Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario contra contador Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo La Sala decide la impugnación presentada por Yesid Orlando Perdomo Guerrero contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 14 de agosto de 2025, Yesid Orlando Perdomo Guerrero, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, tras considerar que la Sentencia de 4 de febrero de 20251 expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-003-2018-00161-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos aquella providencia y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en la que se declarara la caducidad de la potestad sancionatoria de la Junta Central de Contadores y se reconozcan los perjuicios solicitados en la demanda. 3. Como fundamentos fácticos, la parte actora indicó que el Consorcio SAYP presentó una queja en su contra, en su calidad de revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Huila, tras considerar que había presentado en 3 oportunidades el formato CCF42 con valores distintos, los cuales fueron remitidos al Consorcio SAYP 2011 con la correspondiente certificación y validación del revisor fiscal y de representante legal de la entidad. 1Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 11 de febrero de 2025. 2 Certificado de los recursos del Fosyga con corte a 31 diciembre 31 de 2010 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Con fundamento en dicha queja, el 27 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores dispuso la apertura de investigación disciplinaria con radicado No. 2013-305. 5. El 26 de mayo de 2016, mediante Resolución No. T000-0412 del 26 de mayo de 2016, la Junta Central de Contadores declaró responsable disciplinariamente a Yesid Orlando Perdomo Guerrero, en los siguientes términos: «PRIMERO Declárese la Responsabilidad Disciplinaria del Contador Público YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 12.104.794 de Neiva y con Tarjeta Profesional No 12.855, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. SEGUNDO Sanciónese disciplinariamente al Contador Público YESID ORLANDO PERDOMO GUERRERO, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión. (…)» 6.
En la resolución sancionatoria se concluyó que el accionante, en su calidad de revisor fiscal de COMFAMILIAR HUILA, suscribió y certificó para la vigencia 2010, el reporte de excedentes de recursos del régimen subsidiado girados al Fosyga por la caja de compensación familiar, a través del formulario CCF4, con fechas 12 de septiembre de 2011, 22 de octubre de 2012 y 16 de julio de 2013, los cuales contenían información financiera presuntamente contraria a la realidad, en la medida en que los valores consignados diferían entre sí. 7.
Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. El cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 000-0664 del 4 de mayo de 2017, la cual fue notificada por edicto. La sanción impuesta fue registrada el 27 de junio de 2017 en la base de datos de contadores públicos sancionados. 8. Como consecuencia de lo anterior, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. T000-0412 del 26 de mayo de 2016 y No. 000-0664 del 4 de mayo de 2017, solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados de la sanción impuesta3. 9.
Mediante Sentencia del 19 de mayo de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no logró demostrar los cargos formulados y no desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados. Asimismo, sostuvo que no había operado la caducidad de la potestad sancionadora prevista en el artículo 52 del CPACA, por cuanto no habían transcurrido 3 años entre la presentación de la queja por parte del Consorcio SAYP y la expedición y notificación del fallo sancionatorio. 10.
El 21 de enero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia realizó una interpretación errónea del artículo 52 del CPACA y con ello desconoció la figura de la caducidad. Sostuvo que la potestad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u 3 Rad. 41001-33-33-003-2018-00161-00 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión, y no a partir de la fecha de presentación de la queja, como se afirmó en la sentencia apelada. 11.
En ese sentido, sostuvo que al haberse producido el último hecho objeto de sanción disciplinaria el 16 de julio de 20134, la facultad sancionatoria de la entidad demandada se extendía hasta el 16 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. Así, teniendo en cuenta que la Resolución No. T000-0412 del 26 de mayo de 2016 fue notificada al demandante el 29 de julio de 2016, el término ya había vencido. 12.
Sostuvo que el juzgado no tuvo en cuenta que el accionante no residía en la ciudad de Neiva, razón por la cual la citación expedida el 23 de junio de 2016 no fue recibida el mismo día de su envío, sino el 28 de junio de 2016, según constancia de recibido. Indicó que se otorgó un manejo inadecuado a los términos procesales, dado que, en contravía de los dispuesto en el artículo 291 del GGP, la citación fijó una fecha cierta para comparecer a notificarse, contabilizando el término de 5 días desde la expedición de la citación y no desde su recepción efectiva. 13.
Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el término de caducidad de la investigación disciplinaria es de 3 años para las faltas permanentes o continuadas, contados a partir del último acto del que se tenga conocimiento y en el cual se haya actuado de manera irregular. 14.
Determinó que el 16 de julio de 2013 correspondía a la fecha del último acto presuntamente irregular del que se tuvo noticia, momento en el cual se encontraba vigente el artículo 52 del CPACA y, por lo tanto, el plazo de 3 años para que caducara la facultad sancionatoria de la administración vencía el 16 de julio de 2016. 15. Preciso que la Resolución No. T000-0412 fue proferida el 26 de mayo de 2016 y en ella se ordenó notificar personalmente al contador público Yesid Orlando Guerrero y/o a su apoderada, enviando la citación a la última dirección registrada en el proceso.
Señaló que, conforme a las guías de servicio postal, la citación fue recibida el 27 de junio de 2016 y adicionalmente el 23 de junio de 2016 se envió la citación vía correo electrónico a la dirección contri2014@outlook.com, registrada por el demandante como dirección para notificaciones. 16. Ante la no comparecencia del accionante, se fijó edicto entre el 1 y el 15 de julio de 2016, por un término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990.
En consecuencia, se concluyó que la potestad sancionatoria de la entidad no había caducado. Agregó que no era procedente aplicar el artículo 291 del CGP, pues en materia de actuaciones administrativas sancionatorias resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fecha de la presentación de la última certificación de los recursos del Fosyga para la vigencia 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni defensa del accionante, que la conducta investigada fue debidamente calificada de manera objetiva y que la sanción impuesta no resultó desproporcionada. 18.
Como fundamento de la vulneración, el accionante sostuvo que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedibilidad exigidos para controvertir providencias judiciales. 19. Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por cuanto el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 52 del CPACA, en relación con la forma de contabilizar los términos de notificación por edicto, lo que condujo a una indebida determinación del término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Junta Central de Contadores5. 20.
Precisó que, al haberse surtido la notificación por edicto, el término que debía tomarse como fecha de notificación era el día siguiente a su desfijación, esto es, el 16 de julio de 2016 y no el 15 de julio de 2016, como lo sostuvo el Tribunal. Resaltó que el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 no establece expresamente cuál es el día en que debe entenderse surtida la notificación por edicto. 21.
Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no considerar que el demandante residía en Neiva y que, conforme al artículo 291 del CGP, contaba con un término de 10 días para comparecer a notificarse personalmente, término que fue desconocido al asignarle una fecha cierta para su notificación. 22. Sostuvo que el Tribunal no valoró el oficio de invitación a comparecer para notificación, identificado con el radicado No 42871-15, enviado a la apoderada del accionante, en el cual constaba que la citación había sido entregada el 28 de junio de 2016.
Intervenciones6 23. La UAE Junta Central de Contadores sostuvo que el proceso judicial contó con todas las garantías, configurándose la figura de cosa juzgada y teniendo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. Solicito que se declare improcedente la solicitud. 24. El Tribunal Administrativo del Huila envío el expediente del proceso en forma digital. 25.
El Juzgado 3 Administrativo de Neiva manifestó que se remite a las consideraciones que se expusieron en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 y envío el expediente del proceso en forma digital. Sentencia impugnada 5 Indicó que se tomó como base para contabilizar el término de caducidad el 16 de julio de 2013 por lo que la facultad sancionatoria caducaba el 16 de julio de 2016 (último acto presuntamente irregular del que se tuvo noticia). 6 Mediante Auto del 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Huila, al Juzgado 3 Administrativo de Neiva y a la Junta Central de Contadores como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
El 25 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Señaló que los argumentos planteados por el accionante fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Huila al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que estimó que la acción de tutela se estaba utilizando como un mecanismo para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto.
No obstante, el accionante manifestó su intención de insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del proceso ordinario. Impugnación 27. El accionante impugno la decisión. Señaló que se incurrió en un error de valoración, pues una cosa es que los elementos hayan sido aportados y analizados dentro del proceso ordinario y otra distinta que la motivación y la finalidad de la acción de tutela sean idénticas a las del proceso ordinario.
Sostuvo que su pretensión no es la de acceder a una tercera instancia, sino que el juez constitucional examine los defectos alegados, en particular la indebida interpretación del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, conforme a la cual se entendió que la notificación por edicto quedaba surtida en mismo día de su desfijación. 28. Insistió en que el hecho de que el tribunal haya considerado que la decisión quedó notificada el día de la desfijación del edicto altera de manera sustancial el sentido del fallo, al incidir directamente en el cómputo del término de caducidad de la potestad sancionatoria.
II. CONSIDERACIONES Competencia 29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 30.
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia del 4 de febrero de 2025. En caso afirmativo, deberá establecerse si dicha providencia judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la interpretación dada a los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 52 del CPACA. 31.
Así mismo, deberá analizar si se omitió considerar que conforme al artículo 291 del CGP, el accionante contaba con un término de 10 días para comparecer a Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificarse personalmente, así como la falta de valoración de la invitación a comparecer para notificarse remitida a la apoderada del accionante el 28 de junio de 2016.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala revocará la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse: 33. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a la Sentencia de 4 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Huila, en la que se discutió la legalidad de las Resoluciones No. T000-0412 del 26 de mayo de 20167 y No. 000-0664 del 4 de mayo de 20178 expedidas por la Junta Central de Contadores.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico. 34. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante participó como parte demandante dentro del proceso No. 41001-33-33-003-2018-00161-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Huila;
(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 14 de agosto de 2025, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada9; (4) no se alegó una irregularidad procesal;
(5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 35. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 36.
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 4 de febrero de 2025, comoquiera que incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 52 del CPACA en relación con la forma de contabilizar los términos de notificación del edicto de cara a la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y/o en un defecto fáctico al no valorar el hecho de que el accionante residía en la ciudad de Neiva, así como 7 Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria 8 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo sancionatorio 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 11 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el oficio de invitación a comparecer enviado a la apoderada del accionante en el cual constaba que la citación había sido entregada el 28 de junio de 2016. 37.
Pues bien, para resolver la inconformidad respecto al defecto sustantivo, es necesario referirse a los fundamentos que sustentaron la Sentencia del 4 de febrero de 2025. Así, la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la acción, analizó en primer lugar la normativa relacionada con el reporte de excedentes de recursos del régimen subsidiado girados al Fosyga por las cajas de compensación familiar y su correspondiente reporte.
En ese contexto, advirtió que el accionante y el representante legal de COMFAMILIAR HUILA presentaron varios formularios con información sobre recursos excedentes mediante el formulario CCF410, lo que dio lugar a que el Consorcio SAYP radicara una queja ante la Unidad Administrativa Especial – Junta Central de Contadores. 38. Sostuvo que se trató de una actuación administrativa de carácter escalonada, cuya última actuación data del 16 de julio de 2013, fecha a partir de la cual debía computarse el término de 3 años para la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, el cual vencía el 16 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. 39.
Indicó que el término para imponer la sanción se computaba desde el 16 de julio de 2013 hasta el 16 de julio de 2016 y que, en este caso, la Resolución No. T000-0412 fue expedida el 26 de mayo de 2016. Ante la no comparecencia del accionante para notificarse personalmente, dicha resolución fue notificada por edicto fijado entre el 1 y el 15 de julio de 2016, de manera que la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2016, esto es, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionatoria, la cual vencía el 16 de julio de 2016. 40.
De una lectura minuciosa de lo anterior, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en un defecto sustantivo al proferir la Sentencia del 4 de febrero de 2025, como lo sostiene el accionante. Por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable y acorde con el ordenamiento jurídico vigente, tanto del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, relativo al proceso sancionatorio de los contadores y la notificación por edicto, como del artículo 52 del CPACA, referente a la caducidad de la facultad sancionadora. 41.
En efecto, el Tribunal analizó de manera detallada el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores y efectuó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, hasta arribar a la notificación por edicto realizada conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, concluyendo que dicha notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2016. 10 La información fue reportada en septiembre de 2011 y había sido corregida el 23 de octubre de 2012; en el mes de febrero de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social había autorizado el cruce de cuentas sobre las sumas reportadas como pagadas de más por COMFAMILIAR HUILA con esa primera corrección al formato CCF4, y sin haber glosas se realizó una tercera modificación el 16 de julio de 2013.
En todas se pretendía una suma diferente y de mayor valor de recursos por concepto de recursos consignados por la caja de compensación con corte a 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Concretamente, la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia desde qué fecha comenzó a correr el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Junta Central de Contadores -16 de julio de 2013 - y cómo la Resolución No. T000-0412 fue notificada mediante edicto el 15 de julio de 2016. En ese orden, la Sala considera que el Tribunal expuso de manera clara las razones por las cuales no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, dejando establecido que la notificación de la resolución se efectuó dentro del término previsto en el artículo 52 del CPACA, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la ocurrencia del hecho. 43.
En consecuencia, el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria, sino que fundamentó su decisión en una lectura coherente, razonable y constitucional del marco normativo aplicable y de las circunstancias fácticas del caso, razón por la cual no se configuró el defecto alegado ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 44.
Ahora bien, para analizar el defecto fáctico, relativo a la presunta indebida valoración de la residencia del accionante en la ciudad de Neiva y del oficio de invitación a comparecer para notificarse personalmente enviado a su apoderada, resulta necesario examinar lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Huila al momento de apreciar dichas pruebas: « Aduce la parte actora que la citación para notificación personal de la decisión sancionatoria cuenta con constancia de recibido de fecha del 28 de junio de 2016, es decir, (5) cinco días después de realizada; sin embargo, al revisar el expediente aportado, se constata que ello no es cierto, pues claramente todas las citaciones dirigidas al demandante y a su apoderada, tanto a las direcciones físicas reportadas dentro de la actuación administrativa como a la actualizada por el actor en el sistema de información, fueron remitidas el 23 de junio de 2016 (jueves) y las guías de envío demuestran que fueron recibidas en la dirección física el 27 de junio de ese año (lunes).
Ahora, para sustentar el vencimiento de los términos procesales, pretende el actor que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., según el cual el plazo para comparecer a la notificación personal es de 10 días en caso de que la residencia sea diferente al municipio de la sede, no obstante, para la Sala este supuesto es irrelevante para el presente caso, comoquiera que la jurisprudencia precisa de manera pacífica y reiterada que en materia de notificaciones de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en virtud de la Ley 43 de 1990, se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y según el artículo 68 de esta, al regular las citaciones para llevar a cabo la notificación personal de los actos administrativos, dispone que de “si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. (…)”. En cumplimiento de dicha normativa, vemos que la citación para efectos de la notificación personal en este caso se remitió vía correo electrónico a la dirección que el mismo demandante registró en el sistema de información de la Junta Nacional de Contadores para notificaciones; de ahí que, al no haber comparecido a notificarse y tampoco su apoderada, dentro de los 5 días siguientes al envío del correo electrónico del 23 de junio de 2016, esto es, los días 24 (viernes) y 27 a 30 (lunes a jueves), la entidad demandada acudió de manera supletoria a la notificación por edicto conforme lo establece artículo 28 de la Ley 43 de 1990 y permaneció fijado por el término de 10 días, esto es, desde el 1° al 15 de julio de 2016, cuando aún no había vencido el término de caducidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, téngase en cuenta que estando en curso la actuación disciplinaria, el demandante actualizó sus direcciones para notificaciones autorizando para tales efectos el correo electrónico contri2014@outlook.com, y al no existir prueba indicativa de haber modificado tal información, el envío de la citación a la dirección electrónica que suministró, debe entenderse que se remitió dentro de los términos y en debida forma al actor.» 45.
No se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en una actuación arbitraria o irrazonable. Por el contrario, precisó que, en materia de notificaciones de las actuaciones administrativas sancionatorias adelantadas en virtud de la Ley 43 de 1990, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. En particular, el artículo 68 de dicho estatuto establece que, para efectos de la notificación personal de los actos administrativos, debe enviarse una citación a la dirección que figure en el expediente para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal, razón por la cual no resultaba aplicable el artículo 291 del CGP. 46.
De igual manera, en relación con el oficio de invitación a comparecer para notificarse personalmente enviado a la apoderada del accionante, el Tribunal determinó que dicha invitación fue remitida vía correo electrónico a la dirección que el propio accionante había registrado en el sistema de información de la Junta Central de Contadores, de modo que ante su incomparecencia procedía la notificación a través de edicto, conforme a la normativa aplicable. 47.
Conviene recordar que las autoridades judiciales actúan con independencia y autonomía, y que dentro de sus funciones se encuentra la valoración del acervo probatorio recaudado en el proceso. En este contexto, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente cuando se evidencia un error manifiesto que contraríe los principios de la sana crítica.
El hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal no coincida con las pretensiones de la parte accionante no implica, por sí mismo, la configuración de un defecto fáctico, máxime cuando la apreciación probatoria fue razonable y no se advierten omisiones, distorsiones ni yerros ostensibles en su valoración. 48. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila realizó una valoración adecuada y suficiente de los elementos probatorios y sustentó su decisión en un análisis debidamente motivado.
El simple desacuerdo de una de las partes con el sentido del fallo no constituye, por sí solo, una irregularidad ni una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 25 de septiembre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo presentado por Radicación: 11001-03-15-000-2025-05031-01 Demandante: Yesid Orlando Perdomo Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Yesid Orlando Perdomo Guerrero, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.