplicación de incrementos salariales diferenciados, pues aunque los docentes desempeñen las mismas funciones, bajo condiciones similares y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica a los maestros oficiales en distintos grupos de acuerdo con su formación académica, y prevé la posibilidad de ascenso siempre que se cumplan los requisitos académicos y las evaluaciones correspondientes. 11.
En ese contexto, concluyó que no es posible predicar una vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», en la medida en que los docentes pertenecientes a los escalafones 2A y 2B no se encontraban en idénticas condiciones, dado que para acceder a cada uno de ellos se exige el cumplimiento de requisitos diferentes. 12.
Finalmente, sostuvo que la diferencia porcentual en los incrementos salariales se ajusta a derecho, toda vez que el Gobierno Nacional no se encuentra obligado a aplicar incrementos iguales año tras año, en tanto cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 13.
Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la providencia cuestionada validó la vulneración de los principios constitucionales de igualdad y merito, así como el derecho fundamental al debido proceso en su dimensión de estabilidad y progresividad dentro de la carrera administrativa. 14. Afirmó que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, (a) al no ofrecer una justificación clara y suficiente que explicara por qué pese a encontrarse la demandante en una categoría superior del escalafón 2B, se le reconoció un incremento salarial inferior al otorgado a un docente ubicado en un nivel más bajo 2A; y (b) no realizar una interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 15.
Afirmó que se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal no aportó ni valoró prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran la diferencia en los incrementos salariales. Reprochó, en ese sentido, la ausencia de una motivación legal y técnica que sustentara la decisión administrativa, la cual, por su naturaleza, debía fundarse en criterios objetivos, claros y verificables. 16.
Manifestó que en un caso similar el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante Sentencia del 25 de marzo de 2025, dentro del proceso No. 05001-33-33- 023-2024-00171-00, accedió a las pretensiones de la demanda al constatar la existencia de un trato inequitativo derivado de un aumento salarial Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionado entre niveles del escalafón docente.
Al igual que el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, al conceder parcialmente las pretensiones mediante Sentencia del 8 de agosto de 2025 dentro del proceso No. 05001-33-33-028-2024- 00163-00. 17. Concluyó que la situación descrita vulneró el principio de «a trabajo igual, salario igual» y desconoció el mandato específico del literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que vincula directamente la escala salarial con la complejidad funcional, las responsabilidades asignadas y las calificaciones exigidas para cada nivel.
Intervenciones6 18. El Juzgado 10 Administrativo de Valledupar compartió el link de la plataforma SAMAI para consultar el proceso. 19. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la providencia judicial cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico a través de la acción de tutela, en la medida en que ello implicaría sustituir al juez natural del proceso.
Agregó que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente. 20. Asimismo, manifestó la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha cartera carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y se ordene su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa. 21. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente del proceso ordinario en formato digital y manifestó que acogía los fundamentos expuestos en la providencia del 10 de julio de 2025, así como los criterios fijados por el juez constitucional.
Añadió que tanto los 11 juzgados administrativos de Valledupar como los 6 despachos del Tribunal han mantenido una línea decisional uniforme en los procesos relacionados con el incremento salarial derivado del escalafón docente, en los cuales se han desestimado de manera reiterada las pretensiones formuladas. 22. El Departamento del Cesar no se pronunció, a pesar de haber sido debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 6 Mediante Auto de 14 de enero de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar y vinculó al Juzgado 10 Administrativo de Valledupar, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 24. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que actuó como demandada dentro del proceso ordinario.
Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, la Ley 1278 de 2002, así como de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, u omitió fundamentar, con adecuado respaldo probatorio, la ausencia de vulneración del principio de igualdad en la asignación salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia7, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Clavijo Quintero participó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia8; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 27. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 7 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 8 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 15 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia del 10 de julio de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 29.
Para abordar el planteamiento propuesto, resulta pertinente examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En ella se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 10 Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, luego de estudiar las disposiciones que regularon el incremento salarial aplicable a las categorías 2A y 2B9 del escalafón docente. 30.
A partir de ese análisis, el Tribunal concluyó que la asignación salarial fijada para cada vigencia correspondió a una suma líquida determinada por el respectivo decreto anual y no a un valor que dependía de un incremento porcentual calculado sobre el salario del año anterior. En consecuencia, precisó que no es acertado entender que el salario docente se modifique mediante aumentos porcentuales sucesivos, pues en realidad cada año el Gobierno establece directamente el monto que corresponde a cada grado del escalafón. 31.
Asimismo, indicó que de conformidad con la Ley 4 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con el deber de preservar el poder adquisitivo del salario y evitar su desmejora frente al fenómeno inflacionario. Bajo esa premisa, consideró que los incrementos dispuestos para los años 2008, 2009 y 201110 respecto de los grados analizados no afectaron negativamente el valor del salario en las vigencias posteriores, dado que este no se determina por variaciones porcentuales, sino por la fijación directa de una suma líquida anual. 32.
El Tribunal añadió que la decisión de establecer incrementos diferenciados obedeció, además, a consideraciones de política macroeconómica y fiscal. Señaló que la naturaleza de las leyes marco no solo imponen limites, sino que también otorgan al gobierno nacional un margen de configuración para reglamentar periódicamente estas materias, de acuerdo con las condiciones y necesidades del país. Por ello, consideró desacertado afirmar que el gobierno estuviera impedido para fijar aumentos porcentuales distintos entre los diversos escalafones y niveles salariales del magisterio.
En cuanto al cargo por falta de motivación, precisó que al tratarse de un acto administrativo de carácter general, no le es exigible el mismo grado de motivación que se demanda para los actos particulares y concretos. 33. En ese contexto, concluyó que el juicio de igualdad propuesto por la demandante resultaba improcedente, en la medida en que pretendía equiparar la situación salarial de docentes ubicados en categorías distintas del escalafón. Señaló 9 Grado de escalafón al que pertenece el accionante. 10 Si bien en la demanda solo hizo mención de los años 2008 y 2009, en el recurso de apelación mencionó el aumento realizado en el año 2011.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los grados 2A y 2B no son equivalentes y que las diferencias salariales obedecen a criterios objetivos como la formación, la experiencia, el mérito y el nivel de responsabilidad, parámetros previstos expresamente en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. 34.
Del estudio integral de la providencia no se advierte que el Tribunal haya desconocido el ordenamiento jurídico, como lo sostiene la parte accionante. Por el contrario, la decisión se apoya en una interpretación razonable y coherente de las normas que regulan la carrera docente y su sistema remunerativo. El Tribunal desarrolló un análisis detallado del modelo escalafonado de la carrera docente, destacando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, funciones y responsabilidades, lo que justifica la existencia de remuneraciones diferenciadas dentro del sistema. 35.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era posible acoger la pretensión de igualdad formulada, pues los grados comparados no son equiparables en sus exigencias ni en su posición dentro del escalafón. En esa medida, determinó que los incrementos salariales aplicados en 2008, 2009 y 2011 se ajustaron a lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 y por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno Nacional para fijar escalas salariales diferenciadas. 36.
Frente a la afirmación según la cual el Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en un caso similar accedió a las pretensiones, así como el Juzgado 28 Administrativo de la misma ciudad lo hizo de manera parcial, la Sala advierte que tales providencias no constituyen precedente judicial, en la medida en que se trata de decisiones proferidas por jueces de inferior jerarquía y pertenecientes a distritos judiciales distintos 37.
En síntesis, del análisis de la providencia cuestionada se concluye que no se configuran los defectos alegados por la accionante. La decisión del Tribunal se encuentra debidamente sustentada en el marco normativo aplicable y en una valoración coherente de las circunstancias acreditadas en el proceso En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Carlos Arturo Clavijo Quintero, por las razones expuestas anteriormente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08197-00 Demandante: Carlos Arturo Clavijo Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.