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54001233300020160018802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 1223-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nubia Gonzalez Ceron

Actor: Hector Pablo Ramirez Sandoval·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cucuta

DIG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: HÉCTOR PABLO RAMÍREZ SANDOVAL Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que accedió a la pretensiones de la demanda y decidió, (i) declarar la nulidad de las Resoluciones 2352 del 18 de diciembre de 2014 y 4659 del 3 de agosto de 2015 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(ii) condenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor del demandante, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, en su condición de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, desde el 12 de octubre de 2011 y en adelante; y (iii) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos estipulados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES2 Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Héctor Pablo Ramírez Sandoval, en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 4 de mayo de 20163, tendiente a declarar la nulidad de las Resoluciones 2352 del 18 de diciembre de 2014 y 4659 del 3 de agosto de 2015 proferidas, en su orden, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] PRIMERA: Se inaplique en el presente Caso, el Decreto 4040 de 2004, dictado por el Gobierno Nacional, ya que es manifiestamente ilegal e inconstitucional, fue declarado Nulo pro el Consejo de Estado, mediante fallo 244 de 2011. […] TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del Derecho se disponga que el régimen salarial y 1 Archivo denominado “18ED_ACTUACIONES_019RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 2” contenido en el índice 2 de SAMAI. 2 Archivo denominado “2ED_ACTUACIONES_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2” ibidem. 3 Tal como consta en SAMAI, gestión otros despachos.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ prestacional del actor, como Magistrado de la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, es el contenido en el Decreto 610 de 1998, que ordenó una remuneración equivalente del ochenta por ciento (80%) del año 2001 en adelante, del ingreso anual que por todo concepto reciban los Magistrados de la Altas Cortes.

CUARTA: Que igualmente […] se condene a la Nación Colombiana a pagar a través de su representante, la dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, desde el 12 de octubre de 2011 y hasta la fecha que se realice el pago; los dineros dejados de percibir por el Demandante como aplicación del decreto 610 de 1998 a su relación laboral con la Nación Colombiana – Rama Judicial, con los ajustes, intereses, actualizaciones y demás incrementos que a cualquier título y como efecto de nuevas normatividades o decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hayan recibido los Magistrados de las altas Cortes a quienes se les reconoció el RÉGIMEN DE REMUNERACION PREVISTO EN EL DECRETO 610 DE 1998, que fijo los valores de tal ingreso laboral con la equivalencia del ochenta por ciento (80%) a partir del año 2001, de lo percibido por todo concepto de los Magistrados de las Altas Cortes.

Para la determinación de la remuneración en los términos del decreto 610 de 1998 y las condenas e indemnizaciones solicitadas se tendrá en cuenta el ingreso total del los Magistrados de las Altas Cortes, que de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y sus reglamentos es el mismo de los miembros del congreso de la República y en cuya base están comprendidos el salario, los gastos de representación, las cesantías, las prestaciones sociales y cualquier reconocimiento o pago que determine la ley y sus reglamentos, por lo tanto, para esas liquidaciones se estará al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado adoptado en la sentencia del 4 de mayo de 2009 y los demás fallos que fijan dicha línea jurisprudencial.

(sentencia 4 de mayo de 2009. Ref. 25000232500020040520902. N.I. 0552-2007. ACTOR. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINSITRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, CONJUEZ PONENTE. LUIS FERNANDO VELANDI RODRÍGUEZ) QUINTA: Que todas las remuneraciones, salarios, prima ordinarias o extraordinarias, prestaciones sociales, aportes, trasferencias a la seguridad social y todos los beneficios laborales existentes o que en el futuro se establezcan, dejados de percibir, ajustes, intereses, costas de los procesos judiciales y agencias en derecho, impuestos y cargas de todo tipo sean reconocidos en este mismo proceso y la defensa de los derechos laborales que aquí se reclaman sean decretados y pagados con cargo al presupuesto de la Nación Colombiana – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de administración Judicial, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes.

SEXTA: Que todas las condenas e indemnización de las pretensiones anteriores se liquiden desde el día 12 de octubre de 2011 hasta el momento en que preste sus servicios como MAGISTRADO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTNADER Y ARAUCA y hasta el día en que se efectúen los pagos con el ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del mismo código.

Igualmente para estas liquidaciones suplicadas se tendrán en cuenta los aumentos y ajustes de todo tipo que mediante la Ley o Reglamento se establezcan para la remuneración del cargo de Magistrado de la Sala DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura […]” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son los siguientes: 2.1. El demandante presta sus servicios como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca desde 12 de octubre de 2011 y hasta la fecha4. 2.2. El señor Héctor Pablo Ramírez Sandoval, el 2 de diciembre de 20145, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, a saber, el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 2.3.

La directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Resolución 2352 del 18 de diciembre de 20146 negó lo pedido. Dicha decisión fue confirmada por la directora Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución 4659 del 3 de agosto de 20157, al desatar el recurso de apelación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 53, 122 a 133, 150 numerales 11, 19, literal e) y el capítulo 2, Título V, de la Constitución Política; 1, 2 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 11, 19, 125, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, y, 127 y 128 del CST. Así como también los Decretos 3135 de 1968 y 1950 de 1973.

Para comenzar, expuso las normas que regulan la bonificación por compensación. Luego, señaló que con la expedición del Decreto 4040 de 2004 se desatendieron los principios de trabajo igual salario igual, favorabilidad, condición más favorable e igualdad, pues en virtud de este se generaron diferencias en la remuneración de servidores públicos que se acogieron a sus disposiciones y aquellos que mantuvieron sus reclamaciones con fundamento en el Decreto 610 de 1998, aun cuando se encontraban en las mismas condiciones laborales.

Expresamente, señaló que “La fundamentación de los actos demandaos expedidos por las dos (2) instancias de la Dirección Ejecutiva Nacional Judicial, es exclusivamente el Decreto 4040 de 2004, desatendiendo expresamente la vigencia del decreto 618 de 1998 y la línea jurisprudencia del Consejo de Estado cuando fijo su vigencia aún después de la 4 En el folio 29 del archivo denominado “2ED_ACTUACIONES_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI, obra Resolución 782 de 2011 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura nombra la demandante como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

En el folio 30, del mismo archivo, obra acta de posesión en el referido cargo del 12 de octubre de 2011. 5 Tal como consta en los actos demandados. 6 Folios 85 a 98 del archivo denominado “2ED_ACTUACIONES_001DEMANDA(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Folios 100 a 117 ibidem. DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ expedición del Decreto 4040 de 2004, tal como se prueba con las Sentencias del Consejo de Estado las cuales deben tenerse en cuanta para la prosperidad de las pretensiones, ya que se trata de pronunciamientos con valor jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y ese Decreto resulta ilegal e inconstitucional, es procedente su inaplicación y la consecuente declaratoria de nulidad de los actos demandados”

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el demandante, por intermedio de apoderado, el 4 de mayo de 20168. 4.2. Por medio de providencia del 21 de julio de 20169, los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141, numeral 1 del CGP al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.

Mediante auto del 10 de noviembre 201610, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. El 10 de mayo de 201711, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó el sorteo de Conjueces. 4.5. Mediante auto del 5 de junio de 201712, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley13. Señaló que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron expedidos los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se creó la bonificación por compensación, que al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal debía igualar, primero en un 60%, luego en un 70% y, finalmente, en un 80% lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes.

Seguidamente, recordó que con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los decretos referidos en precedencia. Asimismo, que este fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de septiembre de 2001, con lo que la normativa que creó la bonificación por compensación recobró vigencia. 8 Tal como consta en SAMAI, gestión otros despachos. 9 Archivo denominado “5ED_ACTUACIONES_004IMPEDIMENTOTANS(.PDF) NroActua 2”” 10 Ibidem. 11 Archivo denominado “6ED_ACTUACIONES_005SORTEOCONJUEZ(.PDF) NroActua 2” 12 Archivo denominado “7ED_ACTUACIONES_006AUTOADMISORIO(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 13 Archivo denominado “ED_ACTUACIONES_008CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Provocándose con ello un elevado número de acciones judiciales promovidas por los beneficiarios de esta, que pretendían su reconocimiento y pago.

Situación que dio lugar a la emisión del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes.

Norma que también fue anulada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011. Con fundamento en lo anterior, destacó que los efectos de las sentencias de nulidad son ex-nunc o hacia el futuro, de ahí que, en su criterio, no es posible acceder a las súplicas de la demandante.

Propuso las excepciones de “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCION”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” y la “INNOMINADA”.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia proferida el 20 de febrero de 202014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad [de los actos demandados] […]

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al señor Magistrado HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL […] el 80% de las diferencias dejadas de recibir, como consecuencia de la no aplicación del Decreto 610 de 1998, con los correspondientes reajustes, intereses, actualizaciones, y demás incrementos, de lo que por todo concepto, para dicho periodo de tiempo, devengo un Magistrado de Alta Corte o un congresista de conformidad con la ley 4 de 1992, completando de esta manera el derecho adquirido a recibir en condiciones de igualdad, el equivalente al 80% mensual de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, conforme a la Ley 4ª de 1992, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, iguales a los de los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, lógicamente en cuanto a lo que se tenga derecho.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Los valores a pagar serán ajustados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y los valores a pagar devengarán los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA […]” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original) 14 Archivo denominado “17ED_ACTUACIONES_018SENTENCIA(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ

7. EL RECURSO DE APELACIÓN15 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Aseveró que la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones de la demandante con observancia de las normas vigentes, sin que le sea posible efectuar sobre ellas ninguna interpretación. En ese mismo sentido, indicó que a partir de febrero de 2012 la bonificación por compensación ha sido pagada por nómina en un 80% a todos sus beneficiarios, y teniendo en consideración que el demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 12 de octubre de 2011, en su criterio, la entidad no le adeuda suma alguna.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 25 de septiembre de 202016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, convocó a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 19 de octubre de 202017, con la asistencia de los apoderados de las partes.

Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 6 de mayo de 202118, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 9.2.

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de marzo de 202219, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 14 de junio de 202220. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 28 de febrero de 2023, proferido por la Conjuez Ponente21. 15 Archivo denominado “18ED_ACTUACIONES_019RECURSOAPELACION(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 16 Archivo denominado “19ED_ACTUACIONES_020AUTOFIJAFECHAAUDCONCI(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 17 Archivo denominado “21ED_ACTUACIONES_022ACTAAUDCONCI201600188(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 18 Índice 4 de SAMAI 19 Índice 10 de SAMAI. 20 Índice 15 de SAMAI. 21 Índice 27 de SAMAI.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ 9.4. Mediante auto del 6 de junio de 202322, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda23. 10.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.24 II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, vía digital, el 10 de agosto de 202425. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 3.

Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 22 Índice 34 de SAMAI. 23 Índice 41 de SAMAI. 24 Tal como se advierte en la constancia secretarial obrante en el índice 43 de SAMAI. 25 Índice 43 de SAMAI.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte. En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.

En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces26, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 26Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).

Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.27 En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, a este respecto, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que al reconocerle y pagarle a la demandante la diferencia de la Bonificación por compensación y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Finalmente se precisa que la bonificación por compensación tal y como lo definió el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,28 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del 27 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.

Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 28 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02 (0845-2015). DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)29. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.

Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ Ahora bien;

Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.” A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123930 de ese mismo año;

Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad. Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el 30 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.

Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación para la demandante y la petición se presentó el 02 de diciembre de 2014, y conforme a la sentencia de unificación, el momento de exigibilidad del derecho en el presente caso, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial, enero de 2012, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Obra en el expediente certificación laboral en la que consta que el demandante fungió como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional Norte de Santander y Arauca desde el 12 de octubre de 2011 y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba desempeñando el cargo. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) El Doctor HÉCTOR PABLO RAMIREZ S. se desempeñó como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca desde el 12 de octubre de 2011, a la fecha de la presentación de la demanda 2016, continuaba desempeñando el cargo.

(ii) Su régimen salarial estuvo gobernado por las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y Decretos 610 y 1239 de 1998 y Decreto 4040 de 2004, normas que consagraron que la remuneración mínima mensual del cargo de Magistrado de Tribunal, Procurador Judicial II y Magistrado Auxiliar de una Alta Corte y Fiscales, en ningún caso podía ser inferior al 80 %de la remuneración total que devengue un Magistrado de Alta Corte.

(iii) El demandante desde la fecha de su ingreso laboral es destinataria de las normas antes mencionadas y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. La Sala llega a la siguiente conclusión: A los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

En el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción, por cuanto el demandante presentó su derecho de petición el 02 de diciembre de 2014, es decir, dos años once meses después de haberse decretado la nulidad del Decreto 4040 de 2004. DIG Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 540012333000201600188 02 (1223-2021) Demandante: Héctor Pablo Ramírez Sandoval Demandada: Nación - Rama Judicial - DEAJ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veinte de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander- Sala de Conjueces- que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por HECTOR PABLO RAMIREZ SANDOVAL contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA