Micelio
11001031500020230473001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11162 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elizabeth Cabrera De Horta Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 30 de agosto de 20231 las señoras Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla, a través de apoderada judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 6 de julio de 2023 que confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, dentro del proceso identificado con el radicado 110013336032-2015-00686-01. 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 2 Obra poder en el certificado EE97D613CA4AD4B0 B2F2737A2B3DF8D6 5569A52CB178C928 1FB2C81BDB84362F, índice 2, folios 33-36, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 3 Obra en el certificado EE97D613CA4AD4B0 B2F2737A2B3DF8D6 5569A52CB178C928 1FB2C81BDB84362F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 1.1.

Hechos 1.1.1. El 26 de octubre de 20154 la señora Elizabeth Cabrera de Horta y otros5 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por del fallecimiento del señor Julio Herrera Cabrera (q.e.p.d.) el 8 de enero de 2007, como consecuencia de la tortura de que fue víctima mientras se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional en el Comando de San Andrés Islas. 1.1.2.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de agosto de 2021, resolvió declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa6. Argumentó que los demandantes se enteraron el 25 de diciembre de 2006 de los vejámenes que miembros activos de la Policía Nacional le infligieron a Julio Herrera Cabrera (q.e.p.d.), por lo que el término de caducidad empezó a contar desde el 26 de diciembre de 2006 y se extendió hasta el 26 de diciembre de 2008, mientras que los demandantes presentaron la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2015 y radicaron la demanda de reparación directa el 26 de octubre de 2015, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que dejaron transcurrir 6 años, 8 meses y 24 días sin presentar la solicitud de conciliación. 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante7. El 6 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia8, al considerar que, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2020 (Rad. 61.767) y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-312 de 2020, aun tratándose del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad, es aplicable el término 4 Obra en el certificado 77E303A8BC9C180D CA6DC0541DD1D118 3B13AD3D034CF107 3625E242A0BA7702, índice 8, archivo 00ExpedienteEscaneado, folio 421, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 5 En el proceso ordinario figuran como demandantes los siguientes: Jacinto Imba Correa, Claudia Patricia Imba Cabrera, Manuel Darío Vergara Arellano, Delfina Cabrera de Horta, Celina Cabrera de Horta, Alicia Castellón de Horta, Luis Miguel Castellón de Horta, Esilda Cabrera de Horta, Ana María Padilla Cardales, Fidia Yaneth Torres Cabrera, Yojaira Bayuelo Torres y María José Moreno Torres. 6 Obra en el certificado 442CA6350E8CAA03 FCE09DA854AEAB1B 16E8AE68F5BA0626 F104481197ADD151, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 7 Obra en el certificado 77E303A8BC9C180D CA6DC0541DD1D118 3B13AD3D034CF107 3625E242A0BA7702, índice 8, archivo 006Notificacion, folios 3-13, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 8 Obra en el certificado D140C36B0D33A8FD C7F3951B0C87B00E 3F659D0E35E226EA 214AB896DD579D3D, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro de caducidad establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo – CPACA.

Agregó que operó el fenómeno de caducidad del medio de control, pues los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 25 de diciembre de 2006, por lo que el plazo para interponer la demanda vencía el 26 de diciembre de 2008, no obstante, el medio de control se presentó luego de los 2 años previstos en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 10 de octubre de 2015. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al entender que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Las actoras destacaron que las providencias judiciales atacadas no tuvieron en cuenta el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en donde se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad9.

Advirtieron que en este asunto el conteo de términos no se debió establecer desde “que se le produce la aprehensión que deriva en su TORTURA y posterior HOMICIDIO y mucho menos desde cuando se enteran las víctimas indirectas de tales hechos, ya que aún no se tenía la CERTEZA de la responsabilidad, lo que sí se hace el conteo para este término de caducidad de la acción es desde cuanto se toman las decisiones de la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DERECHOS HUMANOS, que decide realizar una RESOLUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN y que seguidamente se realiza un JUICIO en el cual se debatieron las pruebas solicitadas y presentadas por parte de los POLICIAS y así mismo de la PARTE CIVIL en su debida oportunidad dando como resultado la condena contra los POLICIAS en medio del JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLAS y así mismo ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES ISLAS SALA PENAL”10. 9 En el escrito de tutela se hace alusión a las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 11350 del 30 de abril de 1997, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros;

(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1998, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y (iv) Corte Constitucional sentencia SU-060 del 3 de diciembre de 2021. 10 Folio 24 del certificado EE97D613CA4AD4B0 B2F2737A2B3DF8D6 5569A52CB178C928 1FB2C81BDB84362F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 1.2.3.

Defecto fáctico. La parte actora explicó que en las providencias atacadas se desconocieron las pruebas aportadas al proceso, que llevaban a inferir razonablemente que la víctima fue torturada y ello llevó a su fallecimiento, configurándose un delito de lesa humanidad, lo que implicaba otorgar un tratamiento especial al caso. 1.2.4.

Defecto sustantivo. En el escrito de tutela se indicó que las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de realizar un control de convencionalidad, al dejar de aplicar disposiciones internacionales contenidas en tratados ratificados por Colombia, que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática de la normatividad que rige al presente asunto. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Que sean AMPARADOS y/o TUTELADOS, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial, al debido proceso y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, en favor de ELIZABETH CABRERA DE HORTA y YULIANA HERRERA PADILLA, los cuales les fueron vulnerados dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA RADICACIÓN No. 110013336032 – 2015 – 00686 – 01, en contra de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por causa de la decisión judicial adoptada por el JUZGADO No. 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. – SECCION TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A”, contenida en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 y seis (6) de julio de 2023, respectivamente, que DECLARARON la CADUCIDAD DE OFICIO.

SEGUNDA: Que se REVOQUE, las sentencias proferidas por el JUZGADO No. 32 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DE RADICACIÓN No. 110013336032 – 2015 – 00686 – 01. TERCERA: Que, al REVOCAR, las sentencias, se dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones antes expresadas en la presente acción de tutela.

CUARTA: Que no se vulnere el derecho al debido proceso al no estudiarse la caducidad del medio de control de reparación directa desde una perspectiva favorable a los intereses de las víctimas ante un posible delito de lesa humanidad. QUINTA: Que se dé APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, de conformidad a lo presupuestado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia con RADICADO No. 202100097-01, SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SU-312 no estableció una regla de unificación / FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15- 000-2021-00097-01(AC) Actor: CASTAÑEDA TÉLLEZ Y OTROS.”11. 11 Folios 31-32 del certificado EE97D613CA4AD4B0 B2F2737A2B3DF8D6 5569A52CB178C928 1FB2C81BDB84362F, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 8 de septiembre de 202312 la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al titular del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, a Jacinto Imba Correa, Ana María Padilla Cardales, Fidia Yaneth Torres Cabrera, Claudia Patricia Imba, María José Moreno Torres, Yojaira Bayuelo Torres, Manuel Darío Vergara Arellano, Delfina Cabrera de Hora, Celina Cabrera de Horta, Alicia Castellón de Horta, Esilda Cabrera de Horta, Luis Miguel Castellón de Horta (demandantes en el proceso ordinario) y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (demandado en el proceso ordinario). 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A13 solicitó negar el amparo al advertir que la sentencia proferida por esa autoridad tuvo fundamento en razones de hecho y derecho. Señaló que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa de establecer el precedente jurisprudencial que presuntamente desconoció la Sala de Decisión, con el fin de acceder a su pretensión, toda vez que conforme lo indicó la providencia acusada, la Sala confirmó la caducidad decretada por el Juzgado de primera instancia, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2020, en el expediente 61.767.

Agregó que la parte actora hizo alusión a decisiones emitidas por el Consejo de Estado, anteriores a la sentencia de unificación del mes de octubre de 2020, razón por la cual no son un precedente de obligatorio cumplimiento. 2.1.2. La Policía Nacional14 pidió negar las pretensiones en la medida que a través de la solicitud de amparo se busca revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el cual, para el momento de la presentación de la demanda ordinaria, se encontraba cumplido.

Afirmó que no existe una vulneración 12 Obra en el certificado 568EAFC069E92F2F F05A44B832544B86 3ED4ACC2FD7BC597 08BA46705CC678BB, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 13 Obra en el certificado 89BF9D111FD4DBE6 4543AED28DF2C126 002F76B948F48A41 9298174648CB2A2A, índice 14, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 14 Obra en el certificado 6D2C5ACBC42EA217 59090FFC6C3D6B9E 98CAD69DCDD66F7B CACD4AFFD109C61E, índice 13, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro a los derechos fundamentales invocados, toda vez que las autoridades judiciales cumplieron el análisis de la procedencia del medio de control de reparación directa, contrastándolo con el término legal para su ejercicio (art. 164 de la Ley 1437 de 2011). 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 5 de octubre de 202315 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado, dado que las decisiones expuestas en el escrito de amparo como desconocimiento del precedente, son anteriores a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero 2020, en la que se estableció: (i) en los eventos de delitos de lesa humanidad resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador;

(ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y (iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

El a quo refirió que a pesar de que la parte actora planteó que las decisiones adoptadas en el proceso penal eran determinantes para establecer la responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional, esta situación no modifica los parámetros que establece el artículo 164 del CPACA, pues el plazo perentorio se debe contabilizar desde el momento en que se materializó el daño, con independencia de que exista un fallo penal condenatorio. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación16. En esencia señaló que, para el año en que se demandó al Estado, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones 15 Obra en el certificado 74425AA8AF92B7CD 93F26427216B6079 5093B0EC5DF79ED3 211E6E2CBFCF1F20, índice 16, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 16 Obra en el certificado F31955F739D1DA95 2AE393229F99CA4E E6EA4B0E87D45A4D 25E811EC10460A1C, índice 21, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras graves violaciones de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

Agregó que el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Afirmó que el estudio de caducidad del presente medio de control debe flexibilizarse en razón a las circunstancias particulares del asunto, a partir de la ponderación de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 202317 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 17 Obra en el certificado 6D5B02D1BDF06D2A B0BC978374B086D2 C87C77F788BB202F 24C209A5F8DD9CF2, índice 26, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del medio de control identificado con el radicado 110013336032-2015-00686-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

Las accionantes alegaron, en esencia, que se les negó el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, en consecuencia, a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que las autoridades accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente asunto, sin tener en cuenta que al tratarse de un crimen de lesa humanidad, impone un criterio de flexibilización del cómputo del término de caducidad.

En suma, la caducidad del medio de control de reparación directa solo podría computarse a partir de que se definiera la responsabilidad penal de los policías que causaron el daño, único aspecto que permite atribuir responsabilidad al Estado. 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 6 de julio de 2023 que confirmó la providencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado 22 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se dilucidan las siguientes consideraciones: “50.

La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, atendiendo lo expuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2020 Rad. 61.767 y la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-312 de 13 de agosto de 2020 Rad. T-7243742. 51. En estas decisiones de unificación se estableció que aun tratándose de pretensiones por delitos de tortura considerado como de lesa humanidad, es aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA contado a partir de que se tuvo conocimiento del hecho dañoso o de ocurrencia del daño sin perjuicio de que, excepcionalmente si se advierte algún impedimento de los accionantes para acceder ante la administración de justicia este término se flexibilice. 52.

En el caso, se logró acreditar que la parte actora tuvo conocimiento de los actos de tortura a los que se vio sometido el señor Julio Herrera Cabrera por parte de los miembros de la Policía Nacional y que se afirma conllevaron a su fallecimiento, desde el día 25 de diciembre de 2006, así se desprende de las pruebas testimoniales rendidas por el señor Lino Esmeral González y por la hermanda de la víctima Claudia Imba Cabrera y que fueron señaladas en la Sentencia proferida del 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 53.

Acompasadas estas declaraciones de testimonio, con la entrevista del señor Julio Herrera Cabrera antes de su fallecimiento y el reportaje periodístico del periódico el Heraldo, se logra establecer que la madre y hermana de la víctima fueron avisadas de los hechos y del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía en la madrugada del mismo 25 de diciembre de 2006 y el día 27 de diciembre del mismo año, la señora Elizabeth Cabrera formuló la denuncia penal. 54.

Al respecto en los antecedentes procesales de la sentencia de 12 de diciembre de 2014, se refirió: ‘En razón a los hechos narrados, el día 27 de diciembre de 2006 la señora Elizabeth Cabrera, madre de la víctima interpuso denuncia penal por el delito de lesiones personales, por los presuntos maltratos a que fue sometido éste por parte de los agentes de policía Javier Quintero y Ariel Gómez’. 55.

De manera que, en el asunto, tal como lo consideró el juez de instancia operó el fenómeno de caducidad del medio de control, pues los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso – participación de los miembros de la fuerza pública en los hechos en que resultó lesionado el señor Julio Herrera Cabrera- desde el 25 de diciembre de 2006, razón por lo que el plazo para interponer la demanda, vencía el 26 de diciembre de 2008, no obstante, la demanda se presentó luego de los 2 años previstos en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 10 de octubre de 2015. 56.

Aun así, de computarse el término de caducidad a partir de la fecha de fallecimiento del señor Julio Herrera Cabrera, la demanda de reparación directa también estaría caducada, si se tiene en cuenta que falleció el 8 de enero de 2007, por lo que su plazo vencía el 9 de enero de 2009. 57. Si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva, en el presente asunto no se logró suspender dicho término, habida cuenta que la solicitud se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2015, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. 58.

Se resalta, que, en el asunto, no se aportó elemento probatorio que acredite que los demandantes se hubieran visto impedidos o que tuvieran obstáculos para interponer el medio de control dentro del plazo previsto en la Ley. 59. Adicionalmente, para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente según el cual el término de caducidad debe iniciar a contarse a partir de la decisión penal ‘ya que solo con esta se determinó la responsabilidad de los policías’, dado que este aspecto 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro también pudo analizarse desde el ámbito de responsabilidad del Estado, y por ende se trata de un aspecto probatorio que pudo ser ventilado ante esta jurisdicción. Así entonces al ser un argumento que no se relaciona con el conocimiento del daño no es dable flexibilizar el término de caducidad por este aspecto.”23. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada, a fin de que se determine que en este caso no resulta aplicable la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de octubre de 2020 (Rad. 61.767), respecto de la caducidad de la reparación directa en crímenes de lesa humanidad. 4.6.

Para esta Sala las autoridades judiciales accionadas establecieron, a partir de un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente y la jurisprudencia aplicable, que: i) La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de octubre de 2020, a través de la cual se determinaron las pautas para el análisis de la caducidad cuando se invoque el medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad o grave violación de derechos humanos, así: a) resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; b) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y c) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. ii) La parte actora tuvo conocimiento de los actos de tortura a los que se vio sometido el señor Julio Herrera Cabrera, por parte de los miembros de la Policía Nacional, desde el día 25 de diciembre de 2006. 23 Folios 10-12 del certificado D140C36B0D33A8FD C7F3951B0C87B00E 3F659D0E35E226EA 214AB896DD579D3D, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001031500020230473000). 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro iii) El plazo para interponer la demanda venció el 26 de diciembre de 2008, no obstante, la demanda se presentó luego de los 2 años previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta el 10 de octubre de 2015. iv) Incluso, si se computara el término de caducidad a partir de la fecha de fallecimiento del señor Herrera Cabrera, la demanda de reparación directa también estaría caducada, si se tiene en cuenta que falleció el 8 de enero de 2007, por lo que el plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 9 de enero de 2009. v) la solicitud de conciliación prejudicial que permite suspender el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva, no tuvo dicho efecto, dado que la solicitud se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre de 2015, es decir, superado el término de caducidad. vi) No existe un elemento probatorio que acredite que los demandantes se hubieran visto impedidos o que tuvieran obstáculos para interponer el medio de control dentro del plazo previsto en la Ley. vii) El término de caducidad en materia de reparación directa no se encuentra sometido a una decisión en materia penal, por ser un aspecto que puede ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, el argumento propuesto en sede de tutela no está soportado desde una afectación constitucional, más allá de un inconformismo por la aplicación de la sentencia de unificación referida, sin que se aporten argumentos tendientes a demostrar que a las accionantes les fue imposible presentar el medio de control en término, más allá de advertir la necesidad de contar con una sentencia condenatoria en materia penal, lo que de manera alguna puede constituir un requisito para el examen de responsabilidad del Estado en casos como el expuesto. 4.7.

Con todo, resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de las tutelantes sobre la 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 5.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que implica que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se procederá a modificar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por Elizabeth Cabrera de Horta y Yuliana Herrera Padilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 14 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04730-01 Accionantes: Elizabeth Cabrera de Horta y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado