Micelio
11001031500020200382702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-30

Radicación interna: 988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Belisario Bravo Silva Y Otros, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofia Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Diaz, Johanna Alexandra Gomez Gualdron, Judy Mabel Muñiz Hernadez, Julian Rozo Ospina Morales, Luisa Maria Rodriguez Osorio, Rosa Marin Lozada, Yamel Rocio Gomez Barajas, Yeny Sulay Duran, Zoraya Tapias Barajas·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03827-00 Actores: Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese …………………… Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, …………………… Gladys Giomar Castro Plata, Izaac …………………… Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, …………………… Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, …………………… Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián ………………………Rozo Ospina Morales, Luisa María ………………………Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, ………………………Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay ………………………Durán y Zoraya Tapia Barajas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, ………………Dirección Ejecutiva de Administración ………………Judicial y Dirección Seccional de ………………Administración Judicial de Santander Incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato formulado por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, actores dentro del asunto de la referencia, contra los Directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, respectivamente, por el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Quinta en sentencia de 10 de diciembre de 2020. l.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de apertura de incidente de desacato Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas mediante escrito enviado electrónicamente a la Secretaría General de la Corporación el 30 de enero de 20221, solicitaron que se iniciara incidente de desacato, contra los Directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, respectivamente, pues en su concepto, no dieron cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Quinta el 10 de diciembre de 2020.

En ese entendido, sostienen que lo dispuesto en la referida providencia, revocó lo ordenado por esta Subsección en sentencia de 17 de septiembre de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, en consecuencia, ordenó: (i) amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas; por lo que determinó: (i) que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, debían proveer los recursos necesarios, con el fin de garantizar el nombramiento de un remplazo, en tanto los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva, disfrutaban de su período vacacional y (ii) advirtió que, en relación con los demás accionantes, el amparo se reducía a que sobre ellos no debía asignárseles mayores cargas laborales, durante el lapso en que las referidas personas se encontraban en vacaciones.

Expusieron que la Dirección Seccional de Administración Judicial se ha negado sistemáticamente a cumplir el amparo concedido, debido a que, a pesar de que en un primer momento accedió a proveer los recursos para proveer los reemplazos, en tanto disfrutaban sus vacaciones, con posterioridad revocaron el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el que se proveían los recursos dinerarios, para garantizar las sustituciones de los señores Julián Rozo Ospina y Luisa María Rodríguez Osorio.

Concluyeron que existe un desconocimiento de la orden de amparo, debido a que, además, se informó que no existían recursos para proveer los reemplazos de los demás accionantes. Consecuencia de lo anterior, pidieron, a título de medida cautelar, se ordene la expedición inmediata de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de esos funcionarios. 2.

Actuación previa al auto de apertura de incidente de desacato Previo a dar apertura al incidente de desacato, el despacho sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 2022, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020. 3.

Auto de apertura de incidente de desacato Mediante providencia del 14 de febrero de 2022, se abrió incidente de desacato, con el fin de verificar las actuaciones surtidas por las mencionadas entidades en el caso concreto, por cuanto resultaba necesario revisar las órdenes impartidas por el juez constitucional y dilucidar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander habían cumplido a cabalidad con estas.

En virtud de lo anterior, se corrió traslado a esa Corporación, por el término de (2) dos días, para que informara sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Subsección, el cual fue revocado por la Sección Quinta de esta Corporación. 4. Intervención de la parte accionada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones del incidente, al considerar que acató lo dispuesto por el juez constitucional.

En ese orden, expuso que, profirió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número121 de 2021, con el cual se garantizaron los recursos para el nombramiento de los reemplazos de la totalidad de los accionantes, a pesar de haberse ordenado esto, respecto de un número limitado de personas. Aseguró que los incidentantes acudieron al desacato, a partir de una interpretación errada y temeraria de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, puesto que, lo ahí debatido se centraba en el derecho o no que les asistía, de disfrutar de vacaciones y ser reemplazados por un sustituto, por el derecho vacacional causado por haber trabajado en el período comprendido entre 2018 y 2019.

En ese orden, puso de presente que, los actores pretenden injustificadamente dar aplicación a futuro al fallo de tutela, respecto de situaciones no consolidadas o bien, respecto de meras expectativas. Asimismo, manifestó que los accionantes pretenden obtener un juicio por parte del juez de tutela, respecto de actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de amparo, que no fueron debatidos en ese proceso, situación esta que desborda de la protección concedida.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander solicitó abstenerse de continuar con el incidente de desacato. Arguyó que, con ocasión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 121 de 2021, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se llevaron a cabo las actuaciones administrativas, en aras de que en conjunto con el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas de Bucaramanga, se garantizara el disfrute del período vacacional de la totalidad de los accionantes, lo cual ocurrió durante 2021.

En ese orden, aportó información relativa a la forma y el período en que los actores disfrutaron de su período vacacional y los nombramientos de los reemplazos efectuados por esa razón. ll. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir el incidente de desacato formulado por los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…)”. Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”[1]. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[2] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica.

En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”[3].

Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. 3.

Los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Una vez establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación[4].

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, en los siguientes términos: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación”[5] (subrayado fuera de texto). 4.

Los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato. Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)[6]. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[7]. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”[8].

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia, la sentencia T-459/03 señaló: “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[9], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[10], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”[11] (subrayado por la Sala). 5. Análisis del caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico y ofrecer para una mejor comprensión del asunto, la Sala efectuará un recuento de las órdenes impartidas en el expediente de la referencia. Los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gelvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Jhoanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapia Barajas, presentaron acción de tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, con miras a que se les protegieran los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la familia, que señalaron como vulnerados, debido a la negativa de las accionadas para expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que garantizara el nombramiento de un reemplazo que los sustituyera, en tanto disfrutaban las vacaciones a que tenían derecho, como consecuencia de haber trabajado ininterrumpidamente en el período 2018-2019.

La tutela se identificó con el radicado número 11001-03-15-000-2020-03827- 00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado. Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron la decisión. El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 10 de diciembre de 2020, revocó la decisión del A quo, y en su lugar protegió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por lo que dispuso: amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad de los señores Belisario Bravo Silva, Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Izaac Barajas Celis, Jackeline Maldonado Díaz, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Judy Mabel Muñiz Hernández, Julián Rozo Ospina Morales, Luisa María Rodríguez Osorio, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas, Yeny Sulay Durán y Zoraya Tapias Barajas; por lo que ordenó: (i) que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, proveer los recursos necesarios, con el fin de garantizar el nombramiento de un remplazo, en tanto los señores Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva, disfrutaban de su período vacacional y (ii) advirtió que, en relación con los demás accionantes, el amparo se reducía a que sobre ellos no debía asignarse mayores cargas laborales, durante el lapso en que las referidas personas se encontraban en vacaciones.

En ese contexto, los quejosos insisten en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Administrativa de Santander, han desatendido su deber de cumplimiento del fallo de amparo, puesto que, se han abstenido de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que se nombraran los reemplazos, que los sustituyeran, en tanto disfrutaban su período vacacional.

Evidenciando lo anterior, corresponde a la Sala precisar que el amparo presentado por la parte incidentante se refiere al cumplimiento del fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, cuyo objeto de estudio se centraba en el derecho que asistía a los actores para que disfrutasen su período vacacional, mientras eran sustituidos por un reemplazo, al haber causado el derecho, por haber trabajado ininterrumpidamente entre el año 2018 y 2019.

En ese orden, se aclara que la revisión del fallo de segunda instancia, se hará bajo la referida égida, en la medida que fue la situación subyacente que dio origen al amparo concedido y que debía ser superada con el acatamiento de la orden de tutela. En ese entendido, la Sala observa que el sub examine debe tenerse en cuenta que la sentencia de tutela se profirió bajo el entendido que existieron unas actuaciones administrativas previas, en las cuales, las autoridades competentes evaluaron si los actores, o cuando menos algunos de ellos, satisfacían los requisitos legales para ser beneficiarios a las vacaciones individuales y, acreditado ello respecto del período 2018 a 2019, se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar el reemplazo que sustituyera a los accionantes, en tanto disfrutaban de ese derecho.

Pues bien, revisado el escrito de incidente de desacato y constatados los escritos de intervención, la Sala considera que los quejosos pretenden desbordar el contenido de la protección de los derechos fundamentales protegidos, llevándolo al campo de situaciones no consolidadas o bien, cuya evaluación no corresponde en primer término al juez de tutela.

El carácter informal de la acción constitucional no puede ser entendida como una razón para desconocer lo dicho por la jurisprudencia y las normas aplicables que permite al juez centrar el objeto de estudio en un punto concreto y no en un asunto difuso. Bajo ese panorama, la Sala observa que con ocasión del fallo de 10 de diciembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, se han desplegado las siguientes acciones: (i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 121 de 2021, acto con el cual apropió los recursos necesarios, con el fin de garantizar el nombramiento de un reemplazo que sustituyera en sus funciones, además de a las personas señaladas expresamente en el fallo, a la totalidad de los accionantes, en tanto disfrutaban de las vacaciones causadas en el período 2018 a 2019.

(ii) Consecuencia de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y de Cumplimiento de Penas de Bucaramanga, expidieron los actos administrativos para el reconocimiento de las vacaciones de estos y realizaron los nombramientos de los reemplazos que los sustituyeran, lo cual ocurrió durante 2021.

Así las cosas, a excepción de la señora Johanna Alexandra Gómez Gualdron, quien acorde con el informe rendido, no ha realizado acción alguna con el fin de solicitar se concedan sus vacaciones, los demás servidores del citado Centro, disfrutaron las vacaciones causadas por haber laborado entre 2018 y 2019, en los términos contenidos en el fallo de tutela.

Ahora bien, en el caso de la señora Gómez Gualdrón, no existe evidencia, respecto de una negativa a cumplir el fallo de tutela por parte de las entidades accionadas, tampoco los incidentantes hacen referencia alguna a una especial situación que impidiera el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la referida servidora. En ese orden, la Sala considera que en el específico caso de la señora Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, el cumplimiento de la orden de tutela, en relación con las vacaciones causadas por haber laborado entre 2018 y 2019, está supeditada a la solicitud de la actora, por lo que no resulta en un motivo para declarar el incumplimiento del fallo.

Por lo demás, se evidencia que revisados las contestaciones allegadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, se encuentra que la orden dictada por el Juez de tutela se cumplió, puesto que, existe evidencia suficiente que permita concluir que a los actores se les concedió el derecho a vacaciones y se dispuso lo pertinente, para que fueran sustituidos por un reemplazo, situación esta que se presentó en el transcurso de 2021.

Lo pretendido por los actores en este incidente resulta improcedente, puesto que pretenden mantener en el tiempo la vigencia de una orden de tutela que se dictó ante una contingencia específica, producto de las limitaciones presupuestales y administrativas con base en las cuales las entidades accionadas se negaban a expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar a un sustituto, a pesar que era evidente existía un derecho vacacional causado.

Ahora bien, en el sub examine, es de advertir que no corresponde a esta Sala, como juez de tutela, invadir la competencia propia del nominador de los actores, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto a que a estas les corresponde en primer término, verificar el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a las vacaciones.

Corolario de lo anterior, resulta en un imperativo que los actores concurran ante su nominador y las entidades en comento, para acreditar el cumplimiento de los referidos requisitos y, en caso de presentarse otra situación administrativa que estimen lesiva de sus derechos, acudir nuevamente a la acción de tutela, con el fin que el juez constitucional evalúe la situación y, de ser el caso, conceda el amparo solicitado, en el entendido que se trata de un período vacacional diferente al causado entre 2018 y 2019.

De lo anterior, se observa que, en efecto, las decisiones proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, dieron cumplimiento a las órdenes de tutela, pues garantizaron las vacaciones de los actores y, además, nombraron los reemplazos que los sustituyeran en ese período; bajo el entendido, se reitera, que la sentencia de tutela, únicamente hizo referencia a la situación administrativa generada con ocasión a las vacaciones causadas entre 2018 y 2019.

En este estado, la Sala encuentra que no existen motivos para continuar con el incidente de la referencia, puesto que, se constató que la orden de tutela fue cumplida por las accionadas y, en tal caso, el incidente de desacato se fundamentó en una interpretación errada de esta, que llevó a los accionantes a pretender extender sus efectos a futuro, sobre situaciones inciertas o no consolidadas. lll.

DECISIÓN Por consiguiente, al no evidenciarse elemento alguno que permita concluir que las entidades accionadas incumplieron la orden de tutela, la Sala se abstendrá de declarar en desacato a los Directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B:

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que los Directores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, no han incurrido en desacato de la sentencia objeto de este incidente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dar por terminado el presente incidente de desacato. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia de 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [2] Ver Sentencia C-367 de 11 de junio de 2014. [3] Corte Constitucional.

Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Sentencia T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. [5] Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Sentencias T-553/02 y T-368/05. [7] Sentencia T-368/05. [8] Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. [9] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 de 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. [10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.