Micelio
76001233300920180024801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-11

Radicación interna: 1046-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Gladys Chacon, Alirio Isaac Castillo Piamba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-009-2018-00248-01 (1046-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Gladys Chacón Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Resuelve recurso de apelación contra auto que niega medidas cautelares.

Decide la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 05 de diciembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual, negó la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 9 de marzo de 20182, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora María Gladys Chacón, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 00269 del 6 de febrero de 1995, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez por actividades de alto riesgo al señor Alirio Isaac Cortez.

A título de restablecimiento del derecho, requirió declarar que a la accionada: «[…] al demandado a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales.». 1.2. La solicitud de suspensión provisional. 1 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle índice 00050 2 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle índice 00001. 2 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón La demandante, dentro del escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio en contravía del ordenamiento jurídico, con sustento en que: «[…] la Ley 50 de 1886 señalaba como requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la imposibilidad de generar los ingresos suficientes para su subsistencia, situación que se extingue al momento de reconocer la pensión gracia que trata la Ley 114 de 1913.».

Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de decreto de medida cautelar, decisión que fue apelada por la parte demandante. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto interlocutorio del 5 de diciembre de 2024, negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 00269 del 6 de febrero de 1995, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Alirio Isaac Castillo Piamba.

Ello en tanto consideró que: «Ahora bien, cabe precisar que la nulidad del acto acusado se edificó sobre la incompatibilidad con la pensión gracia reconocida al demandado por orden de un fallo judicial, cuestión que comporta un análisis propio del fondo del asunto y producto del debate probatorio y normativo que se surta en el proceso.».

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito de 12 de diciembre de 20243, controvirtió la decisión adoptada por el Tribunal, al estimar: «[…] Con base en estos dos presupuestos, procede la suscrita a demostrar la concurrencia de los mismos en el presente asunto, para la procedencia de la medida cautelar de la suspensión provisional de la Resolución No. 00268 de 06 de febrero de 1995 emanada de CAJANAL, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 50 de 1886 a favor del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA.

En el presente asunto se ha quebrantado el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico legal, en la medida en que se hizo un reconocimiento pensional bajo un régimen especial sin el lleno de los requisitos en favor del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA por parte de CAJANAL, ello en la medida que se generó una incompatibilidad sobreviniente entre la pensión reconocida inicialmente en el acto administrativo objeto de demanda y la pensión gracia ordenada en virtud de un fallo dentro de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consecuencialmente afectando de legalidad el primer acto administrativo Resolución No 00268 de 06 de febrero de 1995, dado que uno de los requisitos que señala la Ley 50 de 1886 es no tener medios de procurarse la subsistencia. 3 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle, índice 00054 3 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón Mediante Resolución No. 00268 de 06 de febrero de 1995, la entonces CAJANAL resolvió recurso de apelación revocando en todas y cada una de sus partes la Resolución 005892 de 08 de julio de 1994, y en consecuencia ordenó el reconocimiento una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 50 de 1886, a favor del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA, en cuantía inicial de $151.441.86 efectiva a partir del 22 de agosto de 1992, teniendo en cuenta para el reconocimiento pensional los tiempos de servicio en el Colegio Mayor Santiago de Cali (01/06/1965 al 30/06/1968) y los del Departamento del Valle del Cauca (22/09/1975 al 21/08/1992), con efectividad a partir del 22 de agosto de 1992] En este orden de ideas, al Señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA le asistió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que se equipara a una pensión (gracia) debido a su carácter excepcional, y por cuanto es una dadiva otorgada por el estado con el fin de amparar el riesgo de la vejez de los docentes en el sector privado siempre y cuando éstos cumplieran con los requisitos contemplados en la ley 50 de 1886 comoquiera que ellos no se encontraban amparados en ningún sistema de seguridad social.

Posteriormente, el señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, surgido por la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a la petición de agosto 16 de 2006, acción de la cual conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, radicado bajo el No. 76001333101220090007200 y se pronunció en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, adicionado por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca – Sala Contencioso Administrativo Laboral el 30 de agosto de 2012.

Se observa que el señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA nació el 01 de agosto de 1931, y acreditó mediante la certificación No. 37.866 del 5 de octubre de 2006 expedida por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación Departamental del Valle, en donde informa que el señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, vinculación en propiedad nacionalizado, desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1996 (Nombramiento Decreto 1342 del 12/09/1975, aclarado por el Decreto 1466 del 10/11/1975) Así las cosas, la pensión de jubilación con Ley 50 de 1886 señala como requisito del causante HALLARSE EN CIRCUNSTANCIAS DE IMPOSIBILIDAD PARA GANAR LA SUBSISTENCIA Y CARECER DE MEDIOS PARA VIVIR, circunstancia que si bien es cierto en principio cumplía el ahora demandado, desapareció al generarse un segundo reconocimiento pensional en virtud de la pensión gracia reconocida en su favor, motivo por el cual se configura en una causal sobreviniente de nulidad consistente en la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo y por ende en una falsa motivación. Por tanto, emerge una incompatibilidad en la percepción simultánea de la pensión de jubilación gracia y la pensión de jubilación con Ley 50 de 1886 en el caso del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA, quien para tales efectos no cumpliría el requisito establecido en la normativa precitada, razón por la cual, se considera procedente la suspensión provisional de la Resolución No. 00268 de 06 de febrero de 1995, toda vez que son prestaciones que están poniendo en detrimento el tesoro público, además de ello la suspensión de la misma no vulnera el derecho al mínimo vital del demandado.

Es así como, deviene la procedencia en el decreto de la medida cautelar de suspensión de las resoluciones demandadas, al quedar demostrada la violación de las disposiciones invocadas una vez se efectúa el análisis del acto demandado, se lleva a cabo su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, la demostración del perjuicio irremediable, así como el estudio de las pruebas allegadas al 4 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón presente medio de control.I.».

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (letra h), 150, 243 (numeral 5) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Procedencia. La alzada contra la providencia que denegó la solicitud de medida cautelar resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 243 (numeral 5) del CPACA. 4.3.

Oportunidad. Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada por estado el 6 de diciembre de 20244, y la impugnación fue presentada el 10 de ese mismo mes y año5, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.4. Problema jurídico. Determinar si resulta procedente la suspensión provisional de la Resolución 33513 de 23 de julio de 2008, mediante la cual, la UGPP reconoció la pensión de vejez de alto riesgo al señor Omar Villamizar Camacho, toda vez que su ejecución representaría una erogación infundada de recursos públicos. 4.5.

De las medidas cautelares Las medidas cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos declarativos, han sido reguladas en los artículos 229 y subsiguientes del CPACA. Dicha normativa le confiere al juez o magistrado, la competencia para efectuar un análisis 4 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 53 5 Samai, actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 54 5 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón preliminar de legalidad de los actos administrativos demandados, a través de «su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En consecuencia, una vez realizado el análisis mencionado, el fallador deberá determinar si para el caso en concreto resulta procedente la suspensión del acto administrativo demandado, y con ello, evitar temporalmente su ejecutoriedad. Lo anterior con la finalidad de garantizar provisionalmente el objeto del proceso y procurar por la efectividad de la sentencia. Ahora bien, la Sala reitera que la decisión que el juez o magistrado adopte sobre la solicitud de medida cautelar no constituye, en ninguna circunstancia, un prejuzgamiento.

En ese sentido, y con ocasión del inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido6: Igualmente debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamentan la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.

Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En igual sentido, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma en mención establece un estándar probatorio mínimo que permita determinar la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, así como del restablecimiento del derecho y de las indemnizaciones solicitadas.

En consecuencia, quien pretenda el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional en un proceso de esta naturaleza, debe allegar una prueba sumaria de los perjuicios que alega. Por ello, para que proceda el decreto de la suspensión provisional, se requiere que el operador jurídico cuente con elementos probatorios suficientes que permitan advertir una posible transgresión del ordenamiento jurídico, así como la causación correlativa de un perjuicio derivado de la ejecución del acto administrativo demandado.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la valoración de fondo sobre la legalidad del acto que se realice en la etapa de juzgamiento. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto interlocutorio del 25 de enero de 2024, expediente 66001-23-33-000-2022-00034-01 (3651-2023), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. 6 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón 4.6.

Análisis del caso concreto. En el caso en cuestión, la parte demandante ha reafirmado su consideración de ilegalidad del acto demandado, aduciendo que la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 33513 de 23 de 2008 es procedente, toda vez que: “se reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 50 de 1886 a favor del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA, ello en tanto que se quebrantó las disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, falsa motivación, e ilegalidad de los actos expedido por CAJANAL, … Así las cosas, la pensión de jubilación con Ley 50 de 1886 señala como requisito del causante hallarse en circunstancias de imposibilidad para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, circunstancia que no sería cumplida al reconocerse una pensión de jubilación gracia conforme la Ley 114 de 1913.

Por tanto, emerge una incompatibilidad sobreviniente en la percepción simultánea de la pensión de jubilación gracia y la pensión de jubilación conforme a la Ley 50 de 1886 en el caso del señor ALIRIO ISAAC CASTILLO PIAMBA, quien para tales efectos no cumpliría el requisito establecido en la normativa precitada, razón por la cual, se considera procedente acceder a la suspensión provisional de la Resolución No. 00268 de 06 de febrero de 1995, en la medida que se está pagando con dineros del erario público.” Al respecto, la Sala vislumbra que la premisa en la cual se sustenta la solicitud de medidas cautelares parte de la premisa según la cual la accionada, porque ella es la sucesora procesal de Alirio Issac Castillo Piamba según providencia del 13 de septiembre de 2024, es que existe una incompatibilidad entre las pensiones gracia y la otorgada conforme la Ley 50 de 1886.

Sin embargo, debe decirse que hacerse un estudio de incompatibilidad pensional a partir del reproche según el cual una pensión concedida conforme la Ley 50 de 1886 no reunió la exigencia de “…no tener los medios para procurarse la subsistencia” precisa de verificar de todos los elementos de juicio a través de los cuales se expresaron las motivaciones que se expresaron en los actos administrativos que se enjuician.

Además, también debe analizarse si la naturaleza especial de la pensión gracia permite la compatibilidad con las prestaciones periódicas con fundamento en la Ley 50 de 1886. 7 Número interno: 1046-2025 Demandante: UGPP Demandada: María Gladys Chacón Por tal razón, un estudio como el propuesto debe hacerse una vez agotadas todas las etapas procesales y sobre todo con el recaudo de las pruebas solicitadas por las partes.

Razones suficientes para confirmar el auto apelado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cinco (05) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), a través del cual, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 00268 de 06 de febrero de 1995, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la presente diligencia al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.