Micelio
11001031500020220268201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-19

Radicación interna: 6312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02682-01 Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia y en su lugar ampara defecto sustantivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de junio de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 16 de mayo de 2022, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana”, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2022, que negó la solicitud de nulidad que había radicado por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos en su contra y definió el proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, en el sentido de sancionarla con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.1. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, ordenando la notificación personal de tal proveído a través de despacho comisorio a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que puedan presentarse los descargos y solicitarse las pruebas necesarias para justificar la mora judicial, se decreten pruebas, confiera traslados para alegar de conclusión y se profiera una nueva sentencia. Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

De no accederse al pedimento anterior, ordenarle que resuelva el recurso de reposición presentado contra la negativa a declarar la nulidad por indebida notificación y falta de competencia funcional, así como la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. 1.3. De no ser acogidas las anteriores, que se restablezca el término de traslado para alegar de conclusión, que fuera suspendido con la interposición del recurso de reposición. 1.4.

Finalmente, que se declare que la sentencia de mayo cuatro de 2022, viola el debido proceso y el derecho de defensa, por no haberse valorado en debida forma las pruebas practicadas que justificaban la mora y por desconocimiento directo de los precedentes constitucionales sentados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, en las acciones individualizadas en el acápite de los fundamentos fácticos.

(…)”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La accionante indicó que desde el año 2003 se desempeña, en propiedad, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que “desde el año 2006 se empezó a presentar un alto grado de congestión en el Despacho a nuestro cargo, por lo que para el año 2010, los procesos que ingresaban para fallo quedaban automáticamente en mora”.  Precisó que por solicitud de la señora Luz Estella Duque Arango se le aperturó una vigilancia administrativa por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura por la mora en el trámite del proceso declarativo abreviado No. 05360-31-03-001-2007-00414-01, la cual culminó con la Resolución CSJAR15-108 de 5 de marzo de 2015, en la que se ordenó, entre otras cosas, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial- con el fin de que se investigara su conducta.  El 1º de julio de 2016 la autoridad judicial en mención dispuso la indagación preliminar en contra de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez y el 9 de mayo de 2017 procedió a resolver el mérito de la investigación preliminar en cita y dispuso abrir la investigación disciplinaria por los hechos expuestos.  El 1º de marzo de 2018 cerró la investigación y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- para que realizara la notificación de tal auto a la señora Montoya Arbeláez, a quien se le notificó tal determinación el 22 de marzo 2018 de forma personal y física1.  El 3 de abril de 2018 la funcionaria Montoya Arbeláez requirió la nulidad de todo lo actuado porque no se le notificaron las providencias de indagación preliminar y la que abrió la investigación. Particularmente, pidió ser notificada del auto de 9 de 1 Ver folio 146 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00.

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2017, para lo cual informó que recibiría notificación en dos direcciones físicas2.  El 26 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el “recurso de reposición (sic)” contra el auto de 1º de marzo de 2018 y dispuso “Reponer (sic) el auto de cierre de investigación de fecha 1 de marzo de 2018, para en su lugar disponer que antes de declarar cerrada la investigación disciplinaria, se proceda a notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (…), del auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido en su contra el 9 de mayo de 2017 (…)”.

Asimismo, comisionó nuevamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación respectiva.  El 3 de mayo 2018 la Seccional le notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez3.  El 6 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la prueba consistente en escuchar en versión libre a la señora Montoya Arbeláez.

Para lo cual, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación física.  El 20 de junio 2018 la Seccional le notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez4.  El 28 de junio de 2018 fue recepcionada la versión libre decretada y ese mismo día la declarante presentó escrito en el cual formuló algunos argumentos de defensa, en donde expuso su situación particular, al ser madre soltera a cargo de un hijo menor de edad, de su progenitora quien padece varias enfermedades (osteoporosis, cáncer de vejiga, arritmia e insuficiencia cardiaca), y de una hermana en condición de discapacidad a quien se le han practicado varias cirugías, y de una tía.  El 5 de septiembre de 2018 se declaró cerrada la investigación y, nuevamente, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación física.  El 17 de septiembre 2018 la Seccional notificó personalmente y de forma presencial a la señora Montoya Arbeláez5.

Sin embargo, contra este auto se interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad, ya que “el expediente remitido para efectos de ejercer -el- derecho de defensa”, estaba incompleto.  El 22 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “Reponer el auto de cierre de investigación de fecha 2 Direcciones que corresponden a la “oficina” y a su lugar de “residencia”. 3 Ver folio 167 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00.

(cuaderno 1). 4 Ver folio 183 y 235 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015- 02212-00 (cuaderno 1). 5 Ver folio 248 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00 (cuaderno 1). Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de septiembre de 2018, y disponer que antes de declarar cerrada la investigación disciplinaria, se proceda a notificar personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (…), del auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido en su contra el 9 de mayo de 2017 (…)”.

Para lo cual, dispuso una vez más comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación.  El 13 de mayo de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez del auto que “declara cerrada la presente investigación”6.  El 15 de mayo de 2019 la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez solicitó la nulidad de la notificación del auto de cierre de la investigación, porque no fue puesta en conocimiento la referida providencia y el 14 de junio siguiente solicitó el acceso al expediente y reiteró sus direcciones físicas a las cuales podía ser notificada y expresó;

“dejo constancia expresa de que no autorizo la notificación por medios electrónicos”. El 31 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la notificación de la providencia de 22 de octubre de 2018. Para ello, comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  El 5 de noviembre de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez7.  El 22 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró cerrada la investigación y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación.  El 9 de diciembre de 2019 la Seccional notificó de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez 8.  El 20 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia realizar la notificación.  El 22 de octubre de 2020 la Seccional comisionada notificó a través de medios electrónicos a la señora Montoya Arbeláez9.

Para lo cual, indicó que lo hacía con fundamento en artículo 8º del Decreto 806 de 2022.  El 18 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Ver folio 206 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00 (cuaderno 2). 7 Ver folio 259 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00 (cuaderno 2). 8 Ver folio 272 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00 (cuaderno 2). 9 Ver folio 316 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212- 00 (cuaderno 2).

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días para que presentara sus alegatos de conclusión y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que realizara la notificación.  El 7 de diciembre de 2020 la Seccional retomó la notificación de forma personal y presencialmente a la señora Montoya Arbeláez10.  El 11 de diciembre de 2020 la aquí accionante solicitó la nulidad a partir de la formulación del pliego de cargos por la indebida notificación de la decisión del 20 de febrero de 2020, toda vez que expresamente no autorizó las notificaciones por correo electrónico.  Precisó que la notificación se encuentra regulada en el Código Disciplinario, razón por la cual no era viable hacer uso de otros estatutos.  Indicó que la sentencia C-420 de 2020 que revisó la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 determinó que si no existe certeza de la fecha a partir de la cual fue notificada, no es posible ejercer en debida forma el derecho de impugnación y defensa.  El 4 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo sancionatorio, en el cual, en primer lugar negó la petición de nulidad presentada el 11 de diciembre de 2020, al considerar que sí era procedente aplicar el Decreto 806 de 2020, sumado a que, como la Seccional comisionada “no devela una causal de rechazo” del correo enviado, se podía concluir que la notificación fue exitosa.  Por su parte declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria por la mora judicial injustificada y la sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo.  En el fallo la Comisión se refirió a las circunstancias personales que aludió la investigada para justificar el retardo en sus funciones, sin embargo, resaltó que no podía pasarse por alto que la magistrada no acudió al Comité Paritario de Salud Ocupacional o la ARL, en procura de darle manejo a su situación personal.  Particularmente advirtió “con otras palabras, aunque la Comisión no desconoce las situaciones familiares y de salud de la funcionaria aquí encartada, tampoco puede obviarse que cuando se asume una dignidad en la administración de justicia, la misma debe cumplirse siguiendo a cabalidad los postulados constitucionales y legales, entre ellos, el principio de celeridad que debe regir la función jurisdiccional (…) y es que esas situaciones de carácter personal, aunque resulta difícil separarlas del ámbito funcional, tampoco resulta plausible considerarlas latentes durante los más de 8 años que duró el asunto a la espera de ser resuelto (…) ”  El 6 de mayo de 2022 la señora Montoya Arbeláez interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad y, además, solicitó la nulidad del fallo y requirió que se declarara la terminación del proceso por 10 Ver folio 8 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212-00 (cuaderno 3).

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción.  En ese escrito i) reiteró lo relativo a la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos.  Asimismo, indicó que la sentencia era nula porque ii) solo estaba suscrita por uno de los magistrados que integran la Comisión, iii) se pretermitieron etapas procesales para ejercer el derecho a contradicción; iv) se desconoció la sentencia de tutela que profirió el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000- 2021-02434-01 en la cual se resolvió que esa misma Comisión había incurrido en una vía de hecho en su contra por no valorar las pruebas que justificaban la mora judicial en otro asunto que se dio en el mismo periodo en el que se analizó la mora de que hoy se trata; y se desatendió la sentencia T-186 que en otro caso a su cargo dispuso “que la mora para proferir la decisión se encontraba justificada”.  Finalmente, precisó que la acción disciplinaria prescribirá el 9 de mayo de 2022, “pero -la autoridad accionada- para impedir la configuración de la prescripción, profiere una sentencia violatoria de mis derechos”.  El fallo disciplinario en mención fue notificado mediante edicto de fecha 11 de mayo de 2022 y el mecanismo constitucional de la referencia fue radicado el 16 de mayo siguiente. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana”, con la expedición de la providencia de 4 de mayo de 2022. Ahora bien, de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se puede inferir que la demandante estima que se configuran los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Frente al defecto sustantivo, advirtió que se desconoció lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado, lo que no ocurrió en este caso.

Lo que a su vez le impidió ampliar los hechos expuestos en su versión libre, controvertir las pruebas recaudadas y requerir otras que justificaban la demora en el asunto que suscitó la investigación. Expresó que la Comisión debió resolver en un auto independiente la solicitud de nulidad y no en el fallo sancionatorio, ya que contra la decisión que la resuelve procede el recurso de reposición. Además, manifestó que el correo electrónico al que se le envió la notificación no fue creado por ella, sino por el Consejo Superior de la Judicatura, y que su uso se limitaba a los trámites del despacho y para recibir comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura.

Razón por la cual, no tuvo conocimiento de la supuesta notificación. Máxime cuando durante todo el trámite procesal, las decisiones Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron notificadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de forma presencial (física), lo que trasgrede el principio de la confianza legítima.

En lo que respecta al desconocimiento del precedente señaló que en la providencia cuestionada no se hizo alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, donde al revisar la tutela interpuesta por un ciudadano en contra de su despacho, determinó que no se había incurrido en mora judicial injustificada y se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura debía adoptar medidas para sortear la congestión, no solo para su despacho sino para toda la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que lo haya hecho.

Precisó que también se desatendió la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2021 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2021-02434-01, en la cual se resolvió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había incurrido en una vía de hecho en contra de la hoy accionante por no valorar las pruebas que justificaban la mora judicial en otro asunto para el mismo periodo en el que se analizó la mora estudiada en el proceso No. 11001-01-02-000-2015-02212-00.

En cuanto a la violación directa de la constitución, la tutelante advirtió que se trasgredió el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, al no implementar el enfoque de género y las normas internacionales que propenden por eliminar la discriminación de la mujer. Ello “[a]l desconocer nuestra (sic) condición de madre soltera cabeza de familia, responsable de adultos mayores, un adulto con discapacidad y un menor de edad, lo que nos (sic) ponía en condiciones de desventaja frente a mis demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín”.

Finalmente, enfatizó que “Aunque están pendientes de resolver las solicitudes de reposición, nulidad y prescripción formuladas en escrito del seis de mayo de 2022, en nuestro (sic) caso se configura un perjuicio irremediable, (…)” porque la suspensión afecta su mínimo vital y el de su familia, máxime si tiene en cuenta que acabó de regresar al cargo luego del cumplimiento de otra suspensión que ocasionó que agotara “todos los ahorros que teníamos para el sostenimiento propio, el de mi hijo y el de mis dos hermanas, y lo ahorrado en los meses que llevo trabajando no me permite cubrir de manera íntegra los gastos para una suspensión que considero ilegal.

Pese a tener la edad y el tiempo de jubilación, no puede tramitar aún la pensión por cuanto el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no ha ordenado cumplir la sentencia de segunda instancia que ordenó el traslado del FONDO PRIVADO SKANDIA a COLPENSIONES y hasta tanto nuestros aportes no estén cargados al nuevo sistema no puedo iniciar ningún trámite”.

De otra parte alegó que se debía decretar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del fallo sancionatorio. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 19 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Además, negó la medida cautelar solicitada, en atención a que “esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida”. El 26 y 28 de julio de 2022, el despacho sustanciador de segunda instancia vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a: la señora Luz Estella Duque Arango, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Corte Suprema de Justica de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la ponente del fallo controvertido, solicitó que se declara la improcedencia de la acción; “porque según lo dispone el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, si existe otro medio de defensa judicial a disposición del ciudadano se excluye la acción de amparo por prematura”.

En consecuencia, como al interior del proceso disciplinario resta la definición de sus pedimentos de reposición, nulidad y prescripción, “emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con dicho instrumento (reposición contra el auto que le negó la nulidad) la accionante puede ventilar dentro del proceso disciplinario las situaciones irregulares que ahora alega (…)” recurso del cual ya se corrió traslado para alegar. 1.6.2.

La Corte Suprema de Justicia, por intermedio del presidente encargado, manifestó que la corporación que representa se limita a ejecutar el fallo disciplinario, lo cual se efectuó mediante el Acuerdo No. 1806 de 19 de mayo de 2022 y en el cual se dispuso que la sanción disciplinaria iniciaba a partir del 1 de junio de 2022. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió con el requisito adjetivo de subsidiariedad “toda vez que está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado”.

Agregó “que la actora no puede pretender convertir un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, en un medio alternativo o adicional a los establecidos en la ley, de los que ya ha hecho uso y están en curso, para la defensa de sus derechos. Por esa vía lo que busca no es más que desplazar las vías ordinarias existentes y que el Juez Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional reemplace a los jueces naturales en su labor, lo que en sí mismo es contrario a la naturaleza y propósito de la tutela”.

Por último precisó que “no hay lugar a conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio al no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable (…) en tanto que la accionante no prueba la urgencia que implique la intervención impostergable del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos fundamentales”. 1.8. Impugnación11 La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos descritos en la solicitud de tutela.

Informó que el 13 de junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes de que se profiriera la sentencia que se impugna, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero de la providencia mixta de 4 de mayo de 2022, denegándolo, “lo que en primer término, permite estudiar de fondo el auto interlocutorio por haberse agotado el mecanismo subsidiario y en segundo lugar, permite otorgar el amparo en segunda instancia, ya que la decisión fue proferida luego de haber prescrito la acción disciplinaria desde el nueve de mayo de 2022”.

Reiteró i) la irregularidad en el procedimiento de la notificación del auto que formuló el pliego de cargos al desatender las normas especiales de la Ley 734 de 2002, ii) el desconocimiento del precedente contenido la sentencia T-186 de 2017 y el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-15-000-2021-02434-01, y iii) la inaplicación de un enfoque de género en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por todo lo anterior, solicitó que el fallo impugnado sea revocado y que se acceda a la protección constitucional deprecada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de junio de 2022, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra 11 El fallo fue notificado el 23 de junio de 2022 y la impugnación se presentó el 29 siguiente.

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y;

(iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar en este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al “debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana”, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de violación directa de la constitución. En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, y diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra el fallo proferido por Comisión Nacional de Disciplina Judicial que declaró disciplinariamente responsable no procede ningún recurso al ser de única instancia. Por su parte, se tiene que la decisión que negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos, que también funda este mecanismo constitucional, se encuentra ejecutoriada, toda vez que el 13 de junio de 2022 la accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de tal determinación, para lo cual reiteró que el Decreto 806 de 2020 era aplicable al caso concreto y recordó el hecho de que la notificación electrónica fue exitosa, debido a que “no existió una causal de rechazo del mensaje de datos”, decisión contra la cual no procede otro medio de defensa, circunstancia que de no haberse determinado, hubiese, en principio, implicado el incumplimiento de este requisito de subsidiariedad, comoquiera que de la eventual prosperidad de tal mecanismo, devendría la improcedencia de un posible amparo al interior de la presente acción constitucional, tal y como lo concluyó el a quo constitucional.

Así las cosas, actualmente la tutelante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la transgresión que alude. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión que puso fin a la controversia en cuestión se profirió el 4 de mayo de 2022 y fue notificada el 11 de mayo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2022, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212- 00. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Respecto al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional18, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.

En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,30 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.5.3.

Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.31 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos32 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, la accionante busca que se deje sin efecto la decisión que le negó la solicitud de nulidad por la indebida notificación de la formulación del pliego de cargos y la determinación de sancionarla disciplinariamente con suspensión por 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 32 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.

Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, esta Sala, en primer lugar, se referirá a los cargos dirigidos en contra de la decisión que desestimó la nulidad, comoquiera que de prosperar, sería inane resolver acerca de los yerros dirigidos en contra del fallo disciplinario, toda vez que el procedimiento anterior estaría viciado de nulidad.

En este punto, cabe destacar que en la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la determinación de negar la nulidad se reiteran los argumentos consistentes en que sí era procedente la notificación electrónica de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y que tal acto secretarial fue exitoso; en atención a que no se presentó una “causal de rechazo” frente al envío del correo.

Luego lo cargos aquí planteados pueden ser resueltos tanto de cara al proveído que resolvió la nulidad, como del auto que confirmó tal determinación, ya que se sustentan en la misma consideración respecto a la debida notificación de la formulación del pliego de cargos. Aclarado lo anterior, esta Colegiatura iniciará el estudio del presente asunto con el defecto sustantivo, el cual se sustentó en el desconocimiento de lo dispuesto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) como norma especial que regula el proceso disciplinario, que exige que el auto de pliego de cargos debe ser notificado personalmente y solo puede recurrirse a los medios electrónicos, si existe autorización expresa del disciplinado, lo que no ocurrió en este caso y le impidió a la tutelante ampliar los hechos expuestos en su versión libre, controvertir las pruebas recaudadas y requerir otras que justificaban la demora en el asunto que suscitó la investigación. 2.6.1 Normatividad Con el fin de resolver el cargo en mención (sustantivo), a esta Sección le resulta pertinente hacer alusión al fundamento normativo de las aseveraciones de la tutelante.

En primer lugar se tiene el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que en “la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política (…)”. (Destacado de la Sala) Por su parte, el artículo 101 ibidem dispone que las providencias susceptibles de notificación personal al interior del proceso disciplinario son la “apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”.

(Destacado de la Sala) En lo que respecta a la posibilidad de notificación por medios electrónicos, el artículo 102 idem establece que “las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”.

(destacado de la Sala) Ahora bien, cabe recordar que en este asunto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia- para la notificación personal de todas las actuaciones jurisdiccionales que profirieron por parte de esa Corporación. Donde cabe destacar que la Seccional notificó de forma personal y presencialmente todas las providencias para las cuales se le comisionó, con excepción del auto que formuló el pliego de cargos.

En efecto, se evidenció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a notificar por medios electrónicos la providencia de 20 de febrero de 2020 (pliego de cargos), ello, sin la autorización de la investigada, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, pero con fundamento en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en el cual determinó lo siguiente: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)” Al respecto, esta Colegiatura destaca que la H. Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad del Decreto en mención (C-420 de 2022), declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º de tal disposición, “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Es decir, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional realizó una diferenciación entre el concepto de envío y recepción, donde la sola acreditación del primero en mención no demuestra que la notificación fue exitosa, ya que es necesario, para garantizar el principio de “publicidad” que se demuestre que el destinatario de la actuación procesal recibió el mensaje de datos.

Lo anterior porque de la lectura del inciso en mención se podría colegir, según la Corte, que “los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución”. 2.6.2 Caso Concreto Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la norma y jurisprudencia transcrita, esta Sección considera que en este caso se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, por las razones que se pasan a exponerse: En efecto, se tiene que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), es claro en el sentido de establecer el ámbito de aplicación de la integración normativa que rige el proceso disciplinario y la “prevalencia” de los principios contenidos en esa ley.

Asimismo, no cabe duda que la notificación por medios electrónicos en el proceso disciplinario, por disposición del artículo 102 idem solo es posible si el “investigado o de su defensor, (…) previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”. Tales fundamentos normativos permiten a esta Sala colegir que la notificación electrónica del auto que formuló el pliego de cargos desconoce lo dispuesto en los apartados citados de la Ley 734 de 2002, toda vez que la accionante expresó lo siguiente: “no autorizo la notificación por medios electrónicos”.

Manifestación que ocasionó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comisionara la notificación de todas sus providencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, pese a varios errores procesales, procedió a gestionar la notificación de forma personal y presencial a la investigada.

No obstante, el 22 de octubre de 2020, procedió a modificar su actuar, para proceder a enviar la notificación del auto de 20 de febrero de 2020 (pliego de cargos), a través de medios electrónicos. Tal determinación, si bien estuvo respaldada en la aplicación del artículo 8º el Decreto de 806 de 2020, como se expuso al negar la solicitud de nulidad y al no reponer esa determinación, esta Colegiatura encuentra dos falencias que impiden que con tal actuar, se protejan las garantías constitucionales de la tutelante.

En primer lugar se advierte que la alteración de manera intempestiva del proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulnera el principio de confianza legítima de la accionante33, ello si se tiene en cuenta que: i) la aquí demandante manifestó al interior del proceso disciplinario que no autorizaba la notificación por medios electrónicos, ii) la norma prohíbe expresamente tal actuación sin la autorización del investigado y iii) el hecho de que todas las providencias fueron notificadas de forma personal y presencialmente, salvo la que formuló el pliego de cargos, lo que sucedió el 22 de octubre de 2020, inclusive aquella por la cual se corrió traslado para alegar, que es posterior. 33 Ver al respecto la sentencia T-453 de 2018: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.

Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional”. Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, frente a este último momento, llama la atención de esta Sala que el 18 de noviembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrió traslado para alegar de conclusión y comisionó otra vez a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para realizar la notificación respectiva a la investigada, y esta última dependencia en mención retomó su actuar y procedió a notificar de forma personal y física a la señora Montoya Arbeláez el 7 de diciembre de 202034, circunstancia que le permite a esta Sección concluir que en efecto se trasgredió el principio de la confianza legítima el cual debe ser respetado y protegido por el juez constitucional.

Por su parte, y si en gracia de discusión esta Colegiatura considerara que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 era aplicable, aun ante la manifestación expresa de la disciplinable de que no aceptaba que la actuación procesal se le notificara por medios electrónicos, se puede concluir que no se cumple con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, toda vez que de una revisión detallada del expediente disciplinario no se advierte alguna constancia de recepción del mensaje de datos remitido.

Conviene enfatizar que si bien en el proceso hay una captura de pantalla en donde se evidencia el envío de un correo electrónico a la investigada, no se advierte algún otro documento digital o digitalizado en el que se verifique que el iniciador recepcionó acuse de recibo u otro medio en el que se pueda “constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Circunstancia que de pasarse por alto desconocería el fundamento de la sentencia C-420 de 2020 que declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, ya que la sola demostración del envío del mensaje de datos no es suficiente para probar que la notificación fue exitosa. En consecuencia, se considera que se configuró el defecto sustantivo en este caso, en concordancia con la trasgresión al principio de la confianza legítima, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, desatendieron la normativa que regula la notificación del auto que formula la apertura del pliego de cargos, máxime si se tiene en cuenta que, una vez notificada en debida forma tal determinación, el disciplinable puede presentar descargos y solicitar pruebas35, lo que incide directamente en la garantía al debido proceso y derecho a la defensa del investigado.

Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptaron las ya mencionadas, que solo respecto a una providencia al interior de toda la actuación procesal se decidió notificar de forma electrónica, i) sin la expresa autorización de la disciplinable, y ii) con la ausencia de acreditación que la recepción del mensaje de datos, lo que a 34 Ver folio 8 del expediente disciplinario digitalizado con radicado 11001-01-02-000-2015-02212-00 (cuaderno 3). 35 Ley 734 de 2022.

“Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedara en la secretaria de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.” Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio de esta Colegiatura no solo desconoce los presupuestos de la Ley 734 de 2002, sino que trasgrede el principio de la confianza legítima de la tutelante.

En este orden de ideas, esta Colegiatura advierte que también se encuentra acreditada la configuración del defecto de violación directa de la Constitución, comoquiera que la omisión en la aplicación de la normatividad en mención, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, porque se desatiende los parámetros estipulados en la Ley, lo cual incide en los medios de defensa con los que cuenta el disciplinable para presentar descargos, allegar y solicitar pruebas.

En este orden de ideas, esta Sección se abstendrá de realizar el estudio de los cargos sustentados en el desconocimiento del precedente y la inaplicación de los enfoques de género dirigidos en contra del fallo sancionatorio, comoquiera que en este caso la actuación es nula a partir de la indebida notificación del auto que formuló el pliego de cargos ante la configuración del defecto sustantivo por la indebida aplicación de la Ley 734 de 2002, frente al procedimiento para la notificación del auto de pliego de cargos, ello, en con concordancia con en el numeral 2º del artículo 143 idem36. 2.8.

Conclusión En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia para, en su lugar, AMPARAR el derecho 36 “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.

(…)” Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02682-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”