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11001031500020220177800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-18

Radicación interna: 2662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Humberto Rodriguez Arias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y OTRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial – Ley 270 de 1996, artículo 96 AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y fallar el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto de remisión de la tutela de la referencia 1. Con escrito radicado el 18 de marzo de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, actuando en nombre propio y en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades que, en el marco de sus competencias, no han generado las medidas para solventar la alta congestión judicial por la que atraviesa actualmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en la que laboran como magistrados, situación que les ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privado “(…) del derecho elemental de dedicar tiempo a nuestras familias, al deporte, a actividades socio-culturales en nuestro tiempo libre, en desmedro incluso de nuestra propia salud”. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Del auto admisorio 3. Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República. 4.

Asimismo, ofició a i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Chocó para que informe el número total de funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos actualmente al distrito judicial de Chocó, incluyendo los servidores de esa dirección; ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó y/o Chocó para que certifique el número total de funcionarios de esa dependencia, sumado a los servidores de Medicina Legal y el Cuerpo Técnico de Investigación; iii) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que informe el número total de abogados inscritos desde el 1º de enero de 1992 hasta hoy, incluyendo aquellos que tengan licencia temporal vigente y; finalmente, a iv) la Dirección Nacional de Administración Judicial – Control Interno Disciplinario para que indique cuantos procesos ingresaron para su conocimiento desde el 2018 hasta el 2021, año por año, cuantos se han registrado en lo que va corrido de este año y cuantos procesos estaban vigentes a 31 de diciembre de 2021, así como el número de servidores que se han asignado a la planta de personal de esa dirección, para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, año por año. 1.2.2.

Del auto de remisión de la tutela de la referencia 5. A través de auto interlocutorio dictado el 13 de junio de 2022, el Magistrado Alberto Montaña Plata remitió a esta Sección de la Corporación la acción de tutela ejercida por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, en contra de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La decisión de remisión del expediente se sustentó en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 1834 de 20151, que determina las reglas de reparto para las tutelas masivas, en virtud del cual se dispone que se deben enviar al despacho que hubiera avocado en primer lugar el conocimiento, aun cuando se haya dictado fallo. 7.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01691- 002, promovida por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez, Juan Pablo Silva Prada, Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez, en contra de la Rama Judicial, la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 1.2.3.

Del auto que asumió la competencia 8. En proveído del 30 de junio de 2022, la magistrada ponente de esta providencia avocó el conocimiento de la acción de tutela ejercida por los señores Humberto Rodríguez Arias y Victoria Vasco Monsalve, bajo el radicado No. 11001- 03-15-000-2022-01778-00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015. 1.2.4.

De la manifestación de impedimento y el auto que lo declara fundado 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante oficio del 3 de agosto de 2022, manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidente del Consejo de Estado hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, autoridad que figura como demandada en este mecanismo constitucional. 1 […] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. 2 Expediente acumulado con el radicado 10001-03-15-000-2022-01758-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 11. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 12. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.

Caso concreto 13. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: 3 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento ( ) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Destacado propio) 14. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento del magistrado Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 15.

En efecto, la Sala advierte que una de las autoridades demandadas en este mecanismo de amparo es la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, organismo que en virtud del artículo 96 de la Ley 270 de 19965, está integrado, entre otros, por el presidente del Consejo de Estado, cargo que actualmente desempeña el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. 16.

En ese contexto, mal haría el magistrado Moreno Rubio en pronunciarse sobre si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, con ocasión de la presunta omisión en presentar y tramitar un proyecto de ley que permita que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial participe en la elección de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. 17.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad, lo que es propio al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia. 5 “ARTÍCULO

96. DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.

(…)”. (Subrayado y destacado fuera del texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01778-00 Demandantes: Humberto Rodríguez Arias y otra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.