Micelio
11001031500020210689100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-11

Radicación interna: 9883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Eduardo Jose Diaz Fuentes·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: EDUARDO JOSÉ DÍAZ FUENTES Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

No existe relación material entre los hechos y fundamentos de la acción de tutela y los derechos fundamentales del accionante Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Fuentes Díaz en contra del Presidente de la República. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Eduardo Fuentes Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA SALUD MENTAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA IDENTIDAD CULTURAL CUCUTEÑA, A LA IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por la omisión del Presidente de la República al no exigir al Ministerio del Deporte el cumplimiento de los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 20201 y 564 de 15 de abril de 20202, y de las Resoluciones número 019 de 12 de enero de 20213 y 320 de 9 de marzo de 20214, desconocidos por dicha cartera ministerial con ocasión de la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, mediante la cual «se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 2 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 3 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se decreta la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 4 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes 2.1.

Menciona que con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2021, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y adoptó un conjunto de medidas con el objeto de «prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos». 2.2.

Refiere que, en el anterior contexto, el Gobierno nacional expidió los Decretos Legislativos números 564 de 15 de abril de 2020 y 491 de 28 de marzo de 2020, para atender la crisis económica, social y ecológica ocasionada por el Covid-19. 2.3. Informa que, a su vez, el Ministerio del Deporte expidió las Resoluciones número 019 de 12 de enero de 2021 y 320 de 9 de marzo de 2021, a través de las cuales se adoptan medidas de «suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos» que se tramitaban en esa cartera ministerial, con ocasión de la pandemia producida por la Covid-19. 2.4.

Indica que el Presidente de la República el día 4 de diciembre de 2020, se comprometió con los habitantes del municipio de San José de Cúcuta y, con ocasión de dicho compromiso, le ordenó al Ministro del Deporte facilitar el proceso administrativo para la «vuelta del Equipo Motilón al Torneo colombiano». 2.5. Señala que, no obstante lo anterior, el Ministerio del Deporte expidió la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, mediante la cual «se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial», por lo que en dicho acto administrativo la cartera ministerial desconoció los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 20205 y 564 de 15 de abril de 20206, y las Resoluciones número 019 de 12 de enero de 20217 y 320 de 9 de marzo de 20218. 2.6.

Aduce que, en los artículos 1° del Decreto legislativo número 564 de 15 de abril de 20209, 6° y 8° del Decreto legislativo número 491 de 28 de marzo de 202010, se suspendieron los trámites administrativos y los procedimientos administrativos en todas las entidades del Estado y que, a pesar de ello, el Ministerio del Deporte expidió la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, mediante la cual «se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 5 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 6 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 7 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se decreta la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 8 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 9 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 10 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes 2.7.

Considera que las normas en cuestión fueron proferidas para salvaguardar la salud mental de todos los colombianos y, entre ellos, la salud de los hinchas del Cúcuta Deportivo, ya que dichas normas «prorrogan automáticamente la vigencia del reconocimiento deportivo del Equipo CÚCUTA DEPORTIVO». 2.8. Por este motivo, considera que la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021 constituye una vulneración a sus derechos fundamentales porque en el considerando número 7 recomienda «REALIZAR EL TRÁMITE ANTE ESTE MINISTERIO CORRESPONDIENTE A LA RENOVACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO», a pesar de que los decretos legislativos citados renovaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la entidad.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […] Respetuosamente le SOLICITO [exhortar] al Señor Presidente de la República DR. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ qué para prevenir la vulneración de mis derechos fundamentales A LA SALUD MENTAL, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA IDENTIDAD CULTURAL, A LA IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN proceda dentro de sus facultades como Primer Mandatario Nacional A: ESTUDIAR LA VIABILIDAD DE EXHORTAR AL MINISTERIO DEL DEPORTE PARA APLICACIÓN de los DECRETOS DE EMERGENCIA NACIONAL VIGENTES 564 (Art-1) y 491 (Art- 6-8) DE 2020 respectivamente que prorrogan automáticamente la vigencia del Reconocimiento Deportivo del Equipo CÚCUTA DEPORTIVO […]. [Sic en toda la transcripción].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. A través del auto de 25 de noviembre de 2021, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela y, como consecuencia de ello, ordenó notificar al Presidente de la República. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: 5.1.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretesiones elevadas en este escrito de amparo, por las siguientes razones: 5.2. Indicó que la Presidencia de la República no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante porque dentro de las funciones a cargo del jefe de estado no se encuentra ninguna referente a expedir el reconocimiento deportivo de un club de fútbol. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes 5.3.

Señaló, además, que debido a lo anterior el Presidente de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la accionante en contra del Presidente de la República, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202112 y en armonía con el Acuerdo 80 de 201913, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Cuestión previa: De la falta de legitimación en la causa propuesta por el Presidente de la República 7. El Presidente de la República, a través de su apoderada judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.

En este contexto, la Sala considera que el Presidente de la República sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el presente asunto porque en el escrito de tutela se indica que el accionado fue el funcionario que vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de no exhortar al Ministerio de Deporte a dar cumplimiento a los Decretos legislativos número 491 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes de 28 de marzo de 202014 y 564 de 15 de abril de 202015, y tener por prorrogado automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. 10.

Por lo anterior la Sala denegará la solicitud de desvinculación deprecada. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si el Presidente de la República vulneró los derechos fundamentales enunciados por el accionante, al haber omitido exhortar al Ministerio del Deporte a cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 202016 y 564 de 15 de abril de 202017, que presuntamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo a la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. 12.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela; y ii) resolver el caso concreto. VI.4. Procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 14.

La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1991, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este 14 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 15 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 16 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 17 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 15. A su vez, la referida norma señala que este medio amaro deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 16. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. VI.5. El caso concreto 17. El ciudadano Eduardo Fuentes Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «A LA SALUD MENTAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A LA IDENTIDAD CULTURAL CUCUTEÑA, A LA IGUALDAD y NO DISCRIMINACIÓN», presuntamente vulnerados por la omisión del Presidente de la República al no exigir al Ministerio del Deporte el cumplimiento de los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 202018 y 564 de 15 de abril de 202019, y de las Resoluciones número 019 de 12 de enero de 202120 y 320 de 9 de marzo de 202121, desconocidos por dicha cartera ministerial con ocasión de la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, mediante la cual «se levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 18 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 19 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 20 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se decreta la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 21 Expedida por el Ministerio del Deporte, y «[p]or la cual se suspenden los términos para las actuaciones y procesos administrativos surtidos ante el Ministerio del Deporte». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes VI.5.1.

Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa 18. Como se precisó en el acápite número VI.4. de esta providencia, la acción constitucional de tutela, instituida para proteger los derechos fundamentales de los asociados, debe cumplir con unos presupuestos mínimos que se encuentran previstos en el artículo 86 constitucional, en el artículo 5, 6 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1992, y que, además, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 19.

En este orden de ideas, el artículo 86 superior es claro al disponer que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo 10° del Decreto número 2591 de 1992 señala que «el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa». 20.

En el anterior contexto, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado, ii) cuando la acción de tutela es promovida por el afectado a través de apoderado judicial, iii) cuando el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado, iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: […] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]22. 22.

En el sub lite el señor Eduardo Fuentes Díaz afirma que la presente acción de tutela tiene por finalidad la protección de sus propios intereses, esto es, de sus derechos fundamentales a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la identidad cultural. También sostiene que dichas garantías se encuentran amenazadas por la omisión del Presidente de la República de ordenarle al Ministro del Deporte cumplir con los Decretos legislativos número 491 de 28 de marzo de 202023 y 564 de 15 de abril de 202024, que supuestamente prorrogaron automáticamente el reconocimiento deportivo de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. 23.

Sumado a lo anterior, el actor sostuvo que es oriundo del municipio San José de Cúcuta y que es un hincha de dicho equipo. Debido a esto se encuentra “afligido” y “entristecido”, al punto que su salud mental se ha deteriorado porque el Ministerio del Deporte a través de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, desconoció los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 202025 y 564 de 15 de abril de 202026, en los que presuntamente se prevé que el equipo de fútbol que apoya -sobre el cual señala que es parte de su identidad cultural- se le prorrogó automáticamente el reconocimiento deportivo. 24.

En el anterior panorama, considera que el Presidente de la República, dada su condición de jefe de Estado y de gobierno, se encuentra en la obligación de exhortar al Ministro del Deporte para que dicha cartera dé cumplimiento a los decretos referidos, por medio de los cuales se prorrogó el reconocimiento deportivo del equipo de fútbol del cual es aficionado. 25.

Vistos los argumentos medulares de la presente acción de amparo, procede la Sala a exponer los motivos primordiales por los que considera que en el sub judice no se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 26. Cabe destacar, en primera medida, que el actor en ningún momento solicitó la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Por el contrario, la literalidad del escrito de tutela da cuenta de la claridad del actor al señalar que lo que le solicita al juez de tutela es la protección de sus garantías fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 23 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 24 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 25 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 26 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes 27.

Es decir, formalmente se aprecia que el escrito de tutela persigue la protección de los derechos individuales del accionante y no los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Empero, aunque explícitamente el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que materialmente la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. es la titular de los derechos fundamentales que supuestamente están siendo amenazados con la acción u omisión de la autoridad pública accionada. 28.

Dicho de otra forma, aunque el actor explícitamente señala que persigue la protección de sus derechos fundamentales, lo que prima facie daría lugar al cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa; lo cierto es que tanto los hechos como los fundamentos jurídicos de la acción de tutela permiten constatar que los derechos fundamentales que presuntamente están siendo afectados no son los suyos, sino los de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., como consecuencia de la supuesta omisión del Presidente de la República de exhortar al Ministerio del Deporte. 29.

Así pues, pese a que, se reitera, formalmente se puede advertir que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales -ya que en las pretensiones de la tutela se pide la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y a la identidad cultural-, lo cierto es que no existe una relación jurídica entre sus derechos fundamentales y la acción u omisión causante del supuesto detrimento a sus garantías constitucionales.

Es decir, no se puede predicar una relación entre los derechos fundamentales del actor y el presunto desconocimiento de los Decretos Legislativos número 491 de 28 de marzo de 202027 y 564 de 15 de abril de 202028, por parte del Ministerio del Deporte al expedir la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, que «levanta la suspensión del reconocimiento deportivo al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. en Liquidación Judicial». 30.

Todo lo anterior permite afirmar que, en el fondo, el actor lo que pretende es actuar como vocero de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., entidad que resultó presuntamente afectada por la expedición de la Resolución número 001228 de 29 de julio 2021, la cual supuestamente desconoce los decretos legislativos citados. 31. Aunado a esto habría que destacar que la condición de «hincha» que predica el accionante, en relación con el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., no lo habilita para agenciar los derechos fundamentales de dicha sociedad.

Y, además, tampoco es posible construir, a partir de esta relación, un vínculo entre los derechos fundamentales de la sociedad Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y los del señor Eduardo Fuentes Díaz. 27 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 28 Expedido por el Gobierno Nacional, y «[p]or el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06891-00 Accionante: Eduardo José Díaz fuentes 32.

Significa lo anterior que por la simple circunstancia de que la parte accionante sea hincha del equipo citado, sus derechos fundamentales no resultan menoscabados porque una autoridad adopte una decisión que afecte los intereses del equipo de fútbol del cual es seguidor. 33. Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo, habida cuenta de que el actor carece de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado