CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2014-01252-00 (4051-2014) | |Demandante |:|Nelly Rocío Yepes Mayorga | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito | | | |Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, | | | |Departamento Administrativo de la Función | | | |Pública y Dirección Ejecutiva de Administración| | | |Judicial | |Tema |:|Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) | |Asunto |:|Acepta desistimiento | El artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé la posibilidad de que las partes desistan «[…] de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido […]».
En el presente caso, la señora Nelly Rocío Yepes Mayorga presentó demanda de simple nulidad conforme al artículo 137 del CPACA contra el Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, y con la cual también pidió su suspensión provisional, no obstante, con memorial de 18 de agosto de 2017 expresó su intención de desistir de la “solicitud de la suspensión provisional de la norma demandada”[1], toda vez que de decretarse se “generaría un impacto negativo en la economía de las más de diez mil personas - funcionarios públicos, que se encontraban vinculados a la Rama Judicial en los años 2012 y 2013, quienes en la actualidad gozan del derecho a la bonificación de nivelación salarial, a quienes la suspensión de la norma les afectaría sus ingresos mensuales”.
Mediante providencia de 11 de julio de 2023[2], se ordenó, por secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, correr traslado del memorial de desistimiento a la parte demandada, oportunidad desaprovechada, al no haber pronunciamiento al respecto. Así las cosas, en atención a que el artículo 316 del Código General del Proceso (CGP) permite que los sujetos legitimados desistan de los actos procesales que hayan promovido, y como tal situación acontece en el caso particular, resulta procedente acceder a la petición formulada, pues la demandante al interponer la demanda a nombre propio se encuentra facultada para tal fin (f. 1 cuaderno de suspensión provisional).
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la solicitud de suspensión provisional del Decreto 383 de 2013, presentada por la señora Nelly Rocío Yepes Mayorga, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fueren menester, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Ff. 76 y 77. [2] F. 79.