CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00010-00 Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Tema: Inadmite demanda AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31,149.52, y 2763 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación4, el despacho procede a pronunciarse sobre el trámite de admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Willintong Gómez Palacios solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se anulara la designación de Merlen María Díaz Arriaga, como rectora encargada de la UTCH, contenida en la Resolución nro. 0009 del 14 de noviembre de 20255, porque, en su criterio, está viciada de falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia y vulneración de los artículos 69 de la Constitución Política; 28 y 1.
De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 «5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 3.
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. 4 Artículo 13.- «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 5 «Por medio de la cual se realiza un encargo», proferida por el Consejo Superior Universitario de la UTCH.
Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 29 de la Ley 30 de 1992; 42 al 45 del Acuerdo 001 de 20176; 11, 12 y 13 de la Ley 1740 de 2014.
II. CONSIDERACIONES 2. El despacho inadmitirá la demanda, en tanto, el demandante omitió cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos, tal y como pasará a explicarse. 2.1. Requisitos de admisión de la demanda 3. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA, que se relacionan con i) la designación de las partes y sus representantes, ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad, iii) los hechos y omisiones; clasificados y numerados, iv) fundamentos de derecho de las pretensiones v) la petición de pruebas y vi) lugar y dirección para notificar a la parte demandada, vii) remisión de la copia de la demanda al accionado, viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, entre otros, respecto de los cuales, la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrarse. 2.2.
De las exigencias del artículo 162 del CPACA 4. Advierte el Despacho que la demanda de la parte actora omite dar cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 162 (numerales 1. °, 4. °, 7. ° y 8. °) y 166.1 del CPACA, conforme las siguientes consideraciones. 5. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 162 del CPACA, en el numeral 1. ° dispone que la demanda debe contener la «designación de las partes y sus representantes», lo cual, para el medio de control de nulidad electoral, corresponde al elegido o nombrado. 6.
En este caso, el demandante desatiende dicha exigencia, pues cita como demandada a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, cuando realmente esta calidad la adquiere Merlen María Diaz Arriaga, quien fue designada rectora (E) de dicha institución educativa. Por lo indicado, para corregir la demanda, Willintong Gómez Palacios tendrá que identificar a la parte demandada, entiéndase a la designada. 6 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Cochó “Diego Luis Córdoba”». 7 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…)»: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión (…)». 9 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días (…)». 10 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación (…)». Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Asimismo, de conformidad con el numeral 7. °11 del artículo 162 del CPACA, deberá informar el lugar y dirección donde la accionada recibirá notificaciones. 8.
De igual manera, la parte actora tendrá que remitir copia de la demanda, anexos y de su corrección a la accionada para atender lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 9. Sumado a lo anterior, es necesario poner de presente a Willintong Gómez Palacios que, en los términos del numeral 4. ° del artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener un acápite que dé cuenta del concepto de la violación de las normas que considera vulneradas por el nombramiento demandado. 10.
Además, advierte el Despacho que la parte actora solicita la protección de las garantías constitucionales al debido proceso y autonomía universitaria de la UTCH, sin que demuestre que está facultado por esa institución de educación superior para ejercer su defensa, por lo que deberá corregir o reconducir su escrito en este aspecto. 11.
Por otra parte, el accionante afirma que el acto acusado adolece de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia, sin embargo, omite su debida sustentación, lo cual puede derivar en la imposibilidad de que dichos reparos sean analizados de fondo, como pasa a demostrarse. 12. Respecto de la falsa motivación, alega el desconocimiento del artículo 45 del Estatuto General Universitario de la UTCH y de la medida cautelar que ordenó el reintegro de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno «como rector de la institución», junto con la presunta extralimitación de funciones del CSU al designar a Merlen María Díaz Arriaga. 13.
En este punto, para mejor comprensión, resulta oportuno indicar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la falsa motivación se configura «cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos - factico y jurídico- la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión)»12. 14.
Así las cosas, en la sustentación de dicha causal de nulidad, el accionante podría indicar de qué forma los motivos que determinaron la expedición del acto administrativo no estuvieron probados dentro del procedimiento administrativo; si se 11 «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 12 Sentencia de 8 de octubre de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03 28-000-2013- 00060-00. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 omitieron hechos que estaban demostrados y que hubiesen conducido a una decisión diferente o si los fundamentos jurídicos que soportan el acto no guardan relación con los supuestos fácticos que expone. 15.
No obstante, de la revisión formal de la demanda se advierte que la carga que sustenta este reparo realmente está dirigida a dar cuenta de la presunta desatención de los estatutos de la universidad y de una providencia judicial, aspectos que no corresponden al cargo de nulidad que se pretende demostrar. 16. Esta misma situación se presenta con los argumentos que se exponen para fundamentar el cargo de desviación de poder, el cual está fundamentado, principalmente, en la supuesta infracción al ya citado artículo 45 estatutario; el incumplimiento de la orden de reintegro de Fabio Magdaleno Asprilla Moreno a la rectoría de la UTCH y la supuesta extralimitación por parte de los miembros del consejo superior universitario. 17.
En este punto, se precisa que la desviación de poder impone que se soporte y acredite que «quien profirió el acto acusado de nulidad se apartó del interés general y la facultad nominadora se utilizó en beneficio personal o a favor de terceros»13. 18. Así pues, con el fin de cumplir, en debida forma, la carga argumentativa de esta causal de nulidad es necesario que Willintog Gómez Palacios explique las circunstancias por la que considera que el nombramiento demandado fue expedido con un propósito diferente al cumplimiento de las funciones legalmente conferidas a la UTCH y, por el contrario, procura por atender un interés que no es el general. 19.
Finalmente, el actor alega que la designación incurre en falta de competencia. Desde esta perspectiva, resulta procedente señalar que, según la jurisprudencia de esta corporación, este cargo de nulidad «se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la corporación respectiva»14.
En consecuencia, el demandante, a efectos de argumentar debidamente este reparo deberá indicar por qué el funcionario o autoridad que profirió la decisión acusada carece de las atribuciones legales o reglamentarias para expedirla. 2.3. De las exigencias del artículo 166.1 del CPACA 20. Por último, se requerirá a la parte actora para que allegue la constancia de publicación del acto acusado, pues, si bien en la demanda afirmó que fue publicado el 18 de noviembre de 2025, no existe prueba de este hecho y el link que dice aportar 13 Auto del 18 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp 25000-23-41-000 2020-00573- 01. 14 Sentencia de 21 de julio de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 73001-23-31 000-2011- 00512-01.
Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tampoco permite corroborar la fecha que se menciona, esto con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1. ° del artículo 166 del CPACA y determinar la caducidad del medio de control. 3.
Conclusión 21. Como se demostró, la demanda adolece de defectos que no permiten su admisión y, en consecuencia, el Despacho dispondrá que sea subsanada, en aplicación del artículo 27615 del CPACA, en un plazo de tres (3) días, so pena de su rechazo. 22. Por lo indicado, para corregir la demanda, Willintong Gómez Palacios tendrá que i) identificar a la parte demandada, entiéndase a la designada como rectora (E) de la UTCH y suministrar la información necesaria para su notificación; ii) sustentar en debida forma el concepto de la violación de las normas vulneradas, así como las causales de nulidad que alega; iii) allegar copia de la constancia de publicación del acto que contiene la designación demandada y; iv) remitir, en un solo texto, la demanda con su corrección, al demandado y a este Despacho.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Willintong Gómez Palacios para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en esta providencia, so pena de rechazo, e integre, en un solo texto, la demanda con su corrección.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3. ° del artículo 276 del CPACA. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 15 «Artículo 276.
Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará».