1 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES (E) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Demandado: Contraloría Departamental de Casanare Tercero vinculado: Carmenza Motta Rodríguez Tema: Es nulo por falta de competencia el acto administrativo que es expedido por quien fue elegido contralor departamental, una vez finalizado su período institucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada, la señora Carmenza Motta Rodríguez, contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A., el ciudadano Andrey Felipe Mendoza Leal, actuando en nombre propio, demandó a la Contraloría Departamental del Casanare, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones “Se declare nulo absolutamente el Acto Administrativo Resolución no 002 de enero 06 de 2016, proferida por la ciudadana CARMENZA MOTTA RODRIGUEZ en funciones de Contralora Departamental de Casanare, sin que tuviera 2 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para ello por haber fenecido el 31 de diciembre de 2015, su período institucional. 2ª.
Se declaren nula absolutamente todas las decisiones o actuaciones administrativas que se haya tomado con base o apoyados en dicho acto (Resolución 002 de Enero 06 de 2016), por parte del ciudadano FLADY ALEXANDER SIERRA ACOSTA o por quien el haya delegado. 3ª. SE compulsen copias para efectos disciplinarios y penales a las entidades pertinentes, a fin que se investigue la conducta de la Dra. CARMENZA MOTTA RODRIGUEZ ex contralora Departamental de Casanare y de FLADY ALEXANDER SIERRA ACOSTA en su calidad de Vice contralor del Departamento de Casanare código 025, grado 02 […]”1 (Negrita y subrayas texto original) 1.1.2.
El acto acusado En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 002 de 6 de enero de 2016 expedida por la Contralora Departamental de Casanare, la cual dispuso lo siguiente: “Por medio de la cual se asume la representación legal de este Organismo de Control y se dictan otras disposiciones”. “LA CONTRALORA DEPARTAMENTAL DE CASANARE En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y en especial las conferidas mediante la Ley 330 de 1996, y
CONSIDERANDO
Que la doctora Carmenza Motta Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía […], fue designada y tomó posesión como Contralora del Departamento para la vigencia 2012-2015, con acta No. 004 del 10 de enero de 2012, proferida por la Honorable Asamblea Departamental. Que la Ley 330 de 1996, establece en su artículo quinto (5) que los contralores departamentales serán elegidos para un período igual al del gobernador y en ningún caso, el contralor podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Que de acuerdo al concepto emitido por la oficina jurídica del Ministerio del Interior referenciado con el No. OFI 15-000045018-04IJ-1400, el período constitucional del contralor departamental de Casanare culmina el nueve (9) de enero de 2016. 1 Cuaderno principal, folios 1 y 2. 3 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a la fecha la Honorable Asamblea Departamental de Casanare no ha comunicado la designación de contralor en propiedad.
Que el artículo quinto (5) de la Ley 330 de 1996 establece que en el evento de no haberse designado contralor en propiedad, lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía. Que la Honorable Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 022 del 16 de diciembre de 2005, dicta normas relacionadas con la organización y funcionamiento de la Contraloría Departamental de Casanare, y se crea el cargo de vicecontralor.
Que mediante Resolución No. 236 del 25 de junio de 2012, se ajustó y modificó el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la Contraloría Departamental, en el cual se ratifica la existencia del cargo de vicecontralor del Departamento. Que el doctor Flady Alexander Sierra Acosta, identificado con cédula de ciudadanía […], fue nombrado en el cargo de vicecontralor, código 025, grado 02, mediante resolución No 036 de 2012, quien lo ejerce en propiedad desde el primero (1) de febrero de 2012.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Asúmase la representación legal de la Contraloría Departamental de Casanare por el vicecontralor del Departamento de acuerdo a la Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese la entrega de los asuntos, recursos públicos y elementos devolutivos a cargo del titular, así como el acta de informe gestión según Ley 951 de 2005, a quien asume la representación legal de la Entidad.
ARTÍCULO TERCERO: Compúlsese copia del presente proveído a la Honorable Asamblea Departamental de Casanare.
ARTÍCULO CUARTO: La presente rige a partir del diez (10) de enero de 2016. Dada en Yopal, el seis 6 de enero de 2016”. (Negrita texto original) 1.1.3. Fundamentos de hecho La parte actora afirma que la ciudadana Carmenza Motta Rodríguez fue elegida contralora del departamento de Casanare para el período 2012-2015, tomando posesión de su cargo el día 10 de enero de 2012. 4 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asegura que el período institucional de la ciudadana Motta Rodríguez culminó el día 31 de diciembre de 2015 conforme la Ley 330 de 1996 y la sentencia C-060 de 1998; sin embargo, siguió fungiendo como contralora departamental de Casanare, es decir, usurpando funciones públicas o ejerciéndolas aún después de haber expirado su período, ya que, en esa actividad posterior al 31 de diciembre de 2015, expidió el acto demandado, esto es, la Resolución 002 de enero 06 de 2016.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda la citada resolución no había sido publicada en algún medio oficial, pero se encuentra en ejecución desde el 10 de enero de 2016. 1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos acusados infringen los artículos 6°, 13, 29, 83, 122, 272 y 303 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011 y 5 de la Ley 330 de 1996, además de que desconoce lo dispuesto en la sentencia C-060 de 1998.
Indica que se trasgrede el artículo 5 de la Ley 330 de 1996 que prevé que los contralores departamentales no podrán continuar en el ejercicio de sus funciones una vez vencido su período. Afirma que el período de 4 años por parte del contralor departamental es de carácter institucional y no personal y el hecho que se otorgue a las Asambleas Departamentales el término de 10 días en el mes de enero para realizar su elección, en modo alguno significa que se extiende a esos 10 días la competencia del funcionario que venía ejerciendo tal función. Precisa que, de acuerdo con la sentencia C-060 de 1998, el período del contralor departamental es institucional y no personal y que efectivamente es de 4 años mediante el reemplazo por parte del funcionario que le sigue 5 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en jerarquía, impidiéndole continuar después de haber ejercido sus atribuciones durante el tiempo para el cual fue elegido.
Resalta que de acuerdo con la citada jurisprudencia siempre habrá un contralor en ejercicio durante 4 años y si la Asamblea de Casanare como ocurre ahora, por orden de un juez de constitucionalidad a la fecha aún no ha realizado tal elección, ello no quiere decir que no exista contralor, pues justamente esa es la previsión del artículo 5° de la ley 330, al decir quien lo reemplazara durante ese tiempo.
Reitera que el período de los alcaldes y gobernadores es institucional y por 4 años y los que iniciaron en enero de 2016, termina el 31 de diciembre de 2019, sin importar en qué fecha se posesionaron. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La Contraloría Departamental de Casanare contestó la demanda afirmando que está de acuerdo con la declaratoria de nulidad del acto acusado.
Alegó la ineptitud de la demanda por cuanto, de un lado, no se individualizaron con precisión los actos administrativos acusados y, de otro, compulsar copias no es una pretensión propia del medio de control, sino un deber legal de todo servidor público e incluso de todo ciudadano. Indicó que no existe norma que autorice ni que justifique que pese haber terminado el período institucional, el contralor departamental siga ejerciendo el cargo hasta tanto no emita un acto administrativo encargando la representación de la entidad en el servidor que le sigue en jerarquía, pues la asunción del cargo en el citado empleado opera por mandato legal. 1.2.2.
La señora Carmenza Motta Rodríguez, en su calidad de tercera interesada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 6 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no es cierto que el acto demandado se haya expedido sin competencia, pues su período constitucional como contralora culminó el 9 de enero de 2016, dado que se posesionó el 10 de enero de 2012, lo que significa que tampoco es verdad que del 1 de enero al 9 de enero de 2016 no hubiese existido contralor.
Afirmó que la sentencia a la que hizo referencia el demandante, C-060 de 1998, indica que el período expira exactamente a los 3 años de producido el correspondiente acto de posesión. Precisó que el período de los contralores, gobernadores y alcaldes de acuerdo con la Constitución y las leyes es el mismo y corresponde a un período de 4 años, aunque no inicien en el mismo día y no concluyan coetáneamente, como lo ha afirmado la Corte Constitucional.
Para sustentar sus consideraciones citó las sentencias C-060 de 1998, C-107 de 1995, C-457 de 1998 y C-166 de 2014. II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 26 de octubre de 20162, declaró la nulidad de la Resolución 002 de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Después de hacer un recuento jurisprudencial señaló que según el artículo 272 de la Constitución los contralores departamentales son elegidos por el mismo período que los gobernadores, quienes tienen período institucional, por lo que el período de los contralores tiene igual naturaleza.
Indicó que la 2 Folios 103 a 108. 3 En audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2016, se declaró prospera parcialmente la excepción de inepta demanda, en razón a que no se individualizaron los actos demandados contenidos en la segunda pretensión, únicamente se individualizó la Resolución 02 de 2016, por lo que al fijar el litigio lo limitó a “determinar si hay lugar a no a declarar la nulidad de la Resolución 002 del 6 de enero de 2016 proferida por la ciudadana Carmenza Motta Rodríguez, mientras se desempeñó como contralora departamental de Casanare“. 7 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tensión jurisprudencial sobre si el período era institucional o personal quedó superada por el mandato del constituyente (AL. 01 de 2003), pues en esa reforma no se hizo distinción alguna entre elección y elección popular, luego la primera definió el género del que hace parte la segunda, que es una de las especies: esto es, todos los cargos de elección, sea cual fuere el mecanismo, se tornaron de período fijo institucional, con fecha cierta de iniciación y de terminación, que para el caso, por la coincidencia que la Carta ordena entre el de gobernador y el de contralor departamental, no puede depender del día de la posesión, sino del respectivo período definido directamente por la Constitución. Manifestó que teniendo en cuenta que la ciudadana Carmenza Motta Rodríguez fue designada contralora por el período 2012 a 2015, que es el mismo de los gobernadores, su período institucional culminó el 31 de diciembre de 2015 y no el 10 de enero de 2016, ya que el hecho de que la Asamblea Departamental de Casanare la haya elegido el 10 de enero de 2012, no significa que el período de 4 años para el que fue elegida se extienda más allá del 31 de diciembre de 2015.
Destacó que, si el acto demandado fue expedido el 6 de enero de 2016, está viciado de nulidad por incompetencia, razón más que suficiente para declarar la nulidad de la Resolución 002 del 6 de enero de 2016. Agregó que no se vislumbran motivos para dar noticia judicial a las autoridades penales y disciplinarias, además de que puede hacerlo cualquier ciudadano si lo desea, incluido quien demanda, pues no constituye una pretensión dirigida contra el demandado, ni de esa opción lo priva la ejecutoria de la sentencia4. 4 En la sentencia de primera instancia, en el ordinal segundo del resuelve, se indicó que en lo que se refiere a las demás pretensiones de la demanda, estese a lo resuelto en la audiencia inicial.
En esta audiencia se declaró próspera parcialmente la excepción de inepta demanda, en cuanto que se consideró que le asistía razón a la Contraloría Departamental de Casanare, en cuento que es un deber legal de todo ciudadano denunciar los hechos punibles y las faltas disciplinarias de que tenga conocimiento, sin perjuicio del deber legal 8 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La señora Carmenza Motta Rodríguez, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la carencia de una fecha exacta de inicio del período del contralor da a entender que el citado período comienza en el momento en que el elegido toma posesión. Indica que la Asamblea Departamental por ley tiene un plazo de elegir al contralor dentro de los 10 primeros días al inicio de período del gobernador, pero ello no significa que el período inicie el 1° de enero, sino que dicho período inicia cuando el elegido asume el cargo, esto es, cuando se posesiona.
Asegura que no se puede entender que el período del contralor es el mismo del gobernador, en cuanto al momento del inicio y finalización, únicamente en el equivalente en años. IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 12 de mayo de 20175, el despacho sustanciador del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado por la tercera interesada. 4.2.
Por medio de providencia de 18 de septiembre de 20176, se ordenó correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión, término dentro del cual la Contraloría Departamental de Casanare7 y la tercera interviniente8 presentaron escritos reiterando sus posiciones. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. de los servidores públicos de dar noticia a los entes de control cuando encuentren que hay elementos para ello. 5 Cuaderno de segunda instancia, folio 4. 6 Ibidem, folio 11. 7 Ibidem, folio 18. 8 Ibidem, folio 21 a 23. 9 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES 5.1.
El a quo declaró la nulidad por falta de competencia, al estimar que para la fecha en que se expidió el acto demandado, 6 de enero de 2016, la señora Carmenza Motta Rodríguez ya había finalizado su período como contralora departamental de Casanare, por lo que no podía suscribir el acto censurado. Precisó que los contralores departamentales tienen período institucional al igual que los gobernadores, por lo que éste no depende del día de la posesión, sino del período definido directamente por la Constitución. La señora Carmenza Motta Rodríguez, en calidad de tercera interviniente, impugnó la anterior decisión, al considerar que, al no existir fecha exacta de inicio del período del contralor, dicho período comienza con la posesión. Asegura que el período del contralor es igual al del gobernador en cuanto al equivalente en años, pero no respecto del momento de inicio y finalización. 5.2.
En el anterior contexto le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, la naturaleza del período de los contralores departamentales y, una vez aclarado lo anterior, determinar si el acto demandado es nulo por falta de competencia. 5.3. Para resolver el presente recurso, es preciso citar el artículo 272 constitucional9, que establece que las asambleas departamentales deberán elegir el contralor para un período igual al del gobernador, en los siguientes términos: “Artículo 272.
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar 9 Artículo 272 de la Constitución Política vigente para la época de los hechos. 10 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. […]”.
(Subrayas y negrita fuera del texto original) La Ley 330 de 1995, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, en su artículo 5, reitera que los contralores departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador.
En efecto, dicha disposición señala: “Artículo 5º. Período, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) A su turno, el artículo 303 Superior, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2002, amplió de 3 a 4 años el período de los gobernadores e indicó que dicho período es de carácter institucional, como se lee de la citada norma: “Artículo 303.
En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Ahora bien, con ocasión de la ampliación en el período de los gobernadores, el Acto Legislativo 2 de 2002 en su artículo 7 incluyó un artículo transitorio para efectos de indicar el inicio de los períodos institucionales tanto de los 11 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcaldes como de los gobernadores: “Artículo Transitorio Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007.
Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004.” De otro lado, el parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003, estableció que los períodos de quienes son elegidos para cargos de elección tienen un carácter institucional, en los siguientes términos: “[…] Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (Subrayas y negrita fuera del texto original) Sobre la naturaleza institucional en el período de los contralores departamentales la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, indicó lo siguiente10: “El contralor así elegido lo será por el resto del período constitucional.
La Carta Política, al formalizar que el período de los contralores territoriales será “igual al del gobernador o alcalde”, sigue la regla general sobre período institucional. El término de duración es de tres años y la fecha de iniciación la señala la ley; así, quien resulte elegido en desarrollo de un período en curso, deberá concluirlo. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 31 de julio de 1997, radicado número 1010, C.P. Javier Henao Hidrón. 12 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 6.
El período del contralor departamental es institucional y no individual. Su duración es de tres años a partir de la fecha de su posesión, acto que debe producirse dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador, elegido por el voto popular directo de los ciudadanos del departamento. Por eso, en el evento de falta absoluta, el nuevo contralor no adquiere el derecho a comenzar un período de tres años, sino a completar o agotar el período del elegido en propiedad por la asamblea dentro de los primeros diez días del mes correspondiente al primer año de sesiones. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Ahora bien, con relación a la diferencia entre un período institucional y uno individual la Sala de Consulta y Servicio Civil11 ha señalado que el período institucional tiene una duración fija en meses, años o en cualquier otra unidad de tiempo, con fechas de inicio y finalización previamente establecidas, ya sea porque están indicadas de manera determinada y expresa en una norma constitucional o legal, o bien porque sean determinables, a partir de lo previsto en disposiciones de la misma índole, mientras que el período denominado “personal, subjetivo o individual” se caracteriza porque las fechas de inicio y terminación no han sido definidas en la Constitución o en la ley, y tampoco resultan determinables, de tal manera que la fecha de finalización del período de cada servidor público que ocupa uno de estos cargos está dada por la fecha en la que dicha persona toma posesión de su empleo.
Adicionalmente, esta misma Sala12 ha destacado las principales consecuencias de los períodos de naturaleza institucional, en los siguientes términos: “[…] LAS CONSECUENCIAS DE QUE UN PERÍODO SEA INSTITUCIONAL Y NO PERSONAL Sea lo primero señalar que en el caso de los cargos que tienen fijado un período institucional, el tiempo de inicio y de terminación de los mismos, es un elemento objetivo del respectivo empleo, que no se ve afectado por los elementos subjetivos o personales relacionados con el servidor público, como el nombramiento, la posesión, la renuncia, etc.
Estos últimos acompañan al servidor que ocupa dichos cargos, pero no modifican el período institucional 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2180 de 27 de enero de 2014. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de marzo de 2012, radicado nro. 2095, C.P. William Zambrano Cetina 13 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como elemento objetivo que es.
Por ello, la Sala ha reiterado que la denominación de un período como institucional significa que existe certeza del momento en que el mismo empieza y termina13; implica también que el período es estable y perentorio de forma que no se extiende más allá del plazo fijado para su finalización14; y conlleva igualmente que a su vencimiento cesa la competencia del funcionario, por lo cual éste deberá dejar el cargo15.
Igualmente se observa que el período institucional es fijo en el tiempo y que no se ve afectado por situaciones particulares del servidor público (renuncia, abandono, muerte, etc.); su inicio tampoco depende, se suspende o se desplaza en razón de situaciones coyunturales como la fecha de posesión, de designación, etc. Y tampoco vuelve a empezar por efectos de la declaratoria de nulidad de la elección de su titular16.
En general, ninguna circunstancia tiene la entidad suficiente para desplazar los períodos institucionales y originar fechas distintas para el inicio y terminación de los mismos, pues ello, precisamente, acabaría con su carácter institucional y generaría multiplicidad de períodos atípicos en el tiempo, según las situaciones particulares de cada caso.
Así, por ejemplo, si un congresista o un alcalde o un diputado o un concejal, toma posesión de su cargo después de iniciado su período, aún por fuerza mayor, en todo caso cesará en sus funciones cuando el período institucional termine. Del mismo modo si se produce su renuncia o se anula su elección, quien haya de reemplazarlo sólo ocupará el cargo hasta que el respectivo período finalice.
Esa es una consecuencia del carácter institucional de sus períodos. 13 Cita original. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1743 del 08 de junio de 2006: “el carácter institucional de un período necesariamente implica la determinación constitucional o legal de las dos fechas precisas que delimitan el plazo para el ejercicio de la función pública asignada, es decir, la fecha de iniciación del período y la fecha de terminación. Esto significa que la persona designada para ocupar el cargo no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación.” 14 Cita original.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1860 del 06 de diciembre de 2007. M.P. Gustavo Aponte Santos. 15 Cita original. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2032 del 29 de octubre de 2010. M.P. William Zambrano Cetina 16 Cita original. Al respecto, la Sala indicó lo siguiente en su reciente Concepto 2085 de 2011 en un asunto similar al presente: “Es generalmente aceptado que la anulación judicial de cualquier acto administrativo tiene efectos ex tunc, esto es que abarca el origen o nacimiento del acto que el juez retira del mundo jurídico, que conlleva la ficción de que dicho acto administrativo nunca existió y por lo mismo no produjo ningún efecto jurídico, por lo cual será necesario hacer lo posible para retrotraer las cosas al momento en que se encontraban al momento en que se expidió la decisión judicialmente anulada.
Esta definición del efecto de la anulación de los actos administrativos tiene la siguiente razón de ser: nadie puede fundar un derecho sobre una decisión contraria a derecho y tampoco debe soportar una carga o una obligación basada en una decisión ilegal. Sin embargo, la experiencia ha venido enseñando que en ciertas circunstancias es necesario morigerar los efectos ex tunc de las decisiones judiciales, pues en ocasiones es imposible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la decisión anulada, o también es necesario hacer primar valores esenciales a la organización social como el de la seguridad jurídica por encima del efecto concreto de la sentencia anulatoria”.
Concepto 2085 de 2011 M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 14 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala tampoco encuentra que los períodos institucionales deban moverse en el tiempo para garantizar que su titular tenga el goce efectivo del tiempo fijado para el período, pues en tal caso simplemente se estaría frente a períodos personales.
En ese sentido no se desconoce ningún derecho subjetivo de quien es elegido para completar un período institucional, pues de antemano conoce el alcance del llamado que se le hace a la función pública y, por lo mismo, cuándo habrá de terminar su gestión. Reitera la Sala que deben diferenciarse los elementos objetivos del empleo de aquéllos otros puramente subjetivos o personales del servidor público, los cuales no tienen entidad suficiente para alterar los primeros. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, cuando un período tiene la naturaleza de institucional, su inicio y finalización son un elemento objetivo que no se afecta por ninguna situación, como el nombramiento, la posesión o la renuncia, así como tampoco por la declaratoria de nulidad de la elección de su titular, ya que, a pesar de que dichos eventos se presenten no modifican ni alteran el período institucional, del cual siempre habrá certeza sobre cuándo empieza y termina, en la medida en que no se extenderá más allá del plazo fijado para su finalización. Ahora bien, la sentencia C - 060 de 1998, al analizar la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley 330 de 1996 que establece que la elección de los contralores departamentales debe realizarse por las Asambleas Departamentales “dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones”, indicó que: “[…] El procedimiento para efectuar la elección de servidores públicos y en el caso concreto de los contralores departamentales, y la potestad para fijar la fecha en que ella debe realizarse, corresponde al legislador, pues la Constitución no previó tal señalamiento.
De ahí que, al establecerse en el inciso 2o. del artículo 4o. de la Ley 330 de 1996 la oportunidad dentro de la cual las asambleas deberán elegir a los contralores departamentales, se ejerció una atribución en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, sin que ello signifique, como lo deduce el actor, una modificación del período constitucional para el desempeño de las funciones de titular del control fiscal en el respectivo departamento. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En esta misma providencia se citó la Sentencia C-107 de 1995, que analizó la 15 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad de algunos apartes del artículo 158 de la Ley 136 de 1994, en los cuales se señala que la elección de contralores municipales se efectuará “[…] dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el concejo [ ]”, para indicar que las consideraciones realizadas en dicha oportunidad eran aplicables en el caso de la elección de los contralores departamentales así: “En efecto, en dicho fallo la Corte se pronunció en los siguientes términos: […] A ello debe añadirse que la enunciada igualación de los períodos no consiste en la milimétrica coincidencia en la fecha de toma de posesión de los correspondientes funcionarios, sino en la proporción -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gestión administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la función de control fiscal.
A ese propósito, que surge del artículo 272 de la Constitución, no se opone la diferencia de días, que tanto molesta al demandante, entre la fecha de posesión de los mandatarios seccionales y locales y la de sus respectivos contralores, pues ella no rompe la identidad entre los períodos […].” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En consecuencia, es claro que el contralor departamental es elegido por un período igual al del gobernador, cargo que al ser de elección por parte de la Asamblea Departamental tiene una naturaleza institucional, lo que significa que su fecha de inicio y en especial la de terminación está determinada, por el período del Gobernador.
En armonía con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 24 de abril de 2025, en la que se analizó el carácter institucional de los períodos17. En dicha decisión se recordó la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, concretamente la sentencia del 23 de mayo de 2017, que 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2025, Exp. 11001-03- 28-000-2024-00174-00, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 16 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordó tal aspecto18.
Esta línea jurisprudencial reafirma que el período del contralor tiene una naturaleza estrictamente institucional y que, en ningún caso, puede extenderse más allá de la fecha fijada constitucional y legalmente, ni por la demora en la elección ni por la realización de actos posteriores a su vencimiento. En el asunto bajo estudio, la señora Carmenza Motta Rodríguez fue electa como contralora departamental de Casanare para el período 2012-2015 el día 10 de enero de 2012 por la Asamblea Departamental de Casanare conforme la certificación nro. 004-2012 del 13 de enero de 2012 expedida por el secretario general de dicha corporación19, período que es el mismo del gobernador.
En ese orden de ideas, el período de la señora Motta Rodríguez como contralora departamental finalizó el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que, como ya se explicó, una situación particular de la servidora como fue su posesión el día 10 de enero de 2012 no afecta ni modifica el período institucional para el cual fue elegida, tal como acertadamente se señaló en la sentencia recurrida.
Por lo señalado, para la Sala no es acertado afirmar que el período del contralor departamental inicia cuando el elegido asume el cargo, esto es, cuando se posesiona, como lo asegura la recurrente. Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el acto demandado se expidió el 6 de enero de 2016, es claro que la señora Carmenza Motta Rodríguez para esa fecha ya no ostentaba la calidad de contralora departamental, toda vez que su período había finalizado el 31 de diciembre de 2015, por lo que para ese momento había cesado su competencia, y, por tanto, no podía expedir actos invocando dicha calidad. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, Exp. 11001-03-28-000-2016-00025-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Cuaderno Tribunal, folio 55. 17 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, y que la competencia es un presupuesto de validez del acto administrativo, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al declarar que el acto enjuiciado está viciado de nulidad al haber sido expedido por un sujeto que carece de capacidad jurídica para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento.
En el anterior contexto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena en costas, la Sala considera que no hay lugar a ello como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en los procesos en los que se ventile un interés público no es procedente dicha condena.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Radicado: 85001 2333 000 2016 00014 01 Demandante: Andrey Felipe Mendoza Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES (E) Consejero de Estado