www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca y ampara los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Jaime Martínez Cárdenas prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC – desde el 18 de septiembre de 1983. 3. Con posterioridad, esto es, el 27 de diciembre de 1997, el señor Martínez Cárdenas contrajo matrimonio con la señora Blanca Nubia Melo Álvarez. 4.
Una vez cumplidos los requisitos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, mediante la Resolución 41467 del 8 de octubre de 2015 le concedió al señor Martínez Cárdenas la pensión de vejez. 5. Luego, el 25 de julio de 2018, el señor Jaime Martínez falleció. Por lo tanto, se le retiró del servicio a través de la Resolución 002551 del 10 de agosto de 2018. 6.
En consideración de la relación matrimonial existente entre el señor Martínez Cárdenas y la señora Melo Álvarez, la UGPP, mediante la Resolución 046739 del 13 de diciembre de 2018 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la ahora Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 accionante. 7.
El 24 de abril de 2019 la señora Melo Álvarez solicitó ante la UGPP el reajuste de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Martínez Cárdenas en el último año de prestación de servicios. Sin embargo, la UGPP, a través de la Resolución 17304 del 7 de junio de 2019 negó la reliquidación postmortem de la pensión de vejez. 8.
Aunado a lo anterior, el 20 de septiembre de 2019 la parte accionante solicitó ante la entidad precitada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año, y sobre los cuales se efectuaron aportes, en especial, la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar y la bonificación por recreación. No obstante, la UGPP, a través de la Resolución 30502 del 10 de octubre de 2019 negó la solicitud. 9.
Inconforme, la señora Melo Álvarez interpuso recurso de apelación oportunamente. Sin embargo, la entidad, mediante la Resolución 000045 del 2 de enero de 2020 lo resolvió desfavorablemente. 10. En vista de lo anterior, la señora Blanca Nubia Melo Álvarez, a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 41467 del 8 de octubre de 20151, 46738 del 13 de diciembre de 20182, 17304 del 7 de junio de 20193, 30502 del 10 de octubre de 20194 y 000045 del 2 de enero de 20205, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite. 11.
El proceso correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá, donde mediante sentencia del 19 de julio de 2024 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Melo Álvarez en cuantía equivalente al 75 %, con inclusión de los factores de salario devengados por el causante en el último año de prestación de servicios, a saber: la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación y el sobresueldo. 12.
Inconforme, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial anterior, el cual correspondió conocer a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 23 de abril de 2025 modificó la decisión judicial anterior, en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de sobreviviente, en virtud del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio previamente mencionados, a excepción del sobresueldo, argumentando que aunque constituía factor salarial no tenía 1 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez». 2 «Por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes». 3 «Por la cual se niega la reliquidación de una pensión vejez postmortem». 4 Ibidem. 5 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 30502 del 10 de octubre de 2019».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 incidencia prestacional, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.2. Fundamento jurídico 13. En relación con la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, la parte accionante cuestionó un presunto desconocimiento del artículo 17 del Decreto 446 de 1994, en la medida en que la autoridad judicial accionada excluyó el factor salarial denominado sobresueldo de la liquidación de la pensión, al considerar que no se encontraba incluido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 14.
Adicionalmente, la parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Desconocimiento del precedente judicial: al desconocer la sentencia proferida el 2 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 23001-23-33-000-2016-00445-01, en la medida en que omitió que para los beneficiarios de la Ley 32 de 1986, el derecho pensional se debe liquidar con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994, dentro de los cuales se encuentra el sobresueldo. - Violación directa de la Constitución Política: pues ignoró el principio non reformatio in pejus o la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único al modificar la decisión de primera instancia en el sentido de excluir la incorporación del sobresueldo en la liquidación de la pensión de vejez, pese a constituirse como factor salarial. 2.3.
Pretensiones 15. Con fundamento en lo anterior, manifestó lo siguiente: «1. Solicito del señor Magistrado se conceda la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 16. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en particular la sala precidida por el Doctor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGÑON, decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia procediendo a incorporar el SOBRESUELDO como factor base de liquidación de la pensión. 17.
Solicito del Honorable Magistrado que, como medida cautelar, se ordene a UGPP abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia proferida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del radicado 11001-33-42-048- 2020-00039-01. Hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela. 18. Solicito del Honorable Magistrado, se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción».
(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones 16. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como tercero interesado en el resultado del proceso. 17.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que ordenó el reconocimiento pensional del causante bajo el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, esto es, la pensión de jubilación por alto riesgo, la cual considera que debe ser liquidada con los factores devengados en el último año de servicio que se encuentran contemplados en el Decreto 1045 de 1978. 18.
En consecuencia, dispuso ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, manifestó que el concepto de sobresueldo, establecido en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994 es un factor salarial sin incidencia prestacional, por lo que no debía ser incluido en la liquidación. 19.
En ese orden de ideas, concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental de las partes ni incurrió en irregularidades procesales y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte accionante pretende acceder a una tercera instancia. 20. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que lo pretendido por la señora Melo Álvarez no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al debido proceso a la seguridad social para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, avizoró una intención por parte de la accionante de sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, la cual se constituye como cosa juzgada. 21. Por último, adujo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial, máxime cuando contaba con el recurso extraordinario de revisión para salvaguardar sus intereses.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la misma. 2.5. Sentencia impugnada 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 7 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues, en su consideración, la presentación del mecanismo constitucional se encamina a revivir controversias ya decididas por el juez del conocimiento, esgrimiendo divergencias de carácter meramente legal, máxime cuando la decisión adoptada resulta razonable de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el marco legal y la jurisprudencia aplicable al asunto. 2.6.
Impugnación 23. Tras reiterar los argumentos de la acción de tutela, la señora Melo Álvarez, a través de su apoderado judicial, argumentó que la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la sentencia cuestionada causó un perjuicio para sus intereses al reducir su mesada pensional desconociendo que el sobresueldo constituía un factor salarial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 25. Si bien la parte accionante no mencionó explícitamente la posible existencia de un defecto sustantivo, lo cierto es que manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.
En consecuencia, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, corresponderá a esta Subsección determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en dicha causal, así como también, en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. 3.3.
Problema jurídico 26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. En el evento en que, así sea, se deberá establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 23 de abril de 2025 con radicado 11001-33-42-048-2020-00039-01 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 30.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se notificó la última providencia cuestionada, esto es, el 23 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 15 de mayo de la presente anualidad. 3.4.1.4.
Contrario a lo sostenido en primera instancia, la Sala considera que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la presunta configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política al omitir incluir el sobresueldo en la reliquidación de la pensión, aspectos que se encuentran considerablemente sustentados. 31.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. 33. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7. 34.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 35. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, en la medida en excluyó el factor salarial denominado sobresueldo de la liquidación de la pensión, al considerar que no se encontraba incluido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. «En cuanto a la liquidación de la prestación se tiene que conforme los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, la disposición aplicable sería la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, sin embargo, como dicha norma excluyó de su aplicación a aquellos empleados cobijados por un régimen especial de pensiones, la disposición aplicable para el cálculo de la pensión de alto riesgo es el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado (…) En otras palabras, se tiene que al personal que labora al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y que es beneficiario de la Ley 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 32 de 1986, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Según certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL 30 de diciembre de 2021 número 202112800215546000800191, se evidencia que el señor Jaime Martínez Cárdenas para el último año de servicios, comprendido del 25 de julio de 2017 al 24 de julio de 2018, percibió los siguientes factores31: sueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de seguridad, prima de servicio, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio unidad familiar y vacaciones.
Revisado el contenido del Decreto 1045 de 1978 se evidencia que solo se encuentran enlistados y pueden ser incluidos como factores computables para la pensión de jubilación de alto riesgo del causante y de la cual es beneficiaria la señora Blanca Nubia Melo Álvarez, la asignación básica o sueldo, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
(…) Se aclara que el sobresueldo fue establecido en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994 como factor salarial, pero sin incidencia prestacional, por lo que de conformidad con la normatividad citada y la postura acogida por esta Subsección34, solo es procedente la inclusión de aquellos factores salariales que hayan sido devengados, y se encuentren enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual el sobresueldo no puede ser incluido». 36.
Como se observa, la autoridad judicial accionada consideró que la señora Melo Álvarez tenía derecho a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación sobre el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante y enlistados en el Decreto 1045 de 1978, en particular, la asignación básica o sueldo, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, y en una doceava parte la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, de vacaciones y de navidad. 37.
Para adoptar dicha decisión, la autoridad judicial argumentó que, si bien la parte accionante resultó beneficiaria de la Ley 32 de 1986, «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia», lo cierto es que dicha normativa no definió los factores que debían considerarse como consecutivos de salario para efectos de la liquidación de la pensión. 38.
En consecuencia, precisó que era procedente acudir de manera supletoria a la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, advirtió que la citada norma excluyó de su ámbito de aplicación a los empleados cobijados por un régimen especial de pensiones. 39.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada consideró que la disposición aplicable para el cálculo de la pensión de alto riesgo era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 40. En virtud de lo expuesto, adujo que, aunque la certificación electrónica de tiempos laborados del causante evidenciaba que durante el último año de servicios percibió el sobresueldo, este factor no podía ser incluido en la liquidación de la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensión, por cuanto no se encuentra enlistado entre los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978. 41.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el sobresueldo se encuentra previsto en el Decreto 446 de 1994, norma posterior y especial para los servidores públicos del INPEC, no resulta acertado que el juez haya desestimado su aplicación con el único argumento de que dicho concepto no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues esta interpretación restringe injustificadamente el ámbito normativo aplicable y conlleva a que la autoridad judicial exceda los límites de su autonomía judicial. 42.
Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, sin desplegar una argumentación sólida que justifique dicha exclusión. Por consiguiente, se configura en el caso concreto el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 43. Por lo anterior, esta Subsección se abstendrá de efectuar pronunciamiento de fondo en relación con las causales de desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política. 44.
No obstante, tal como lo indicó esta Subsección previamente8, «con esto no se está dando por acreditado el desconocimiento del precedente jurisprudencial obligatorio, teniendo en cuenta que no existe a la fecha una postura unificada de la Sección sobre el tema, sino que se pretende ilustrar que a pesar de los elementos con que contaba la autoridad judicial accionada, desconoció tajantemente la norma invocada sin una justificación». 45.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad; se dejará sin efectos la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la inclusión del sobresueldo en la liquidación de la pensión de la señora Blanca Nubia Melo Álvarez, y se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto. 46.
Sin embargo, lo anterior no implica la concesión automática de las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que constituye un llamado a la autoridad judicial a fin de que se pronuncie sobre la aplicación del Decreto 446 de 1994, el cual se encontraba vigente al momento en que se reconoció la pensión de vejez al causante. 8 Sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02907-01 Accionante: Blanca Nubia Melo Álvarez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 47. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción; en su lugar:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Blanca Nubia Melo Álvarez, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la inclusión del sobresueldo en la liquidación de la pensión de la señora Blanca Nubia Melo Álvarez.
CUARTO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.