Radicado: 68001-23-31-000-2007-00114-02 (56213) Demandantes: María Antonia Prada Carrillo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2007-00114-02 (56213) Demandantes: María Antonia Prada Carrillo y otros Demandado: Aeronáutica Civil Referencia: Acción de reparación directa Tema: Descuento de la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con la ley, lo reconocido por la pensión de sobrevivientes debía descontarse de la indemnización plena de perjuicios. Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de uno de sus empleados.
Sin embargo, considero que del lucro cesante debió descontarse la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL a favor de la esposa e hija de la víctima, por las siguientes razones: 1.- El descuento lo ordena el artículo 216 del CST en los siguientes términos: <<cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas>> con anterioridad. 2.- En el caso concreto se reunían los requisitos de la norma como quiera que se demostró la culpa de la Aeronáutica en el accidente, pues expuso a la víctima a un riesgo mayor al de sus funciones al ordenarle desmontar una antena instalada en una estructura riesgosa y sin que la víctima estuviera capacitada para ello.
Adicionalmente, se acreditó que la ARL Colseguros reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la esposa e hija de la víctima por la muerte del trabajador. Radicado: 68001-23-31-000-2007-00114-02 (56213) Demandantes: María Antonia Prada Carrillo y otros 3.- La pensión de sobrevinientes y el lucro cesante tienen una naturaleza similar, por lo que al no efectuar el descuento se estaría reconociendo una doble indemnización a las demandantes.
La Subsección A de la Sección Tercera ha señalado lo siguiente sobre el particular: <<Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008 (…).
En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
(…) En ese orden de ideas, dado que la fuente de la pensión para el demandante como beneficiario del patrullero Román Velasco consagrada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 es la misma de la indemnización reclamada por los ingresos dejados de recibir, la Sala, en aras de evitar un doble pago por el mismo perjuicio, que favorezca a la víctima y genere el empobrecimiento correlativo de la entidad pública demandada, negará las pretensiones indemnizatorias pedidas por concepto de lucro cesante>>1.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2020. exp. 56754. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.