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11001031500020260431300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-04

Radicación interna: 6846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Victor Manuel Esquivel Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04313-00 Accionante: VÍCTOR MANUEL ESQUIVEL LOZANO Accionadas: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES B y C Temas: Tutela contra tutela - improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 10 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Víctor Manuel Esquivel Lozano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y sus «derechos laborales». 2.

La vulneración de sus garantías constitucionales se la atribuye a las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó en calidad de accionadas a las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, se vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado 9 Administrativo de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela instaurada previamente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3.

En particular, cuestiona las siguientes providencias: (i) el fallo del 17 de enero de 2025, en el que la Subsección B declaró la improcedencia de la solicitud de amparo; (ii) la sentencia de 12 de septiembre de ese mismo año, en la que la Subsección C confirmó la anterior determinación; y (iii) el auto de 5 de diciembre de 2025, que negó una solicitud de adición de esta última decisión. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1o) AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante, en armonía con lo expuesto en la demanda del amparo constitucional. 2.- Revocar el fallo de tutela del 17 de enero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de tutela contra la UGPP con radicado 11001-03-15-000-2024-05759-00, en el que se dijo no se había agotado la causal de subsidiariedad, sin que se hiciera un análisis de fondo de que la caducidad declarada en la segunda demanda ejecutiva, que fue el argumento para razonar que ésta se había presentado en forma extemporánea, ya existía un precedente judicial que habilitaba la interposición contra la UGPP, a partir de la culminación del período liquidatario de CAJANAL. 3o.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2025, dictada en sede de impugnación por la Subsección C de la Sección Tercera, por la cual confirmó el fallo de primera instancia en el proceso de tutela contra la UGPP. 4.- ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera que, dentro del término de treinta días o el que fije la Honorable Sala que ha de conocer de la presente tutela, haga un nuevo pronunciamiento en torno a la preterminación del precedente judicial reiterado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sobre el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva, en los términos que se plantearon en la motivación de la presente demanda, ya que dicho examen no se hizo en el auto por el que fue negada la solicitud de adición, calendado a 5 de diciembre de 2025.4 1.2.

Hechos 4. El señor Víctor Manuel Esquivel Lozano trabajó por más de 35 años para la Rama Judicial, en el departamento del Valle del Cauca. Al cumplir los requisitos de ley, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 31531 de 14 de diciembre de 2000. 5.

Con posterioridad, el señor Esquivel Lozano pidió a Cajanal la reliquidación de su pensión, con base en los salarios y demás factores 3 Acción constitucional que se identificó con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05759- 00/01/02. 4 Transcripción que puede contener errores. Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados durante el último año de servicios.

No obstante, dicha petición fue negada por la entidad mediante Resolución No. 24681 del 2 de septiembre de 2002. 6. En consecuencia, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación. A este proceso le fue asignado el radicado núm. 76001-23-31-000-2003-03619-00, y culminó con la sentencia de 25 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual ordenó reliquidar su pensión de jubilación. 7.

Por tal motivo, el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de dicha entidad, con el fin de obtener el cumplimiento de la mencionada providencia, en particular, en lo relacionado con el incremento de su mesada para el año 2004, fijado en 6.49%. 8. Este nuevo proceso se identificó con el radicado 76001-33-31-009-2008- 00398-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2008 y, mediante sentencia del 16 de junio de 2009, ordenó seguir adelante con la ejecución. 9.

Mientras se adelantaba el proceso ejecutivo, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal. Por tal motivo, el proceso ejecutivo se dio por terminado y fue enviado al trámite liquidatorio de la referida entidad para que hiciera parte del inventario general de obligaciones laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 20095. 10.

Una vez culminada la liquidación aludida, la UGPP asumió sus obligaciones. En tal sentido, expidió la Resolución RDP-05834 de 27 de diciembre de 2013 con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 16 de junio de 2009 por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali. En dicha resolución ordenó el pago, por una sola vez, de la suma de $17.066.210,22 a favor del señor Esquivel Lozano por concepto de ajuste pensional más la indexación efectiva a partir del 1 de febrero de 2004, orden que, a juicio del accionante, aún no ha sido cumplida. 11.

En virtud de lo anterior, el señor Víctor Manuel solicitó al referido juzgado y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que exigieran a la UGPP el cumplimiento de sus propias decisiones judiciales. No obstante, señaló que estas solicitudes han sido interpretadas de manera errónea como nuevas demandas ejecutivas y han sido rechazadas por caducidad. 12.

Por todo lo anterior, el 24 de octubre de 2024, el actor promovió una acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la 5 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».

Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad social, por el incumplimiento de la autoridad accionada de las sentencias proferidas por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali y del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, «así como su propio acto, la Resolución RDP-05834 de 27 de diciembre de 2013». 13.

A la acción constitucional se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024- 05759-00/01/02 y le fue repartida a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 17 de enero de 2025, declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuestionó directamente las providencias dictadas dentro de los procesos ejecutivos promovidos para hacer efectiva la sentencia del 25 de abril de 2005, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, realizó un exhorto a la UGPP para que le informara al tutelante sobre el pago de la prestación reconocida en su favor6. 14. El señor Esquivel Lozano impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera. Al respecto, el ad quem indicó que, aunque el actor alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por el supuesto incumplimiento de decisiones judiciales por parte de la UGPP, su verdadera pretensión consistía en obtener el pago de las sumas reconocidas y la reliquidación de su pensión en los términos de la sentencia de 25 de abril de 2005 y, para alcanzar ese propósito, contaba con el proceso ejecutivo. 15.

De otra parte, advirtió que el accionante promovió un proceso ejecutivo que culminó con sentencia de 16 de junio de 20097 que ordenó seguir adelante con la ejecución y que, con posterioridad, presentó nuevas solicitudes encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia de 2005, las cuales fueron tramitadas por la jurisdicción como procesos ejecutivos identificados con los radicados núm. 76001-33-33-009-2016-00184-00/01 y 76001-33-33-009- 2020-00129-018, que finalizaron con decisiones que declararon configuradas las excepciones de cosa juzgada y caducidad. 16.

En particular, destacó que, en el proceso ejecutivo 76001-33-33-009-2020- 00129-01, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda mediante auto de 9 de febrero de 2021, al considerar configuradas las excepciones de cosa juzgada y caducidad. Esta decisión fue confirmada por el 6 A que, en el término de 48 horas, le informara al señor Víctor Manuel Esquivel Lozano las fechas y los montos pagados a su favor, en cumplimiento de las sentencias de 25 de abril de 2005 y de 16 de junio de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 9 Administrativo de Cali, respectivamente, por cuanto en su informe aseguró que ha cumplido con dichas decisiones. 7 Identificado con el radicado núm. 76001-33-31-009-2008-00398-00 que conoció el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cali. 8 Ambos procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en segunda, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de octubre de 20249. 17. En vista de ello, la Subsección C confirmó la declaratoria de improcedencia del a quo, pues, del estudio de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios logró concluir que, «como operó la caducidad de la acción ejecutiva por causas imputables al demandante, mal podría la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios, pues de ser así, la solicitud de amparo perdería todo carácter transitorio. […] Esto en el entendido que la acción tuitiva no puede utilizarse para revivir oportunidades que fenecieron por negligencia del demandante»; sobre todo, cuando el actor no expuso ningún reparo concreto frente a los jueces ejecutivos, sino que se centró en la falta de cumplimiento de la orden judicial por parte de la UGPP. 18.

Finalmente, estimó suficiente el exhorto impartido a dicha entidad para que precisara los montos cancelados en cumplimiento de las decisiones de 25 de abril de 2005 y de 16 de junio de 2009, por lo que no consideró necesario ampliar o complementar la decisión de la Subsección B en este punto. 19. Posteriormente, el actor presentó solicitud de adición de la sentencia, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, en la que sostuvo que había agotado el mecanismo judicial idóneo mediante la primera demanda ejecutiva, que continuó adelantando reclamaciones ante el liquidador de Cajanal y, posteriormente, ante la UGPP, y agregó que se reconsiderara la decisión que «negó» el amparo por falta de subsidiariedad. 20.

En dicho memorial, también afirmó que la prohibición de promover nuevas ejecuciones respecto de obligaciones anteriores a la liquidación de Cajanal no resultaba aplicable a las obligaciones pensionales, pues estas debían ser asumidas por la UGPP como entidad sucesora, razón por la cual no podía negarse el mandamiento de pago con fundamento en la liquidación de la entidad y citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en respaldo de esa tesis. 21.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de adición al considerar que el accionante no señaló ningún aspecto omitido en la sentencia, sino que pretendía reabrir el debate jurídico resuelto en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.

Sustento de la vulneración 22. El actor adujo que las sentencias de tutela del 17 de enero de 2025 y 12 9 De acuerdo con el Tribunal, no era posible reactivar el proceso ejecutivo concluidos, toda vez que su terminación se dio en virtud del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, que prohíbe la reclamación ante la jurisdicción del pago de obligaciones exigibles originadas con antelación al proceso liquidatorio de Cajanal.

Asimismo, el tribunal encontró configurada la cosa juzgada respecto de la nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia del 25 de abril de 2005. Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2025, proferidas por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales al configurar defectos por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación. 23.

Así, refirió que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial al declarar improcedente la acción de tutela promovida contra la UGPP y avalar la declaratoria de caducidad de la segunda demanda ejecutiva sin tener en cuenta la línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 24.

Según afirmó, dicho precedente estableció que, en los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones pensionales a cargo de Cajanal, el término de caducidad debía considerar la suspensión del proceso de liquidación de esa entidad, el cual transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En su criterio, esa regla resultaba plenamente aplicable a su caso y demostraba que la segunda demanda ejecutiva promovida contra la UGPP había sido presentada oportunamente. 25.

En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar las providencias que, según indicó, habían fijado una posición jurisprudencial reiterada sobre la materia y que reconocían que las dificultades generadas por el proceso de liquidación de Cajanal impedían contabilizar el término de caducidad en perjuicio de los beneficiarios de condenas judiciales.

Por ello, consideró que recibió un trato distinto al otorgado en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, con afectación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. 26. Asimismo, alegó la configuración del defecto por falta de motivación, en la medida en que las providencias cuestionadas no efectuaron un análisis del precedente jurisprudencial que invocó como fundamento de sus pretensiones ni expusieron razones suficientes para descartar su aplicación o justificar un eventual apartamiento de dicha línea jurisprudencial.

En su criterio, esta omisión impidió un examen integral de la controversia relacionada con la caducidad de la acción ejecutiva. 27. Por último, cuestionó el auto mediante el cual se negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, sostuvo que dicha decisión dejó sin resolver el planteamiento relativo al precedente jurisprudencial aplicable al cómputo de la caducidad, pese a que se trataba de un aspecto determinante para definir la procedencia de la acción ejecutiva. 1.4.

Intervenciones 28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que tanto el expediente como la providencia cuestionada contienen los Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos y elementos necesarios para que el juez de este asunto adopte la decisión que estime procedente. 29.

La Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sobre el particular, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra sentencias de tutela solo procede de manera excepcional cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, presupuesto que no se configura en este caso.

Ello, en tanto, el accionante no demostró fraude, engaño, colusión o alguna actuación contraria a la buena fe procesal, sino que únicamente manifestó su desacuerdo con la interpretación jurídica adoptada en las providencias cuestionadas. 30. A su vez, señaló que la sentencia del 12 de septiembre de 2025 se limitó a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida contra la UGPP y concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con mecanismos judiciales idóneos y había acudido a ellos, por lo que, precisó que dicha providencia no resolvió nuevamente la controversia relativa a la caducidad de la acción ejecutiva ni definió el alcance de los precedentes invocados por el accionante. 31.

Por último, afirmó que el cuestionamiento relacionado con la línea jurisprudencial de la Subsección A de la Sección Segunda no fue planteado en la solicitud de tutela inicial y que, en todo caso, corresponde a una discrepancia interpretativa insuficiente para configurar los defectos alegados. Y, agregó que el auto que negó la solicitud de adición se ajustó al artículo 287 del Código General del Proceso, pues la petición no buscaba complementar aspectos omitidos de la sentencia, sino reabrir el debate jurídico ya resuelto. 32.

El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Cali informó que conoció de dos demandas ejecutivas promovidas por el accionante contra la UGPP. La primera, identificada con el radicado núm. 76001-33-33-009-2016- 00184-00, en la que negó el mandamiento de pago por falta de claridad y expresividad de la obligación mediante auto del 11 de noviembre de 2016, proveído que fue recurrido, y el 22 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el competente para tramitar la demanda ejecutiva en primera instancia era el Despacho 007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33.

De manera posterior, el 23 de enero de 2019, el tribunal rechazó la demanda por caducidad, decisión confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2019. 34. En relación con la segunda demanda ejecutiva, precisó que fue conocida bajo el radicado núm. 76001-33-33-009-2020-00129-01, la cual fue rechazada el 9 de febrero de 2021 por caducidad de la acción. Precisó que, al resolver la apelación, el tribunal mediante auto del 22 de marzo de 2024 declaró la falta de Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del juzgado, invalidó lo actuado y ordenó remitir al despacho 007 de esa corporación. 35.

Para finalizar, destacó que las razones que sustentaron las decisiones adoptadas se encuentran contenidas en las respectivas providencias judiciales, por lo que se remitió a lo allí expuesto y se abstuvo de efectuar consideraciones adicionales. 36. La UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Refirió que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en las normas aplicables, la jurisprudencia pertinente y las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se configuró ningún defecto susceptible de amparo constitucional. 37. Destacó que la inconformidad del accionante obedece únicamente a su desacuerdo con las conclusiones adoptadas por los jueces naturales de la causa y que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya definidos mediante providencias ejecutoriadas.

En ese sentido, afirmó que no existió desconocimiento del precedente, defecto fáctico, defecto sustantivo ni vulneración del debido proceso. 38. Asimismo, señaló que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas, entre ellos el recurso extraordinario de revisión. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 39.

Finalmente, afirmó que en el asunto existe cosa juzgada respecto de las controversias planteadas por el accionante, por lo que la tutela no puede emplearse para desconocer decisiones judiciales en firme. Igualmente, reiteró que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento o pago de acreencias de carácter pensional deben ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no mediante la acción de tutela. 40.

La parte actora, mediante memorial del 25 de junio de 2026, presentó réplica en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, manifestó su desacuerdo con las intervenciones de las autoridades accionadas e insistió en la falta de motivación de las providencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES 41. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela. Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 42. El Consejo de Estado10 y la Corte Constitucional11, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales12 y a la configuración de algún defecto especial13 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 43. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 44.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 45. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46.

La Sala advierte que el señor Víctor Manuel Esquivel Lozano está legitimado en la causa por activa. Esto, teniendo en cuenta que fungió como tutelante al interior del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2024-05759-00/01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 12 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 13 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Por su parte, la Sala evidencia que las Subsección B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones controvertidas. 48. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela. 49.

Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional: De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.14 50.

La anterior regla de improcedencia admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta15. Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»16. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante.

En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»17. 51. En el caso sub judice, como viene de verse, la parte actora cuestiona las sentencias de tutela de 17 de enero y 12 de septiembre de 2025, proferidas por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, a través de cuales se declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, así como el auto de 5 de diciembre de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de adición de esta última providencia. 52.

En su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación, al declarar 14 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2018. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 17 Id. Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela promovida contra la UGPP por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin considerar la jurisprudencia que, según afirma, resultaba aplicable para determinar la oportunidad de las actuaciones ejecutivas encaminadas a obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión. 53.

Sin embargo, para la Sala tales reproches no satisfacen las exigencias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas dentro de un trámite de la misma naturaleza, en tanto en este caso no se advierte la configuración de situación de fraude alguna. 54. En efecto, de los argumentos expuestos por el accionante por su inconformidad con las conclusiones jurídicas y probatorias adoptadas por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la improcedencia del amparo, el requisito de subsidiariedad, la existencia de otros mecanismos judiciales para deprecar el cumplimiento de las decisiones proferidas tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en los trámites ejecutivos promovidos con ocasión de su reliquidación pensional, no se encuentra vicio alguno producto de una situación fraudulenta. 55.

En ese sentido, la simple afirmación relativa a que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales no es causa suficiente para dar cabida a la excepción de la regla general consistente en que las acciones de tutela no proceden contra decisiones de la misma naturaleza. 56. Asimismo, se advierte que las censuras formuladas se orientan a cuestionar la interpretación efectuada por dichas autoridades judiciales respecto de los precedentes invocados sobre el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva, las consecuencias derivadas del proceso de liquidación de Cajanal y sobre la sucesión de sus obligaciones por parte de la UGPP. 57.

No obstante, tales discrepancias no permiten inferir la existencia de actuaciones fraudulentas, maniobras engañosas, ocultamiento deliberado de información o cualquier otra circunstancia que hubiere afectado gravemente la legitimidad de las providencias cuestionadas o comprometido el debido proceso constitucional. 58. Por el contrario, lo que se advierte es la intención del actor de reabrir una controversia ya resuelta por los jueces de tutela competentes, a partir de una interpretación distinta de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de una valoración diferente de las conclusiones alcanzadas en la acción constitucional previamente promovida, finalidad que resulta incompatible con el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra tutela. 59.

En ese orden, es claro que la tutela persigue rebatir las decisiones Accionante: Víctor Manuel Esquivel Lozano Accionadas: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales adoptadas por otros jueces de tutela; sin embargo, el accionante no señaló ni aportó elemento alguno que permita concluir que tales decisiones fueron producto de una situación de fraude.

Por el contrario, se advierte que los planteamientos expuestos en esta oportunidad corresponden, en esencia, a los mismos argumentos que fueron objeto de análisis dentro del trámite constitucional anterior y que obtuvieron una respuesta judicial expresa. 60. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la única hipótesis excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, esto es, la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por el señor Víctor Manuel Esquivel Lozano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx