Micelio
11001031500020240448600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alberto Muñoz Ramirez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto y no se ha hecho uso de los medios de defensa judiciales correspondientes.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Calos Alberto Muñoz Ramírez en contra del Presidente de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Alberto Muñoz Ramírez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: -Que se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a la vida, Dignidad Humana, a no ser sometido a torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, a la autonomía de su voluntad, entre otros derechos consagrados en la Constitución Política.

SEGUNDA: -Consecuentemente con la declaración anterior que se suspenda la ejecución de la orden de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.891.888, requerido por la Tercera División de Gestión de la Investigación a las actividades delictivas del Departamento de Investigación de la Dirección del Servicio Federal de Seguridad del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia, dentro de la causa penal N° 11601007754000128.

TERCERA: Dadas las conocidas, en extenso, vulneración de los Derechos Humanos por parte de la Federación Rusa, conminar al Gobierno Nacional para que acoja la petición que realizo la misma fiscal general de la Federación Rusa, en la nota Verbal No. 173/n del 13 de septiembre de 2018, a través de la representación diplomática, por medio de la cual requirió puntualmente que: “En el caso de que sea denegada la extradición del ciudadano C.A MUÑOZ RAMIREZ por el hecho de ser ciudadano colombiano, le ruego que nos informe acerca de la posibilidad de remitirle los materiales del expediente de la presente causa penal para realizar el procedimiento judicial del individuo especificado en el territorio de la República de Colombia.” Lo anterior obviamente en referencia al principio contentivo de la obligación alternativa de los Estados de extraditar o juzgar a los sospechosos de la comisión de un delito, “Aut dedere, Aut Judicare”, principio legal latino, máxime tratándose de un delito transnacional, cometido en parte desde territorio nacional, pues la resolución de imputación enviada por la federación rusa da cuenta de que supuestamente, algunos envíos fueron realizados desde la ciudad de Bogotá y en aplicación al tratado vigente entre Colombia y Rusia, denominado Tratado sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, aprobado mediante la ley 1596 DE 2012 y declarado exequible por la corte constitucional, mediante sentencia C-677 de 2013 (…).

CUARTA: Que se suspenda provisionalmente las resoluciones ejecutivas No. 138 del 10 de mayo de 2024 y 298 del 01 de agosto de 2024, por medio de las cuales el señor presidente de la República de Colombia concede la extradición de mi prohijado y decidió el recurso de reposición interpuesto por esta defensa técnica, respectivamente, condicionada dicha suspensión a que el actor de la presente acción acuda dentro del término pertinente (cuatro meses siguientes) a demandar los actos administrativos objeto de Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional dentro de los cuatro meses siguientes mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior se hace necesario para la defensa del ordenamiento superior, de las eventuales agresiones de actos administrativos, que amparados en su presunción de legalidad, incurren en una ilegalidad manifiesta, al poner en riesgo inminente a mi prohijado de que sus derechos a la vida e integridad personal, dignidad humana, no ser destinatario de tratos crueles inhumanos y degradantes y el derecho a la autonomía de su voluntad sean conculcados, con la ejecución de los actos administrativos antes referenciados, lógicamente con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria y cesa el riesgo inminente a los derechos fundamentales de mi poderdante, además que pone freno a la rebeldía de la Administración ante mandatos superiores de protección a los derechos fundamentales de sus connacionales […]”.

(Mayúsculas, negrillas y resaltados originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante nota verbal nro. 138/n del 16 de agosto de 2018, la Federación de Rusia solicitó su captura con fines de extradición, con ocasión del requerimiento hecho por el Tribunal del Distrito de Tveskoy de Moscú, por los delitos de “tentativa venta ilegal de drogas, fabricación ilegal, venta o distribución de estupefacientes y contrabando de agentes narcóticos, venta de drogas”2.

Agregó que, a través de nota verbal nro. 173/n del 13 de septiembre de 2018, la Embajada de la Federación de Rusia solicitó formalmente su extradición. Manifestó que el 30 de septiembre de 2021 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, debido a la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación el 27 de agosto de 2020.

Señaló que “(…) el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió concepto conforme lo estipulado en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, manifestando que la norma aplicable en el presente caso era la 2 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y en los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)”3.

Anotó que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que constató la debida formalización de la solicitud y la envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Relató que el 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó de manera favorable la solicitud de extradición en su contra, formalizada por la Federación de Rusia a través de su Embajada.

Expuso que el concepto favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia permitió que el Presidente de la República expidiera la Resolución nro. 138 del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual decidió conceder su extradición. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 298 del 1 de agosto de 2024. Aseveró que, “(…) el Presidente de la República como Jefe de este Estado Social de Derecho, decidió enviar a mi poderdante para que sea condenado a una pena de muerte camuflada, toda vez que una vez arribe a territorio Ruso, correrá la misma suerte de su supuesto compañero en el presunto de tráfico de estupefacientes y por tanto será obligado a participar en una invasión a Ucrania en contra de su voluntad, sin ninguna oportunidad de rehusarse a participar en dicho conflicto, bajo la autonomía de su voluntad, tal y como ocurrió y en razón a ello, así lo narra el ciudadano venezolano, procesado en el mismo libelo de mi mandante, por los mismos hechos (…)”4. 3 Apartes del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 4 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, con la expedición de las precitadas resoluciones, por medio de las cuales el Presidente de la República de Colombia concedió su extradición a la Federación de Rusia, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la dignidad humana y a la autonomía de la voluntad.

Advirtió que, si bien la orden de entrega al Estado requirente está condicionada “(…) bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (…)”5, “(…) lo cierto es que el cumplimiento de dichas garantías o condicionamientos (contenidos en el fundamento jurídico numeral 24 del concepto favorable emitido por la Corte), están supeditados para su cumplimiento única y exclusivamente al principio de la buena fe que debe aplicar entre los Estados Soberanos y precisamente ese tipo de actuación es la que hoy no es razonable esperar del gobierno de la Federación Rusa, respecto del cual la Comunidad Internacional de Naciones ha puesto recientemente en evidencia su incumplimiento absoluto de ese principio de derecho internacional (…)”6.

Sostuvo que “(…) la Federación Rusa ha omitido acatar las decisiones de la Corte Internacional de Justicia, en el sentido de cesar las operaciones militares en Ucrania y cesar de perpetrar acciones de genocidio en dicho país, no les ha importado las disposiciones de la Corte Internacional de Justicia y espera el Estado Colombiano que los condicionamientos contenidos en la resolución No. 138 del 10 de mayo de 2024, van a tener la fuerza suficiente para conminar al Estado Ruso a respetar los derechos fundamentales de mi poderdante (…)”7. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “(…) el Estado en este caso puede dar aplicación al principio de no devolución o non refoulement que es una figura que nace como base para la protección de los refugiados.

No obstante, su aplicación en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, se ha extendido al ámbito de la extradición y resulta muy oportuno solicitar su estricta aplicación teniendo en cuenta que la Federación de Rusia no está en capacidad de proteger los derechos humanos de los internos, con lo que la vida y la integridad física de mi poderdante estará en peligro tan pronto pise territorio ruso (…)”8.

Indicó que su apoderado logró contactar y entrevistar en forma virtual, por medio de investigadores con funciones de Policía Judicial, al ciudadano venezolano Carlos David Méndez González, condenado el pasado 31 de octubre de 2017 por el Tribunal de la ciudad de Domodedovo de la región de Moscú, dentro del mismo proceso en el que él está siendo enjuiciado.

Al respecto, precisó que “(…) este ciudadano venezolano MENDEZ GONZALES CARLOS DAVID, narró en entrevista virtual, fijada por medio audiovisual y escrita, el pasado cuatro (4) de enero de 2024, como después de cumplir siete años de prisión (como pago de su condena) en Timiryaseva 1, ciudad Valuyki, región de Belgorod 309990, institución Federal Estatal, colonia penal 7, servicio federal ruso de instituciones penitenciarias de la región de Belgorod, fue obligado a continuar cumpliendo la condena participando en forma directa en el conflicto (guerra), que la Federación Rusa adelanta contra Ucrania, formando parte de la operación especial de guerra y de búsqueda, este ciudadano narra en su entrevista desde Rusia, como fue sacado de prisión y obligado a formar parte del grupo paramilitar denominado WAGNER, el pasado 20 de septiembre del año 2022 (…)”9.

Afirmó que “(…) no hay duda que mi poderdante una vez este en territorio Ruso, muy seguramente será enviado (en contra de su voluntad) a la 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guerra contra Ucrania (disfrazando la federación rusa de esta forma una pena de muerte) como sucede con la gran mayoría de reclusos en Rusia y como sucede, con las otras personas que han sido procesados como coautores de los hechos en que está inmerso mi prohijado (…)”10.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, explicó que “(…) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, mi prohijado se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, no ser destinatario de tratos inhumanos crueles o degradantes y a ser desprovisto de la autonomía de su voluntad y obligado a participar en la invasión a Ucrania (…)”11.

Argumentó que “(…) el perjuicio de permitirse la extradición de mi prohijado resulta ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no estamos ante cualquier perjuicio, la vida de mi prohijado está bajo una amenaza real (…)”12. Agregó que “(…) estamos señor juez constitucional ante la inminencia de un perjuicio de una gran intensidad del daño o un gran menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; el garantizar la vida, la dignidad humana, la prohibición de tratos crueles e inhumanos a mi prohijado requiere extrema urgencia y esto hace que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene es el único mecanismo adecuado para la garantía d ellos (…) derechos de mi representado (…)”13.

Aseguró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrece una protección cierta, efectiva y concreta de sus derechos fundamentales. Finalmente, arguyó que “(…) de no suspenderse la ejecución de la orden de extradición mediante este mecanismo idóneo, como es la acción de 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se daría lugar a que se configure ese perjuicio irremediable, toda vez que el perjuicio es inminente, pues las prácticas de la Federación Rusa con los prisioneros extranjeros está documentado por muchas ONG e instituciones internacionales de Derechos Humanos, son públicas a través de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Internacional de Justicia, en razón a ello las medidas que se requieren para conjurarlo y que se solicitan por vía de tutela son urgentes, porque brindan una solución adecuada frente a la proximidad del daño, y lógicamente que el perjuicio que se está en riesgo de causarse es de una gravedad mayúscula, pues se trata de la vida de mi prohijado, que tan pronto sea puesto a disposición de las autoridades rusas estará en riesgo de ser puesto en la primera línea de batalla, haciendo parte de las filas del grupo Wagner, como está documentado en las pruebas aportadas, es decir, permitir la extradición de mi prohijado a Rusia en las condiciones actuales, es susceptible de generar la pérdida del bien jurídico de la su vida e integridad personal, es por ello que la respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, y el único mecanismo idóneo en cuanto a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable es la presente acción de tutela (…)”14.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de agosto de 202415 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que, por auto de ese mismo día, esto es, el 23 de agosto de 202416, ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 16 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico el 23 de agosto de 202417 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada por reparto a la Sección Primera ese mismo día18. 3.3.

Por auto del 2 de septiembre de 202419 la Sección Primera admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y dispuso notificar20 al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, como parte accionada. 3.4. La apoderada del Presidente de la República y delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, rindió informe21 en el que solicitó que (i) se desvincule al Presidente de la República del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) se declare la improcedencia de la solicitud de amparo ante la inexistencia de una acción u omisión imputable al Presidente de la República que pudiese generar alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (iii) se nieguen las pretensiones planteadas por el accionante. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, comoquiera que la parte actora puede controvertir las resoluciones que concedieron su extradición ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Anotó que “(…) no basta con mencionar la existencia de un presunto perjuicio irremediable, sino que le corresponde al accionante acreditar la inminencia, gravedad y urgencia en la afectación de sus derechos 17 Ibidem. 18 La tutela ingresó al despacho el 26 de agosto de 2024. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 19 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 20 Esta orden se cumplió el 5 de septiembre de 2024.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 21 Visto en los índices 11, 12, 13 y 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, así como el carácter de impostergable de las medidas que reclama en su escrito para hacer procedente la acción de tutela si se cuenta con otros mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico (…)”.

Agregó que “(…) si el accionante encontraba que hay una urgencia o inminencia a la afectación de sus derechos mientras se analizaba la legalidad de dicha resolución, el mismo podría haber solicitado la aplicación de una medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos que consideran contrarios a derecho (…)”. 3.5.

El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó escrito22 en el que, inicialmente, explicó el trámite de la extradición del señor Carlos Alberto Muñoz Ramírez, hoy accionante, y señaló que “(…) una vez cobró firmeza la decisión sobre la extradición en el presente caso, esta dirección mediante oficio MJD-OFI24-0038000 del 2 de septiembre de 2024, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que por su intermedio, se requiera al Gobierno de la Federación de Rusia, para que allegue el compromiso impuesto por el Gobierno Nacional para la entrega del citado ciudadano (…)”.

Expuso que “(…) el acto administrativo que autoriza la extradición del señor Muñoz Ramírez, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad sin que pueda desatenderse por ninguna autoridad o institución interviniente, correspondiéndole a la Jurisdicción Contencioso Administrativo determinar la posibilidad de suspender los efectos de las decisiones que adopta el Gobierno Nacional en el evento de que se acudiera a dicha jurisdicción en procura de un control de legalidad (…)”.

Al respecto, indicó que, si lo que pretende la parte actora es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que concedieron su extradición, debe ejercer el mecanismo previsto por la normatividad vigente ante la 22 Visto en los índices 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.6. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.7.

El expediente ingresó para fallo el 13 de septiembre de 202423.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.2.1. Por medio de la Resolución nro. 138 del 10 de mayo de 2024, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, resolvió lo siguiente29: 23 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 29 Visto en los índices 2, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ, (…), requerido por la Tercera División de Gestión de la Investigación a las actividades delictivas del Departamento de Investigación de la Dirección del Servicio Federal de Seguridad del Ministerio de Asuntos Interiores de la Federación de Rusia, dentro de la causa penal nro. 11601007754000128, por los delitos de Reenvío ilegal de las sustancias estupefacientes, por un grupo organizado, en una escala especialmente grande;

Contrabando de las sustancias estupefacientes, es decir una transferencia ilegal a través del cordón aduanero de la Unión Aduanera dentro de la Comunidad Económica EuroAsiática las sustancias estupefacientes, por un grupo organizado, en una escala particularmente grande; Intento de comercialización ilícita de tas sustancias estupefacientes, es decir, actos dolosos, dirigidos a la venta ilegal de las sustancias estupefaciente, por el grupo organizado, en una escala particularmente grande;

Reenvío ilegal de las sustancias estupefacientes, por el grupo organizado, en una escala especialmente grande; Contrabando de las sustancias estupefacientes, es decir una transferencia ilegal a través del cordón aduanero de la Unión Aduanera dentro de la Comunidad Económica EuroAsiática las sustancias estupefacientes, por un grupo organizado, en una escala particularmente grande;

Intento de comercialización ilícita de las sustancias estupefacientes, es decir, actos dolosos, dirigidos a la venta ilegal de las sustancias estupefaciente, por el grupo organizado, en una escala particularmente grande; de conformidad con la Resolución sobre la Imputación del 26 de julio de 2017.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ RAMÍREZ al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

ARTÍCULO TERCERO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Inconforme con la decisión anterior, el señor Carlos Alberto Muñoz Ramírez, hoy accionante, interpuso recurso de reposición y el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Resolución nro. 298 del 1 de agosto de 2024, la confirmó30.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación formulada por la apoderada del Presidente de la República, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que la acción de tutela fue promovida en su contra y, de lo expuesto en el escrito de tutela, se advierte que los reproches planteados por el accionante están encaminados a cuestionar las resoluciones por medio de las cuales se concedió la extradición, que fueron suscritas por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Carlos Alberto Muñoz Ramírez considera que sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, dignidad humana y autonomía de la voluntad, están siendo conculcados con ocasión de las Resoluciones nro. 138 del 10 de mayo de 2024 y nro. 298 del 1 de agosto de 2024, por medio de las cuales se concedió su extradición a la Federación de Rusia.

Así las cosas, como el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor radica en lo decidido en los precitados actos administrativos, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados. Al efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de 30 Visto en los índices 2, 11, 12, 13, 15, 17 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable31. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva32.

La Corte Constitucional también ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”33. 31 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 33 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, el accionante pretende que suspendan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nro. 138 del 10 de mayo de 2024 y nro. 298 del 1 de agosto de 2024 por medio de los cuales se concedió su extradición a la Federación de Rusia.

En primera medida, la Sala considera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el que además podrá solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

Ahora, el accionante expuso en su escrito de tutela que “(…) requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio (…)”34 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que “(…) no hay duda que (…) una vez este en territorio Ruso, muy seguramente será enviado (en contra de su voluntad) a la guerra contra Ucrania (disfrazando la federación rusa de esta forma una pena de muerte) como sucede con la gran mayoría de reclusos en Rusia (…)”35, razón por la cual solicitó que “(…) se suspenda provisionalmente las resoluciones ejecutivas No. 138 del 10 de mayo de 2024 y 298 del 01 de agosto de 2024 (…) condicionada dicha suspensión a que el actor de la presente acción acuda dentro del término pertinente (cuatro meses siguientes) a demandar los actos administrativos objeto de suspensión provisional dentro de los cuatro meses siguientes mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”36.

En lo concerniente a este reparo, la Sala advierte que, para evitar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable alegado, la parte actora 34 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 04486 00. 35 Ibidem. 36 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también cuenta con un medio judicial idóneo dentro del ordenamiento jurídico y es la medida cautelar de urgencia dispuesta en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. (Se destaca). Es de anotar que frente a la medida cautelar de urgencia, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) las medidas cautelares de urgencia, (…) por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales.

Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos” (…)”37. (Se destaca). De igual forma ha manifestado que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales (…)”38.

De otra lado y en punto a la configuración del perjuicio irremediable, se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el perjuicio es irremediable cuando cumple con las características de 37 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 38 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente, grave, las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables.

Al efecto, ha señalado que “i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”39.

Teniendo en cuenta lo alegado en el escrito de tutela, la Sala advierte que no está configurado el perjuicio irremediable, dado que el actor pretende que se suspendan los actos administrativos que ordenaron su extradición porque una vez “esté en territorio Ruso, muy seguramente será enviado (en contra de su voluntad) a la guerra contra Ucrania (disfrazando la federación rusa de esta forma una pena de muerte) como sucede con la gran mayoría de reclusos en Rusia (…)”40.

(Se destaca) Sin embargo, la orden de extradición no implica o se traducen en el escenario propuesto en la acción de tutela, esto es, que el actor será enviado “a la guerra contra Ucrania”, en otras palabras, el cumplimiento de los actos administrativos no conllevan la consecuencia en la que el actor fundamentó el perjuicio irremediable.

Lo anterior, por cuanto, la orden de extradición tiene como fundamento la petición que la Federación de Rusia hizo al Estado Colombiano en el sentido de capturar al señor Muñoz Ramírez con fines de extradición para que cumpla la condena por los hechos por los cuales fue requerido, de modo que, el Estado Colombiano no ordena la extradición del actor para que sea enviado “a la guerra contra Ucrania”, y, por el contrario, en los actos administrativos se advirtió al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos 39 Corte Constitucional.

Sentencia T-003 del 13 de enero de 2022. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 40 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación En el contexto descrito es que la situación invocada por el actor no cumple con el requisito consistente en que el perjuicio sea inminente, puesto que se finca en la mera posibilidad de que el actor al ser extraditado sea enviado “a la guerra contra Ucrania”, cuando el elemento de la inminencia “exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”41.En este punto se precisa que, al no estar cumplido el requisito de la inminencia se descarta igualmente que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables.

Aunado a lo dicho, el escenario en el que el actor sustenta el perjuicio irremediable (ser enviado a la guerra con Ucrania) no lo causaría los actos administrativo que ordenaron la extradición, sino como el mismo actor lo señaló en la tutela, el perjuicio sería porque, si bien la orden de entrega al Estado requirente está condicionada “(…) bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (…)”42, “(…) lo cierto es que el cumplimiento de dichas garantías o condicionamientos (contenidos en el fundamento jurídico numeral 24 del concepto favorable emitido por la Corte), están supeditados para su cumplimiento única y exclusivamente al principio de la buena fe que debe aplicar entre los Estados Soberanos y precisamente ese tipo de actuación es la que hoy no es razonable esperar del gobierno de la Federación Rusa, respecto del cual la Comunidad Internacional de Naciones ha puesto recientemente en evidencia su incumplimiento 41 Corte Constitucional.

Sentencia SU 179 del 9 de junio de 2021. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 42 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluto de ese principio de derecho internacional (…)”43; lo anterior, quiere significar que, como el propio actor lo advierte, la circunstancia que daría lugar al perjuicio irremediable no está dada por la orden de extradición, sino por un eventual incumplimiento del Estado requirente a las condiciones de extradición, lo cual como se dijo no es una circunstancia que revista la característica de inminencia, puesto que se trata de una mera probabilidad carente de un grado de certeza.

En suma, el requisito de la inminencia para la configuración de un perjuicio irremediable está descartado porque el daño que se pretende evitar no lo causaría la orden de extradición contenida en los actos que se pretenden suspender, sino que el daño el actor lo identifica en un incumplimiento de las condiciones de extradición por parte del Estado requirente, aspecto que está en el campo de una mera probabilidad.

En ese sentido, y comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que concedieron su extradición, como la medida cautelar de urgencia, y, adicional a ello, no se advierte la acreditación de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo resulta improcedente.

En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 43 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 04486 00 Accionante: Carlos Alberto Muñoz Ramírez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la apoderada del Presidente de la República, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Muñoz Ramírez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.