CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2022 OA58-2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05130-00. Actor: Edwin Contreras Navarro. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y Sanitas EPS.
Tema: Derecho a la salud. REMITE ACCIÓN DE TUTELA POR REGLAS DE REPARTO Sería del caso decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, se hace necesario revisar si el Consejo de Estado debe conocer del presente asunto, de conformidad con las reglas de reparto para conocer acciones de tutela, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que aquel fue reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 estableció que la competencia para conocer del mismo en primera instancia la tienen los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del ius fundamental.
Ahora bien, debido a que por la distribución geográfica de los despachos judiciales podían existir varios con la posibilidad de conocer un mismo asunto, el presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000 Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05130-00. Actor: Edwin Contreras Navarro. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro. 2 para fijar unas reglas de reparto que con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, las cuales se encuentran, básicamente, en su artículo 1° que fue compilado, posteriormente, en el Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», sin embargo, en esta oportunidad tampoco se previeron algunos supuestos respecto de los cuales se hacía necesario fijar nuevas reglas de reparto.
En vista de lo anterior, se emitió el Decreto 333 del 6 de abril de 20211, con el fin de ajustar las reglas de reparto de las acciones de tutela contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, por lo que en el artículo 1° dispuso: «[…] ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]» (Resaltado por el Despacho) De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que en materia de reparto de acciones de tutela se fijó en los Juzgados de Circuito, en primera instancia, el conocimiento de las causas promovidas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, se advierte, no por falta de competencia de los demás jueces de la República, sino en aras de «adoptar mecanismos o regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas […]».
Análisis del caso concreto. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05130-00. Actor: Edwin Contreras Navarro.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud y otro. 3 En el sub examine, el señor Edwin Contreras Navarro, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor Miguel Sebastián Contreras González a través de la acción de tutela, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, y, como consecuencia de ello, se ordene a Sanitas EPS le preste la atención médica que necesite de acuerdo a sus patologías.
Dada la situación alegada, es evidente la necesidad de que se vincule a la Superintendencia Nacional de Salud. Como se observa, de acuerdo con las pretensiones de amparo invocadas, no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto en primera instancia, sino a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, esto último, teniendo en cuenta el domicilio del actor.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Edwin Contreras Navarro contra Sanitas EPS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el encartado referido en el numeral anterior a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que asuma el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Informar de la presente decisión al peticionario. CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente