REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogota DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 68001-23-31-000-2014-00417-01 (65.957) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: ERNESTO ARIAS TORRES Medio de control: REPETICIÓN - CPACA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto de fondo la decisión adoptada por la Sala de Decisión en el proceso de la referencia, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el dolo, debo advertir que en relación con el cómputo de la caducidad no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa primigenio adquirió firmeza el 12 de febrero de 2013, esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.
Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la Ley 1437 de 2011, según la cual, para ejercer el medio de control de repetición en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de dos (2) años a partir de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado. 2 Expediente 68001-23-31-000-2014-00417-01 (65.957) Reparación directa Aclaración de voto En ese contexto, en el presente caso se tiene que la demanda se presentó en el plazo de ley, pues, si la sentencia condenatoria cobró firmeza el 12 de febrero de 2013, el término de 10 meses para el pago expiraba el 12 de diciembre de 2013, como el pago se materializó en fecha posterior, esto es, el 19 de diciembre de 2013, el término de dos (2) años empezó a contabilizarse desde la expiración de los referidos 10 meses, de manera que el término de caducidad transcurrió entre el 13 de diciembre de 2013 y el 13 de diciembre de 2015, mientras que la demanda se radicó el 23 de mayo de 2014, esto es, en el término consagrado en la norma procesal.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.