Micelio
76001233100020060034801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2011-11-10

Radicación interna: 42404 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sociedad Agricola Las Brisas Ltda.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: SOCIEDAD AGRICOLA LAS BRISAS LTDA. Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Vinculación a proceso penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 1998, investigadores del CTI informaron al Director Regional de Fiscalías de Cali (Valle del Cauca) que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. había presentado incrementos patrimoniales injustificados en el periodo comprendido entre 1991 y 1996. Por ello, el 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 74 Comisionada de Cali ordenó vincular mediante indagatoria a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, socios de la compañía Agrícola Las Brisas Ltda., pues consideró que podían ser autores del delito de enriquecimiento ilícito.

No obstante, mediante Resolución del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de los sindicados por atipicidad. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los daños irrogados “con ocasión de la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito del enriquecimiento ilícito, sin que existiera indicio alguno en contra que justificara esta actuación […]”. 2 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de febrero de 20061, la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños irrogados “con ocasión de la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito del enriquecimiento ilícito, sin que existiera indicio alguno en contra que justificara esta actuación […]”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., 130 SMLMV a Edgardo Londoño Alba, 120 SMLMV a Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez; por daño emergente, la suma de $42.000.000 a la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda.; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000 a la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 21 de mayo de 1998, investigadores del CTI informaron al Director Regional de Fiscalías de Cali (Valle del Cauca) que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. había presentado incrementos patrimoniales injustificados en el periodo comprendido entre 1991 y 1996.

Señala que por ello, el 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 74 Comisionada de Cali ordenó vincular mediante indagatoria a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, socios de la compañía Agrícola Las Brisas Ltda., pues consideró que podían ser autores del delito de enriquecimiento ilícito. 1 Fl. 517 a 540, C. 1. 3 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros Indica que mediante Resolución del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de los sindicados por atipicidad.

Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los daños irrogados “con ocasión de la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito del enriquecimiento ilícito, sin que existiera indicio alguno en contra que justificara esta actuación […]”.

Textualmente señalan en la demanda: “el proceso de reparación directa se dirige contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación [ ] por los daños materiales y morales causados con ocasión de la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito del enriquecimiento ilícito, sin que existiera indicio alguno en contra que justificara esta actuación […], investigación penal que la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precluyó por no haberse probado la existencia del delito investigado [ ], lesionando gravemente a los administrados que en lugar de propender por la protección de las personas en su vida, honra y bienes, con ese proceder, irregular, anómalo de sus agentes causó un grave perjuicio [ ]”. 2.

Contestaciones El 6 de marzo de 20062, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. 2.2.

La Rama Judicial4 argumentó que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la 2 Fl. 543, C. 1. 3 Fl. 576 a 580, C. 1. 4 Fl. 556 a 562, C. 1. 4 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros entidad que adelantó la investigación penal en contra de los sindicados.

Como excepciones formuló las que denominó “inexistencia de perjuicios”, “cobro de lo no debido” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de junio de 20085 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte actora6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio9. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de septiembre de 201110, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un vínculo causal entre el hecho lesivo y la falla del servicio alegada en la demanda.

Aunado a lo anterior, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues consideró que dicha entidad no intervino en la causación del daño. Al efecto sostuvo que: “[…] Indica la parte actora que tal investigación produjo graves consecuencias en la economía de la sociedad […]. Encuentra probado este Tribunal que la sociedad en 2003 fue objeto de un proceso de reestructuración, y de la prueba pericial allegada al proceso, se tiene que hubo pérdidas en los últimos años en la sociedad, pero nada se prueba acerca de la causa eficiente de este detrimento patrimonial, pues debe tenerse en cuenta que el mercado financiero es cambiante y que el progreso o retroceso de la actividad económica se debe a múltiples causas y razones, y en el caso de imputar tal responsabilidad al Estado, 5 Fl. 648, C. 1. 6 Fl. 649 a 654, C. 1. 7 Fl. 666 a 669, C. 1. 8 Fl. 661 a 665, C. 1. 9 Fl. 670, C. 1. 10 Fl. 224 a 238, C. 2. 5 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros teniendo como causa la investigación surtida dentro de un proceso penal, se debe contar con probanzas serias, pues no basta la prueba solo del presunto perjuicio, sino que se deben configurar los demás elementos constitutivos de responsabilidad [ ].

En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que la investigación surtida por la Fiscalía haya contribuido al detrimento financiero de la sociedad, o que haya generado pérdidas a la misma [ ]”. Por último, en cuanto a la responsabilidad de la demandada Nación – Rama Judicial, es de advertir que no fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de los demandantes y se observa que el proceso penal no llegó a la fase de juzgamiento, pues se precluyó, es por ello que corresponderá declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial […]”. 5.

Recurso de apelación El 21 de septiembre de 201111, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de octubre de 201112 y admitido el 21 de noviembre de 201113. 5.1. La parte actora14 argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de los demandantes, puesto que vinculó a una investigación penal a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, socios de Agrícola Las Brisas Ltda., por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, pese a que posteriormente precluyó la investigación penal seguida en su contra por atipicidad.

Al efecto sostuvo que: “[ ] se inicia para esas personas naturales el anómalo proceder administrativo objeto de esta actuación y sólo hasta el 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali, resuelve declarar precluida la investigación penal, agregando, además, que la conducta es atípica, no existía razón para iniciarla […].

No han existido actividades delictivas ni en la sociedad ni en sus socios y menos ha existido incremento patrimonial, por el contrario merced a esas imputaciones el deterioro económico se hizo crítico […]. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Estos tres valores 11 Fl. 712 a 720, C. 2. 12 Fl. 724, C. 2. 13 Fl. 730, C. 2. 14 Fl. 712 a 720, C. 2. 6 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros fueron violados contra la sociedad y sus socios [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de mayo de 201315 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora16 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio17.

III. CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial del 22 de junio de 202218, la parte demandante informó sobre el fallecimiento de Orlando López Canencio19, ocurrido el 23 de enero de 2021 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de María Patricia López Hoyos, Vicky López Hoyos, Michelle López Hoyos y Carlos Orlando López Hoyos como sus sucesores procesales.

Adicionalmente, en el mismo escrito informó sobre el fallecimiento de Edgardo Londoño Alba ocurrido el 2 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez como sus sucesores procesales.

Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, en los siguientes términos: “Artículo 68. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 15 Fl. 775, C. 2. 16 Fl. 777 a 778, C. 2. 17 Fl. 788, C. 2. 18 Índice 99, Samai. 19 Mediante auto del 20 de enero de 2014 se reconoció al señor Orlando López Canencio como litisconsorte.

Índice 34, Samai. 7 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente” En este orden de ideas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión procesal es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho, como lo es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso20.

En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. 21 En el presente asunto, se observa que mediante memorial allegado el 22 de junio de 2022, la parte demandante informó sobre el fallecimiento del litisconsorte Orlando López Canencio, ocurrido el 23 de enero de 2021 y del demandante Edgardo Londoño Alba, ocurrido el 2 de diciembre de 2021.

En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el fallecimiento de los señores Edgardo Londoño Alba y Orlando López Canencio mediante los registros civiles de defunción22 allegados al plenario, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, en la parte resolutiva se reconocerá la sucesión procesal dentro del proceso a quienes acrediten ser sus herederos. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra 21 Íbidem 22 Índice 99, Samai. 8 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico 23 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 9 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 10 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante28.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado cuando quedó ejecutoriada la providencia del 11 de marzo de 200529, proferida por la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, que declaró la preclusión de la 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 29 Fl. 7 a 16, C. 3. 11 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros investigación penal seguida en contra de los sindicados, esto es, el 17 de marzo de 2005, según da cuenta copia simple30 de la constancia secretarial suscrita el 18 de marzo de 2005 por la Secretaria de la Fiscalía 4ª Especializada de Cali31; y ii) que la demanda se presentó el 2 de febrero de 200632. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran las litis. 4.1. La sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que según lo expuesto en la demanda, sufrieron un daño en su “vida, honra y bienes”, luego de que las personas naturales referidas, socios de Agrícola Las Brisas Ltda., fueran sujetos de investigación penal en el proceso penal tramitado con el número de radicado 348.537, según da cuenta copia simple de la Resolución del 11 de marzo de 2005 dictada por la Fiscalía 4ª Especializada de Cali33. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección34, pues fue la entidad que vinculó y adelantó el proceso penal en contra de Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez. 4.3.

La Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial, pues dicha entidad no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por los 30 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 31 Fl. 17, C. 3. 32 Fl. 517 a 540, C. 1. 33 Fl. 7 a 16, C. 3. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 12 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros demandantes, ya que no fue quien vinculó ni adelantó la causa penal en contra de los procesados. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se causó un daño antijurídico consistente en la lesión injustificada a la vida, honra y bienes de los demandantes, producto de la vinculación a un proceso penal. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 39 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 13 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva41, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.42 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 42 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 14 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros de providencias judiciales43; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable44, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”45 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad46.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación y declaró la 43 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 44 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 45 Ibídem. 46 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 15 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la parte demandante argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de los demandantes, puesto que vinculó a una investigación penal a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, quienes fueran socios de Agrícola Las Brisas Ltda., por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, pese a que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra por atipicidad.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso47.

Por ello, a continuación se examinará si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los daños irrogados “con ocasión de la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali por el delito del enriquecimiento ilícito, sin que existiera indicio alguno en contra que justificara esta actuación […]”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está acreditado que el 21 de mayo de 1998, investigadores del CTI informaron al Director Regional de Fiscalías de Cali (Valle del Cauca) que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. había presentado incrementos patrimoniales injustificados en el periodo comprendido entre 1991 y 1996, según da cuenta copia simple48 del informe 47 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 48 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 16 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros suscrito en dicha fecha por Jairo Núñez Arenas, Frans Enrique Gamba y José Gerley Sánchez, investigadores del CTI49.

En efecto, en el informe se consignó lo siguiente: “[…] se recomienda judicializar las presentes diligencias teniendo en cuenta los siguientes aspectos: […] 2. A partir de 1991 la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. presenta incrementos patrimoniales así: 1991 – 79.460; 1992 – 86.816; 1993 – 88.571; 1994 – 101.448; 1995 – 707.666; 1996 – 302.388 […]” 7.1.2.

Se acreditó que el 9 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali decretó la apertura de investigación previa con el número de radicado 348.537 por el delito de enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple del proveído50. En efecto, en el proveído se manifestó lo siguiente: “[…] Con fundamento en los informes rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, considera el Despacho menester ordenar la apertura de investigación previa tal como lo consagra el artículo 319 del Estatuto Procesal Penal en aras de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal […]” 7.1.3.

Consta que el 3 de febrero de 2003, agentes del CTI rindieron un dictamen pericial contable ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, en el cual se evidenció que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. habría tenido presuntos incrementos patrimoniales durante los años 1991 a 2000, los cuales debía justificar, según da cuenta copia simple del informe suscrito en dicha fecha por Edgar Restrepo Hamburger, investigador del CTI51.

En efecto, en el informe se consignó lo siguiente: “[…] Revisada y analizada la información recopilada por el grupo de apoyo a Fiscales Especializados, más los recopilados por este investigador, se logró establecer desde la perspectiva contable que las personas aquí investigadas presentan las siguientes situaciones económicas por justificar: Agrícola Las Brisas Ltda. 1990-1991: 83.276; 1991-1992: 91.557; 1992-1993: 95.407; 1993-1994: 116.239; 1994-1995: 719.118; 1995-1996: 326.543; 1996-1997: 263.857; 1997-1998: 620.310; 1998-1999: -111.016; 1999-2000: -330.776; 2000-2001: -492.805.

Es de anotar que estas diferencias se estimaron con base en los documentos recopilados y que estarán sujetos a cambio en la medida que el representante legal de la sociedad se sirva suministrar los soportes y demás documentos de tipo contable y tributario que nos permitan aclarar dichas diferencias […]” 7.1.4. Se acreditó que mediante proveído del 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 74 49 Fl. 2 a 5, C. 7. 50 Fl. 67, C. 3. 51 Fl. 309 a 317, C. 7. 17 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros Comisionada de Cali dio apertura a la instrucción penal y ordenó vincular mediante indagatoria a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, quienes fueran socios de Agrícola Las Brisas Ltda., pues consideró que podían ser autores del delito de enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple de dicho proveído52.

En dicha providencia se indicó lo siguiente: “[…] Se ha podido establecer que la sociedad Las Brisas Ltda., presenta incrementos patrimoniales que deben ser justificados y de igual manera se ha establecido que las diligencias tuvieron su génesis en informaciones de inteligencia indicadoras de un aumento de capital que requiere explicación. […] Queda claro que la instrucción es una etapa donde los procesados podrán ejercer ampliamente su derecho a la defensa y así rendir sus descargos, ya que existe información pericial contable que afirma la existencia de los incrementos patrimoniales ya relacionados.

Todo lo anteriormente expuesto es motivo suficiente para, de conformidad con el art. 331 del Código de Procedimiento Penal, ordenar la apertura de instrucción, por el injusto de enriquecimiento ilícito, ya que se configura al verificarse el incremento injustificado de patrimonio asociado a una actividad delictiva. […] Vincular mediante indagatoria a los socios de Agrícola Las Brisas Ltda., que corresponden a Edgar Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera y Javier Edgardo Londoño Martínez […]” 7.1.5.

Se probó que el 30 de julio de 2003, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali ordenó a la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. remitir los soportes contables que justificaran el incremento patrimonial presentado durante el periodo comprendido entre 1990 y 2001, según da cuenta copia simple de dicho proveído53. En efecto, en la Resolución se manifestó lo siguiente: “[…] Como ha sido ordenado en Resolución sustanciadora de mayo 30 por parte de la Fiscalía 47 Comisionada en descongestión, se dispone comunicar a los sindicados y a su representante la apertura de instrucción. Antes de escucharlos en injurada, se dispone correr traslado del dictamen pericial contable No. 0788 de febrero 3-03 suscrito por Edgar Restrepo Hamburger.

Se solicitará al defensor, allegue los soportes contables indicados por el perito a efectos de remitírsele para una nueva peritación contable que permita justificar o no el incremento patrimonial presentado en el referido dictamen […]” 7.1.6. Está demostrado que el 25 de agosto de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali ordenó al perito contador del CTI realizar un nuevo dictamen pericial 52 Fl. 318 a 320, C. 7. 53 Fl. 321, C. 7. 18 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros contable, según da cuenta copia simple de dicho proveído54.

En efecto, en el proveído se expuso lo siguiente: “[…] Estudiada la foliatura, se evidencia que con posterioridad al estudio contable del CTI y para justificar los incrementos patrimoniales establecidos en el dictamen se aporta nueva documentación e informe contable particular por el representante legal de la firma Agrícola Las Brisas Ltda., sin que aparezca que ha sido objeto de análisis.

Teniendo en cuenta que los periodos contables estudiados y objeto del dictamen abarcan incluso años desde 1995 hasta 2000 y desde entonces no ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción […] se dispone: 1.- Oficiar al Dr. Tito León García, investigador judicial I con funciones de perito contador del CTI solicitando se estudie los nuevos documentos aportados para justificar los incrementos patrimoniales, en orden a establecer si realmente los justifican […]” 7.1.7.

Está acreditado que el 24 de diciembre de 2004, un investigador del CTI rindió dictamen pericial ante la Fiscalía 4ª Especializada de Cali en el cual evidenció que aún había incrementos patrimoniales por justificar por parte de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., según da cuenta copia simple del informe suscrito en dicha fecha por Tito León García, perito contador del CTI55. 7.1.8.

Se acreditó que mediante Resolución del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de los sindicados por atipicidad, según da cuenta copia simple de dicho proveído56. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] No es punible el incremento patrimonial, aunque no resulte justificado, lo que es punible es que este sea derivado de actividades ilícitas.

Los distintos informes varían en las cuantías de los incrementos patrimoniales por justificar. Estos incrementos se determinan mediante la comparación de las declaraciones de renta, en el presente caso no se sabe que la DIAN haya hecho reparos a lo declarado en los periodos fiscales analizados. Como lo afirmara en versión el señor Edgardo Londoño Alba, el patrimonio antes ha decrecido en los últimos años debido a los inconvenientes que se les han presentado […].

Es claro que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares no requiere condena previa por otro delito, pero ello no releva de la obligación de establecer el origen ilegítimo, ilegal, ilícito del incremento patrimonial por justificar, lo que no ha sido posible en el caso que nos ocupa. […] Le asiste razón al defensor de solicitar la preclusión de la investigación, pues las razones esgrimidas nos autorizan a concluir que existe causal para ello, por atipicidad, por ello tal será la determinación que se tome. 54 Fl. 453, C. 7. 55 Fl. 455 a 460, C. 7. 56 Fl. 522 a 531, C. 7. 19 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros […] Resuelve: 1.- Precluir la presente investigación penal por no haberse probado la existencia del delito investigado (art. 39 del C. de P. Penal), según lo razonado [ ]” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación en relación con la carga de soportar la vinculación al proceso penal, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración57-58. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 57 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 58 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 20 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y sus socios, Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, producto de la vinculación a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 21 de mayo de 1998, investigadores del CTI informaron al Director Regional de Fiscalías de Cali (Valle del Cauca) que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. había presentado incrementos patrimoniales injustificados en el periodo comprendido entre 1991 y 1996 (hecho probado 7.1.1.).

Además, consta que el 9 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali decretó la apertura de investigación previa con el número de radicado 348.537 por el delito de enriquecimiento ilícito (hecho probado 7.1.2.). Asimismo, se probó que el 3 de febrero de 2003, agentes del CTI rindieron un dictamen pericial contable ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali en el cual se evidenció que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. habría tenido presuntos incrementos patrimoniales durante los años 1991 a 2000, los cuales debía justificar (hecho probado 7.1.3.).

También, se acreditó que mediante proveído del 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 74 Comisionada de Cali dio apertura a la instrucción penal y ordenó vincular mediante indagatoria a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, quienes eran socios de la compañía Agrícola Las Brisas Ltda., pues consideró que podían ser autores del delito de enriquecimiento ilícito (hecho probado 7.1.4.). 21 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros Del mismo modo, quedó probado que el 30 de julio de 2003, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali ordenó a la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. remitir los soportes contables que justificaran el incremento patrimonial presentado durante el periodo comprendido entre 1990 y 2001 (hecho probado 7.1.5.).

Posteriormente, se acreditó que el 25 de agosto de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali ordenó al perito contador del CTI realizar un nuevo dictamen pericial contable (hecho probado 7.1.6.). Adicionalmente, está probado que el 24 de diciembre de 2004, un investigador del CTI rindió dictamen pericial ante la Fiscalía 4ª Especializada de Cali en el que evidenció que aún había incrementos patrimoniales por justificar por parte de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. (hecho probado 7.1.7.).

Finalmente, quedó acreditado que mediante Resolución del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de los sindicados por atipicidad (hecho probado 7.1.8.). Bajo el anterior contexto, se observa que del material probatorio obrante en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar que los demandantes sufrieron un daño antijurídico constituido en la lesión injustificada a los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, producto de la vinculación a un proceso penal.

De hecho, si bien el extremo activo acreditó: i) que el 21 de mayo de 1998, investigadores del CTI informaron al Director Regional de Fiscalías de Cali (Valle del Cauca) que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. presentó incrementos patrimoniales injustificados en el periodo comprendido entre 1991 y 1996; ii) que el 9 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali decretó la apertura de una investigación previa por el delito de enriquecimiento ilícito; iii) que mediante proveído del 20 de mayo de 2003, la Fiscalía 74 Comisionada de Cali vinculó mediante indagatoria a Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, pues consideró que podían ser autores del delito de enriquecimiento ilícito; y iv) que 22 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros mediante Resolución del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali precluyó la investigación penal adelantada en contra de los sindicados por atipicidad, lo cierto es que en el plenario no existen medios de convicción que permitan acreditar la causación del daño alegado por los demandantes, consistente en la lesión injustificada a sus derechos fundamentales a la vida, honra y bienes por la vinculación a una investigación penal.

En este sentido, debe recordarse que el ordenamiento jurídico contempla que todo ciudadano se encuentra sujeto a deberes, obligaciones y cargas procesales. Al efecto, frente a las cargas procesales el Consejo de Estado ha señalado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual” 59.

Ahora, es pertinente destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

En virtud de lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos la carga de soportar investigaciones penales, cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que den cuenta de la posible participación del ciudadano en la comisión de un delito, carga que per se no implica la causación de un daño antijurídico.

Según lo expuesto, el ente investigador estaba obligado a “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos”, porque, según se acreditó en el expediente, la conducta de Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo 59 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994. Rad.: 9391. Posición reiterada en sentencias del 27 de marzo de 2014, Rad.: 31535; 26 de agosto de 2015, Rad.: 38252; 10 de febrero de 2016, Rad.: 39183; 12 de mayo de 2016, Rad.: 2009-00049, 15 de agosto de 2018, Rad.: 46947, 17 de marzo de 2021, Rad.: 41776, entre otras. 23 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros y Javier Edgardo Londoño Martínez, quienes fueran socios de Agrícola Las Brisas Ltda., podía enmarcarse en el delito de enriquecimiento ilícito, de lo cual había tenido conocimiento por medio de un informe y un dictamen pericial contable del CTI, en los cuales se evidenciaba que la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. habría presentado incrementos patrimoniales injustificados durante los años 1991 a 2000, (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.).

Dicho de otra manera, quedó probado que la vinculación al proceso penal de Edgardo Londoño Alba, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera, Alejandro Edgardo Londoño Jaramillo y Javier Edgardo Londoño Martínez, se fundó en el informe presentado por el CTI que los señalaba como presuntos autores del delito de enriquecimiento ilícito, de lo cual se puede inferir que la Administración tenía la obligación de investigar a los señores Londoño, quienes debían soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si habían incurrido en el delito por el cual habían sido investigados.

A su turno, se observa que Edgar Londoño Alba60, ex gerente de Agrícola Las Brisas Ltda., señaló que sufrió un daño en su honra, por cuanto fue relacionado con actividades de narcotráfico. Igualmente se indica que sufrió un daño en su salud, pues afirma sufrió un cáncer de colon producto de la investigación penal que cursó en su contra.

Precisamente, en la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró lo siguiente: “[…] yo era el gerente de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., fui gerente desde el inicio de la empresa hasta aproximadamente el año 2004, luego delegué a mis hijos la gerencia, pues mis cuatro hijos eran mis socios de la empresa.

El nombre de ellos es Andrés Londoño Cabrera, Alejandro Londoño Jaramillo, Mauricio Londoño Jaramillo y Javier Londoño Martínez. […] Desde el año 1990 vengo siendo sindicado por parte de la Fiscalía por vinculación con el narcotráfico […] ya que se me vinculaba con el señor Pacho Herrera […]. Lo que sí quiero recalcar es que el daño moral que me ha causado la Fiscalía es demasiado, porque es una persecución que no tiene límites […], la persecución que he tenido es bastante grande y he tenido dificultades con mis hijos, porque dejaron de estudiar, porque tenían que trabajar para poder sobrevivir.

Para el 29 de febrero de 2003, la empresa Agrícola Las Brisas Ltda. se acoge a la Ley 550 de reestructuración, que fue un alivio temporal, porque de todos modos no pudimos cumplir con lo pactado allí y el Gobierno nos liquidó la empresa. […] Es más la gente donde comprábamos los productos de insumo, manifestaron que no podían seguir prestándonos sus servicios, porque decían que nosotros estábamos en la Ley Clinton, lo que también era una mentira.

Lo mismo sucedió con los bancos donde manejábamos los créditos de la sociedad, nos cerraron completamente toda vinculación y esa fue una de las causales para que liquidaran la empresa. […] El daño más fuerte que yo siento es el daño moral para 60 Fl. 37 y 38, C. 2. 24 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros mí y para mis hijos, y lo otro es la discriminación a las personas que están vinculadas. […] En lo que se refiere a mi persona si he soportado un daño muy fuerte […], es más en este momento estoy soportando una enfermedad terminal, cáncer de colon […]” No obstante, se advierte que la declaración jurada de Edgar Londoño Alba, no tiene eficacia probatoria, pues se trata de una declaración de parte y su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte a la que integra, ni favorece a la parte demandada, por lo cual no tiene el alcance de confesión. Justamente, la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil61, norma vigente para el momento en que se presentó la demanda y el recurso de apelación. Por ello, la Sala no valorará la declaración de Edgar Londoño Alba, pues no tiene el alcance de confesión62.

De otro lado, se evidencia que Lucy Guzmán Barbosa63, secretaria de la sociedad Agrícola Las Brisas Ltda., señaló que los demandantes sufrieron perjuicios morales y económicos producto de la investigación que se adelantó en su contra, pues se vieron obligados a salir del país y abandonar sus propiedades y negocios. Precisamente, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró lo siguiente: “[…] Yo laboro para esta empresa más o menos hace unos 20 años, empresa de la cual el representante legal es el señor Edgardo Londoño Alba y sus socios, Alejandro Edgardo Jaramillo, Mauricio Edgardo Londoño Jaramillo, Andrés Edgardo Londoño Cabrera y Javier Edgardo Londoño Martínez, la empresa y sus socios se vieron perjudicados tanto moral como económicamente desde hace aproximadamente 5 a 6 años por persecución de la cual han venido siendo víctimas por parte de la policía, repito con los consiguientes perjuicios morales y materiales, teniendo que verse obligados los socios con sus familias a salir del país, retirarse de sus estudios, abandonar sus propiedad y negocios, el cierre y bloqueo total crediticio por parte de las entidades financieras a tal punto que para poder salvar algunos de sus activos y al haber tenido que incurrir en créditos extra bancarios pagando intereses de usura, como una salida de salvación en el año 2003 debió acogerse a la Ley 550 de 1999, con lo cual tampoco se ha compensado los perjuicios morales y económicos que han tenido que soportar la empresa, sus socios 61 “Artículo 195.

La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 37310. 63 Fl. 1 a 3, C. 7. 25 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros y familiares […]” Pues bien, el testimonio de Lucy Guzmán Barbosa proviene de una persona que tiene un vínculo laboral o contractual con la parte demandante64, por lo cual, en los términos del artículo 21765 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración resulta sospechosa y entonces será valorada con la especial severidad que se requiere.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso66.

De conformidad con lo anterior, se observa que pese a que el testimonio de Lucy Guzmán Barbosa tiene eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento, lo cierto es que no acredita que la vinculación al proceso penal hubiese ocasionado algún daño a los procesados, pues su dicho se limitó a exponer una serie de opiniones acerca de presuntos perjuicios sufridos por los socios de la compañía Agrícola Las Brisas Ltda., pero no da cuenta de una afectación real a los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de los demandantes.

Al efecto, se advierte que Lucy Guzmán Barbosa, tan solo manifestó que: “[…] la empresa y sus socios, se vieron perjudicados tanto moral como económicamente desde hace aproximadamente 5 a 6 años por persecución de la cual han venido siendo víctimas […]”. Así, pese a que la testigo señaló que los demandantes supuestamente sufrieron unos perjuicios morales y económicos producto de la investigación que se adelantó en su contra, lo cierto es que no es más que una afirmación general que no encuentra respaldo en medios probatorios que la sustenten, aunado a que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, no hay lugar al examen de los perjuicios.

Bajo el anterior contexto, se observa que no existe prueba que permita acreditar que los procesados sufrieron un daño antijurídico constituido en la lesión 64 Lucy Guzmán Barbosa es empleada de Agrícola Las Brisas Ltda., aquí demandante junto con sus socios. 65 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 26 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros injustificada a los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes, producto de la vinculación a un proceso penal de la que fueron objeto, pues, en efecto, el juez de instancia tenía el deber de iniciar el proceso penal y ello, por sí mismo, no constituye un daño antijurídico, pues la vinculación al proceso no obedeció o no se probó que obedeciera al capricho o a arbitrariedad alguna del funcionario judicial ni tampoco que tal vinculación al proceso hubiera tenido trascendencia social y con ello afectación a su vida, honra y bienes.

Dicho de otra manera, en el sub judice no se estableció mediante prueba alguna, que resulte conducente, pertinente y útil, que los demandantes hubieran sufrido un menoscabo consistente en la lesión injustificada a los derechos fundamentales aludidos con ocasión a su vinculación a un proceso penal. Por ello, ante su falta de acreditación, se colige que el extremo activo no sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por las entidades demandadas.

En suma, en el caso sub examine no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico de modo que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente elemento carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración67-68.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que 67 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 68 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 27 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado, como principal elemento de la responsabilidad, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración. Ello, sin perjuicio de que antes de ello se disponga declarar la calidad de sucesores procesales de Edgardo Londoño Alba y de Orlando López Canencio, a quienes acrediten ser sus herederos, y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesores procesales de Edgardo Londoño Alba y de Orlando López Canencio, a quienes acrediten ser sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la 28 Radicado: 76001233100020060034801 (42404) Demandante: Sociedad Agrícola Las Brisas Ltda. y otros demanda respecto a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Aclaración de voto VF