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11001032500020170094100Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-12-07

Radicación interna: 4938-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Luz Amparo Rodriguez Castro·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2017 00941 00 (4938-2017) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Temas: Auto que niega aclaración de extensión de jurisprudencia Conoce la Sala de Conjueces la solicitud de aclaración de la extensión de jurisprudencia ordenada a favor de Luz Amparo Rodríguez Castro, presentada por su apoderado judicial el 26 de mayo de 2022 (índice 42 SAMAI).

I.- ANTECEDENTES 1.- La extensión de jurisprudencia Esta Sala, mediante providencia del 21 de febrero de 2022, notificada por estado el 27 de mayo de 2022 (f. 148 vuelto e índice 41 SAMAI) y por correo electrónico el 25 de mayo de 2022 (índice 40 SAMAI), resolvió: “PRIMERO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845- 2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, a la señora Luz Amparo Rodríguez Castro, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, previa la promoción del incidente de liquidación previsto en el artículo 269 del CPACA, por parte del peticionario, proceda a efectuar la reliquidación y pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de Luz Amparo Rodríguez Castro, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.

Para estos efectos se deberá dar aplicación al inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de las sumas adeudadas con anterioridad al 9 de agosto de 2014.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que efectúe el descuento y traslado de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad en pensiones a los que haya lugar.

QUINTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efectos inter partes, hace tránsito a cosa juzgada y contra ésta no procede recurso alguno.” 2.- La solicitud de aclaración La parte actora o solicitante en este caso, a través de su apoderado judicial, mediante escrito del 26 de mayo de 2022, solicitó la aclaración de la providencia señalada, en cuanto a los aspectos que resalta, así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, previa la promoción del incidente de liquidación previsto en el artículo 269 del CPACA, por parte del peticionario, proceda a efectuar la reliquidación y pago de la bonificación por compensación y prestaciones laborales a favor de Luz Amparo Rodríguez Castro, conforme a lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.

Para estos efectos se deberá dar aplicación al inciso décimo del artículo 269 del CPACA (con la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021).” Fundamenta la solicitud de aclaración, en síntesis, en que: El incidente de liquidación del artículo 269 del CPACA procede cuando la condena es dictada en abstracto o se trata de un derecho patrimonial no laboral; no se trata de una cifra que se pueda determinar de una sola vez puesto que se refiere a derechos laborales y la beneficiaria sigue vinculada a la entidad obligada; resulta imposible calcular la indexación y los intereses de la condena impuesta debido a la alta morosidad en el pago de dichas condenas; esta Corporación ha señalado que las condenas en materia laboral no lo son en abstracto si no en concreto, porque ellas mismas indican cómo se liquidan y lo que debe hacer la entidad obligada es expedir el respectivo acto administrativo de cumplimiento; cita en su ayuda la sentencia del 12 de mayo de 2014 (Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 2007-00435 N.I. 1153-12); la sentencia cuyos efectos se ordenó extender tuvo su liquidación, reconocimiento y pago por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no por los demandantes en ese caso; y la liquidación de las condenas en estos asuntos (bonificación por compensación) siempre se ha realizado por las entidades demandadas, debido a que solo ellas cuentan con todos los elementos necesarios para esa finalidad, tales como tiempo de servicios, licencias, cargos desempeñados, etc.

Por todo lo anterior, solicita que se aclare la providencia que extendió los efectos de la jurisprudencia para este asunto, “en el sentido de no ordenar a la parte demandante promover el incidente de liquidación consagrado en el artículo 269 del CPACA.” II.- CONSIDERACIONES Es cierto que la providencia cuya aclaración se ha solicitado, contiene tanto en su parte motiva como en la resolutiva la referencia al inciso décimo del artículo 269 del CPACA, en cuanto al mandato de que, en el evento de no existir el acervo probatorio suficiente para efectuar la liquidación, quien decide deberá hacerlo en abstracto y dicha actuación corresponderá posteriormente al interesado mediante el incidente respectivo.

De otro lado, verifica nuevamente esta Sala, que dentro del expediente conformado para el trámite especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia, obran pruebas sobre la vinculación de la solicitante con la entidad obligada, en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, en los extremos temporales allí señalados (desde el 1° de noviembre de 2012) y los emolumentos devengados durante su ejercicio (fs. 21 y ss.), sin que se hubieren acreditado los demás elementos que pudieran fundamentar una liquidación concreta de los derechos, hasta la fecha de la decisión que ordena extender los efectos de la jurisprudencia reclamada, como lo serían los elementos que la parte solicitante dice que solo conoce ciertamente la entidad obligada, pero debe aclararse que también los debe conocer la parte solicitante, como destinataria que es de esos ingresos laborales en las condiciones particulares en que ha prestado sus servicios.

Es claro, entonces, que la Sala estaba relevada de hacer dicha liquidación en concreto, no solo porque no estaban dados todos los elementos para ella, sino porque para efectos de este mecanismo especial sólo debía verificar, en principio, que no estuviera presente una causal de rechazo del mecanismo y que las condiciones fácticas y jurídicas fueran equivalentes a las de los destinatarios de la sentencia de unificación respectiva.

Debe aclararse que éste no es un proceso ordinario contencioso administrativo, sino un mecanismo alterno que el legislador previó para garantizar la aplicación uniforme de las sentencias de unificación, en el que no se dan las mismas etapas ni se exigen los mismos presupuestos que en el proceso ordinario contencioso administrativo. La extensión de jurisprudencia está prevista como una medida ágil y expedita, ante la negativa o ante el silencio de la entidad obligada a extender los efectos de una sentencia de unificación, pero no constituye de manera alguna un proceso ordinario contencioso administrativo, pues ello contravendría su misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, RESUELVE NIÉGASE la aclaración de la extensión de jurisprudencia ordenada mediante providencia del 21 de febrero de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA