Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandada: Elsa Marina Pacheco Villegas Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar2, por medio de la cual se confirmó la decisión del 13 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elsa Marina Pacheco Villegas contra esa entidad de previsión social. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se confirmó la decisión del 13 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2014-00264-00(01), que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Elsa Marina Pacheco Villegas 1 En lo que sigue Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado: 20001-33-33-003-2014-00264-01; demandante: Elsa Marina Pacheco Villegas, demandado: Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp contra la Ugpp, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, la declaratoria de que a aquella no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia; y ii) la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto que le otorgó la prestación, debidamente indexadas. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.
Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Elsa Marina Pacheco Villegas nació el 23 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios como docente de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Municipio de Aguachica 21-05-1979 30-11-1979 Municipio de Aguachica 01-03-1982 30-12-1982 Municipio de Aguachica 01-02-1983 30-11-1983 Municipio de Aguachica 01-04-1984 30-11-1984 Municipio de Aguachica 20-02-1985 30-11-1985 Municipio de Aguachica 05-05-1986 30-11-1986 Municipio de Aguachica 01-03-1988 30-11-1988 Municipio de Aguachica 01-03-1989 30-11-1989 Municipio de Aguachica 26-03-1990 30-11-1990 Municipio de Aguachica 06-03-1991 30-11-1991 Departamento del Cesar 10-09-1991 30-09-2011 3.2.
El último cargo que desempeñó fue como docente en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán en el municipio de Aguachica (Cesar). 3.3. A través de la Resolución RDP 000365 del 8 de enero de 2014, la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, específicamente, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial o nacionalizado.
Este acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución RDP 002894 del 29 de enero de 2014 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 3.4. Inconforme con lo anterior, Elsa Marina Pacheco Villegas presentó demanda contra la Ugpp en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000365 y RDP 002894 del 8 y 29 de enero de 2014, respectivamente.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación. Este asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 13 de julio de 2017 accedió a las pretensiones. Para el efecto dispuso «reconocer y pagar la pensión gracia a ELSA MARINA RACHECO VILLEGAS, a partir del 16 de diciembre del 2010, en virtud de la prescripción 3 En lo que sigue CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 20 de septiembre del 2010 al 20 de septiembre del 2011» (sic). 3.5.
Contra la anterior providencia la Ugpp interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, en la que confirmó la providencia recurrida. 3.6. En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la Ugpp expidió la Resolución RDP 022660 del 29 de julio de 2019, que reconoció la pensión gracia a favor de Elsa Marina Pacheco Villegas en la cuantía de $1.782.604, efectiva a partir del 20 de septiembre de 2011. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp, confirmó la decisión del 13 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que Elsa Marina Pacheco Villegas demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles del orden territorial o nacionalizado por 20 años, toda vez que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (21 de mayo de 1979), contaba con 50 años de edad y observó una buena conducta en su desempeño4. 1.2.
La causal de revisión invocada 5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos5: 5.1. Elvira Mariana Pacheco Villegas no cumplió con los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. 5.2.
Lo anterior, porque si bien es cierto que aquella durante un tiempo prestó sus servicios como maestra de carácter territorial, también lo es que ese tiempo no le alcanzaba para acreditar los 20 años en esa condición, pues registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, obteniendo así la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED-4-04EXPEDIENTE PRESTACIONAL ELSA MARINA PACHECO 312 FOLIOS.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 25 a 42. 5 Ibidem, documento «ED-2-02Demanda Acción de Revisión. UGPP contra Elsa Marina Pacheco Villegas.pdf(.pdf) NroActua 2». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp las súplicas de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 6. Elsa Marina Pacheco Villegas se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sentencia que se pretende infirmar fue proferida conforme a derecho, pues de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asistía el derecho a tal prestación, puesto que cumplió con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado6. 1.4.
Concepto del Ministerio Público 7. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA7. 9. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 6 Samai, índice 12, actuación «Recibe Memoriales por Correo Electronico», documento «15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 12». 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (se resalta). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp 11.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 20169 y la presente acción fue radicada el 23 de octubre de 2020, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad. 2.3. El problema jurídico 12. Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Elsa Marina Pacheco Villegas, permitió el reconocimiento de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y por lo tanto se configuran los supuestos de la causal enlistada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 14.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 9 Según consta en el auto admisorio de la demanda.
Samai, índice 2, actuación «AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA» documento «9_AUTOADMISORIODELADEMANDA(.DOC) NroActua 4». 10 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp 15.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12. 16.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 17.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14. 18. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación15 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 19.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.5. Caso concreto 20.
En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 21. En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a cuestionar la decisión mediante la cual el tribunal declaró la nulidad de las resoluciones RDP 000365 y RDP 002894 del 8 y 29 de enero de 2014, respectivamente, a través de las cuales la Ugpp le negó a Elsa Marina Pacheco Villegas el reconocimiento de la pensión gracia en consideración al incumplimiento de los requisitos para ello. 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp 22.
Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (en torno al derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias; contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues en la aludida providencia se definió que Elsa Marina Pacheco Villegas había completado los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, de manera que la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión sino con la aptitud legal para beneficiarse de la prestación. 23.
En efecto, lo que se desprende de la demanda [en la acción especial de revisión] es el cuestionamiento dirigido a provocar el estudio del cumplimiento de los requisitos por parte de la docente para ser acreedora de la pensión gracia, pretensión que pudo ser invocada en la causal 7 del artículo 250 del CPACA que dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 24. En ese sentido, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada. 25.
Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente precisar que el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión. 26.
Asimismo, ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y, de paso, evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. 27.
Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como un recurso o una tercera 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp instancia que implique la oportunidad de reabrir debates ya concluidos en las etapas procesales instituidas para ello, en ese orden, el legislador fijó derroteros de procedencia de ese mecanismo excepcional de manera taxativa denominados causales, con el fin de evitar escenarios de interpretación que den lugar a la discrecionalidad del juzgador para encuadrar o aproximarse al marco de alguna de ellas previstas en el ordenamiento, lo cual resulta razonable debido al alcance de la acción, esto es, infirmar providencias amparadas por el principio de cosa juzgada17. 28.
En ese orden de ideas, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el proceso no se evidencia que el mecanismo excepcional incoado esté dirigido a cuestionar el cómputo de la cuantía proveniente del reconocimiento de algún derecho, de suerte que no se encuadra en la causal de revisión invocada por la Ugpp, y ante la imposibilidad de esta Sala para realizar una adecuación respecto de la causal idónea o de reabrir un debate concluido en una etapa procesal ya fenecida se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta. 2.6.
Costas 29. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 30. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la causal invocada no es la idónea para cuestionar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la docente Elsa Marina Pacheco Villegas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 17 Sobre el particular la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se ha expresado en ese sentido en varias oportunidades, entre las cuales se citan las sentencias del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 11001032500020180074800 (2720-2018), expediente 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) y sentencia de 17 de mayo de 2018 con radicación 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14).
Por su parte la Corte Constitucional se ha pronunciado en igual sentido en las sentencias C-520 de 2009 y C-871 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00977-00 (2945-2020) Demandante: Ugpp Segundo. No condenar en costas. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Ausente con excusa JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM