Micelio
11001031500020250589900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-19

Radicación interna: 9330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Pastora Del Carmen Ordoñez Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: PASTORA DEL CARMEN ORDÓÑEZ ERAZO Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica y eficacia con la providencia de 28 de noviembre de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-43- 064-2019-00032-00/02.

Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento del Putumayo, al Municipio de Mocoa y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. Igualmente, se reconocerá personería a la abogada Dora María Rodríguez Tobar como apoderada de la accionante, de conformidad con el poder aportado al expediente. 2.

Solicitud de medidas provisionales La accionante solicitó como medidas provisionales, las siguientes: “[…] La señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo es mujer adulta mayor en condición de vulnerabilidad, cuyo sustento económico dependía del ingreso de su esposo fallecido en la tragedia de Mocoa. La 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo negativa de reparación integral por parte del Tribunal la deja en una situación de desamparo material que afecta directamente su mínimo vital y vida digna.

Por tal razón, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito a la Honorable Corte que, como medida provisional, se ordene: 1. El pago inmediato y temporal de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a favor de la accionante, mientras se profiere una nueva decisión en el proceso de reparación directa o hasta que esta Corte adopte decisión definitiva; y/o, 2.

La remisión a la entidad social competente para la activación inmediata de ayudas humanitarias (alimentación, vivienda temporal) […]”. (Negrilla del texto). En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.

Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el sub examine, las medidas provisionales solicitadas pretenden que se ordene el “[…] pago inmediato y temporal de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a favor de la accionante, mientras se profiere una nueva decisión en el proceso de reparación directa […]” y/o la “[…] remisión a la entidad social competente para la activación inmediata de ayudas humanitarias (alimentación, vivienda temporal) […]”.

El Despacho no accederá a las medidas provisionales solicitadas por cuanto: i) No guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela de la referencia, que es la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados con la providencia de 28 de noviembre de 2024 proferida dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 11001-33-43-064-2019-00032-00/02. ii) La accionante no acreditó en este momento procesal la necesidad y urgencia para decretar las medidas provisionales solicitadas.

Además, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se negarán las medidas provisionales solicitadas por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Pastora del Carmen Ordóñez Erazo contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, 2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05899-00 Accionante: Pastora del Carmen Ordóñez Erazo se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento del Putumayo, al Municipio de Mocoa y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Dora María Rodríguez Tobar como apoderada de la accionante, de conformidad con el poder obrante en el expediente.

SEXTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 11001-33-43-064-2019-00032-00/02, contentivo del medio de control de reparación directa interpuesto por la accionante contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y otros.

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado