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25000231500020230078801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-27

Radicación interna: 10349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nagil Enrique Yarala Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 14 de noviembre de 2023 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otros Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Tema: Auto que resuelve sobre memorial de desistimiento de la acción 1. Nagil Enrique Yarala Díaz presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y los Juzgados 56 y 57 Administrativos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia acceso a cargos públicos.

Dentro de sus pretensiones solicitó (se trascribe)1: “Ordenar a las Entidades accionadas UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA DE FORMACIÓN JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” permitir y/o habilitar la inscripción del concursante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ y consecuente participación efectiva en el IX curso de formación judicial dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, así como su respectiva calificación, de manera transitoria, hasta tanto el juez natural del asunto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el accionante NAGIL ENRIQUE YARALA DÍAZ, ya sea la señora juez 57 Administrativo de Bogotá Dra MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN en caso de NO declararse impedida, o cualquiera de los subsiguientes jueces administrativos de Bogotá de la sección segunda, que no invoque impedimento alguno, o conjuez que sea nombrado de ser el caso, resuelva de manera definitiva la solicitud de MEDIDA CAUTELAR URGENTE incoada en la misma” 2.

Mediante Sentencia de 17 de octubre de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Decisión que fue impugnada. 3. El 10 de noviembre 2023, la parte actora presentó escrito en la que manifestó (se trascribe): 1 Vale la pena aclarar que el escrito de tutela no contiene un acápite dedicado a pretensiones o solicitudes y que, en realidad, el aparte trascrito corresponde a una solicitud de medida provisional.

No obstante, como puede observarse, el último párrafo de dicho aparte pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, motivo por el cual se tendrá a esta como solicitud. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00788-01 Demandante: Nagil Enrique Yarala Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Decisión: Acepta desistimiento y ordena el archivo del expediente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 “Por la presente DESISTO del recurso de impugnación incoado contra la sentencia de tutela de la radicación, teniendo en cuenta que los hecho que dieron lugar tanto a la acción de tutela como su impugnación han cesado.” 4.

En relación con el desistimiento de la acción de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991dispone (se trascribe): “Articulo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.// El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.// Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 5.

Sobre esta base, la Corte Constitucional ha establecido que la posibilidad de desistir de la acción de tutela (se trascribe) “depende de la etapa procesal en la que se encuentre el trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende”2. Por tal razón, la solicitud de desistimiento será procedente si se presenta durante el trámite de las instancias, incluida la impugnación3, y siempre que se refiera a los intereses personales del peticionario4. 6.

En ese orden de ideas, una vez constatado que (1) en el proceso no se ha proferido Sentencia que ponga fin al proceso (segunda instancia, para el caso concreto) y (2) no se trata de un asunto de interés general o de aquellos que pudiere afectar a un número plural de personas, se aceptará la solicitud de desistimiento presentada por el demandante.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por Nagil Enrique Yarala Díaz.

SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR el expediente de la referencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, previas anotaciones en los Sistema de Información Judicial Siglo XXI y SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 Corte Constitucional. Auto No. 345 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2011, Auto No. 114 de 2013. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-433 de 1993. 4 Corte Constitucional. Auto No. 285 de 2015. En el mismo sentido: Corte Constitucional.

Auto No. 163 de 2011, Auto No. 8 de 2012, Sentencia T-285 de 2019 (1.1. Cuestión previa).