Micelio
13001233300020220051801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 4488-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Del Cristo De Espiracion Pascuales Hernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Cartagena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 13001-23-33-000-2022-00518-01 (4488-2024) Demandante: José del Cristo de Espiración Pascuales Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor José del Cristo de Espiración Pascuales Hernández, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad de la Resolución núm. DESAJCAR19-3807 del 24 de diciembre de 2019 y del acto ficto o presunto negativo por la no contestación del recurso de apelación A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «[…] se evidencia que a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar les asiste un eventual interés indirecto en las resultas del proceso, bajo el 1Mediante escrito del 16 de febrero de 2024. entendido que de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan, con lo que se pondría en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la de la accionante. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, algunos de los magistrados que conforman esta Corporación ya han formulado reclamación en sede administrativa, y/o presentado demandas en sede judicial, cuyas pretensiones tienen igual objeto y fundamento jurídico que la de la referencia, circunstancia que ratifica que estamos incursos en la citada causal.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio2, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, 2El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge a la tesis imperante. ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración3.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20234, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. 3 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 4Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] se evidencia que a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar les asiste un eventual interés indirecto en las resultas del proceso, bajo el entendido que de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto del presente asunto por tratarse de disposiciones en materia salarial que nos cobijan […]» En un asunto similar5, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Si bien es cierto, que algunos de los magistrados que hacen parte del tribunal han presentado reclamaciones administrativas y/o presentado demandas, no se advierte que estas tengan que ver con el asunto del proceso, ni tampoco se allego información que esclarezca el estado actual de dichas reclamaciones y/o acciones judiciales, por lo tanto, no se configura la causal de impedimento señalada, Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o 5 Consejo de Estado.

Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.

De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.