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11001032500020180037700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-04-04

Radicación interna: 1421-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Gonzalez Perez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2018-00377-00 (1421-2018) Demandante: Jorge González Pérez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó la demanda.

CONFIRMA. Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de agosto de 20191, por el cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Jorge González Pérez instauró demanda de única instancia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se modifiquen o aclaren3 las Resoluciones 201747000046825 del 19 de julio de 2017 y 20171700064855 del 3 de noviembre de 2017, emitidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Solicitó, también, que se ordene a la demandada precisar que el nombramiento como técnico tributario, nivel 30, grado 16, en la Dirección de Impuestos Nacionales, se obtuvo a través de un concurso de méritos en el marco de la carrera administrativa. El 26 de marzo de 20194, se inadmitió la demanda para que se precisaran los actos administrativos que se pretendía demandar y, —como se evidenciaba un restablecimiento económico—5, se pidió también la estimación razonada de la cuantía y la constancia del agotamiento del requisito prejudicial de acuerdo con el artículo 161 del CPACA. 1 Con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández obrante a folio 148. 2 Así se refirió en la demanda, tal como se observa en la página 59 del expediente físico. 3 Así se indicó en la demanda.

Página 60 del expediente físico. 4 Página 84 del expediente físico. 5 Así se refiere en el auto que inadmitió, visible en la página 84 del expediente físico. Radicado:11001-03-25-000-2018-00377-00 (1421-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En cumplimiento de lo dispuesto, el 12 de abril de 20196, el demandante presentó memorial con el cual pretendió subsanar la demanda, señalando los actos demandados, pero, —en el mismo documento—, advirtió que no era procedente realizar la estimación de la cuantía, y que tampoco era exigible el requisito de conciliación prejudicial.

Dado que el demandante omitió subsanar los requisitos solicitados, pese a haberse evidenciado un restablecimiento cuantificable en dinero, el 12 de agosto de 20197, se rechazó la demanda en aplicación del artículo 169 del CPACA. RECURSO DE SÚPLICA El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda8, reiteró las razones por las que consideró que no era procedente exigir el requisito de conciliación prejudicial ni la estimación de la cuantía, e insistió en que el restablecimiento solicitado no era cuantificable.

Pese a ello, al final de su escrito, se lee lo siguiente: «(…) con el ánimo de satisfacer o cumplir con el Auto que rechaza la demanda [,] la cuantía se estima en la suma de $2.000.000, equivalente al salario mensual dejado de percibir desde la fecha en que se ingresa a la entidad en el año 1991 mediante concurso público [.] Dinero que se reconoce como beneficiario de la prima técnica.» El 13 de abril de 2023, se dispuso adecuar el trámite del recurso interpuesto y se ordenó remitir el expediente al despacho que siguiera en turno, para desatar el recurso9.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dual estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Se precisa que la demanda en cuestión se presentó el 21 de marzo de 2018 y, por lo tanto, el estudio de las normas pertinentes para resolver el asunto debe realizarse en su versión original, esto es, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 201110.

El artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la 6 Página 87 del expediente físico. 7 Página 148 del expediente físico. 8 Páginas 149 del expediente físico. 9 Páginas 159 del expediente físico. 10 Página 80 del expediente físico.

Acta de reparto del 21 de marzo de 2018. Radicado:11001-03-25-000-2018-00377-00 (1421-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho. Resulta aplicable, también, el contenido del artículo 162 del CPACA que, al señalar los requisitos que debe reunir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el numeral 6.º, hace referencia a la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. El artículo 161 relativo a los requisitos previos para demandar, en el numeral 1.°, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.

Se advierte que, cuando las pretensiones de restablecimiento son cuantificables en dinero, el demandante debe realizar una estimación razonada, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, según el cual no puede prescindirse de su estimación, so pretexto de renunciar al restablecimiento; más aún cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el curso procesal.

Resolución al caso concreto Revisado el expediente se estima que los actos administrativos 201747000046825 del 19 de julio de 2017 y 20171700064855 del 3 de noviembre de 2017 son, en efecto, de carácter particular, pues en ellos la CNSC resuelve negar la solicitud de inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa para el servidor público Jorge González Pérez, y no reponer la decisión contenida en la Resolución 201747000046825 del 19 de julio de 2017, respectivamente11.

Se precisa que, si bien la demanda fue radicada como nulidad y restablecimiento del derecho, y en las pretensiones no se indicó restablecimiento alguno que fuera cuantificable en dinero, lo cierto es que como sustento de la medida cautelar solicitada, se expresó que se pretendía subsanar el error cometido por la CNSC, dado que «(…) el demandante corre el riesgo de que sus derechos de carrera administrativa, entre otros, como el disfrute de la prima técnica [,] se afecten»12.

(Negrillas de la Sala). En igual sentido, dentro del concepto de violación descrito en la demanda, se citó la sentencia C – 195 de 1994, para indicar que los cargos que habían sido sometidos a concurso de méritos debían ser provistos en carrera. De este modo resaltó que, por haber ingresado en el escalafón de méritos, los cargos que desempeñara el demandante, en calidad de encargo, también debían devengar el régimen prestacional y demás beneficios propios de la carrera administrativa13. 11 Páginas 27 a 53 del expediente físico. 12 Página 4 del cuaderno de medida cautelar del expediente físico. 13 Página 16 del expediente físico.

Radicado:11001-03-25-000-2018-00377-00 (1421-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, se destaca que dichos argumentos dan cuenta, sin lugar a dudas, que el motivo genuino de la demanda es solicitar esas prestaciones que reclama como propias de todo aquel adscrito a la carrera administrativa.

Considera entonces esta Sala de decisión que, si bien las pretensiones de la demanda no dan cuenta de un monto de dinero, a estas subyace un valor implícito susceptible de cuantificación y estimación razonable, dado que el restablecimiento solicitado supone la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica y el consecuente resarcimiento de carácter económico relacionado con la prima técnica14.

Ahora, al momento de estudiar sobre la admisión se consideró necesario que, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable económicamente, se subsanara la demanda para, en efecto, definirla en términos monetarios; pues de ello dependía la competencia de esta Corporación para asumir el conocimiento del proceso15. Se advierte también, que se obró de acuerdo a la Ley al rechazar la demanda, puesto que el demandante no cumplió con la subsanación exigida en el auto del 26 de marzo de 2019, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA16, el impugnante tenía la opción de interponer el recurso de reposición, dentro del término de ejecutoria, con el fin de: a) controvertir la orden de remisión a de la conciliación prejudicial, o b) la orden de realizar la estimación razonada de la cuantía. En los anteriores términos, no le es dable, en el escrito de subsanación, discutir el auto inadmisorio tal como se hizo, puesto que si no se encontraba conforme con la orden allí contenida, debió interponer recurso de reposición para lograr su revocatoria y, como no se hizo, la consecuencia procesal correspondiente es entender que la parte está conforme con lo decidido en el auto del 26 de marzo de 2019, razón por la cual solo le restaba cumplirlo y ajustar la demanda en los términos exigidos por el ponente.

Así, a pesar de que la parte actora no ejerció el recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda y optó por la subsanación de la misma, no cumplió con lo dispuesto en dicha providencia, porque desde la parte inicial del escrito manifestó que no era procedente cumplir con lo solicitado, tal como se citó en la descripción de antecedentes. 14 En otras oportunidades, la Corporación ha sostenido: «a) Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. b) Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial» Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-25-000-2022-00277-00 (2089-2022). 15 El numeral 2 del artículo 149 del CPACA disponía que el Consejo de Estado era competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 16 «(…) Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda» Radicado:11001-03-25-000-2018-00377-00 (1421-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, se precisa que si bien la cuantía fue estimada en el escrito por el cual se interpuso el recurso que hoy se resuelve, lo cierto es que se hizo de forma extemporánea, pues la oportunidad para subsanar la demanda ya había fenecido.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del 12 de agosto de 2019, por la que se rechazó la demanda instaurada por el señor Jorge González Pérez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto suplicado del 12 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge González Pérez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente