Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Demandante: HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA, DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública.
Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto de elección acusado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Zabaleta Echeverry formuló el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027.
Puntualmente, requirió lo siguiente: 1. Solicito se declare la nulidad, únicamente del acto de elección del señor Rafael Emilio Noya García como Diputado del Magdalena por el Partido Fuerza Ciudadana, contenido en el acto administrativo E26 ASA del 26 de noviembre de 2023, por la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido en la prohibición de doble militancia prevista en el artículo 107 de la constitución política, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 65 de la Ley 2200 de 2022. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial entregada a Rafael Emilio Noya García, el 26 de noviembre de 2023 en la ciudad de Santa Marta – Magdalena 1.2 Hechos Narró que el 27 de octubre de 2019 el señor Rafael Emilio Noya García resultó elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2020-2023, con 1 Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el aval del Movimiento Alternativo, Indígena y Social- MAIS e inscrito por la coalición Convergencia Democrática del Magdalena2; como se puede evidenciar en el formulario E-26 ASA parcial del 2019 y en el Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Anotó que el 22 de noviembre de 2022, el demandado fue elegido como presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena para la vigencia fiscal 2023, cargo que ejerció hasta el 31 de diciembre de dicho año, en representación de la referida coalición. Señaló que, no obstante, el demandado sin renunciar a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones del 29 de octubre de 2023, resolvió postularse para la Asamblea Departamental del Magdalena, por la colectividad Fuerza Ciudadana, partido político distinto al que lo avaló en el año 2019.
Mencionó que el 12 de septiembre de 2023, el ciudadano Aurelio Rosales Durán solicitó al Consejo Nacional Electoral que se revocara el acto de inscripción del demandado, actuación que se surtió en el expediente CNE-E-DG-2023-033186; sin embargo, afirmó que, pese a que esa entidad recopiló pruebas suficientes, no resolvió de fondo. Destacó que el 26 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental suscribió el formulario E-26 ASA, mediante el cual declaró la elección de la Asamblea Departamental del Magdalena.
En la misma fecha, el señor Rafael Emilio Noya García recibió la credencial que lo acredita como diputado de la referida duma por el partido político Fuerza Ciudadana, sin haber renunciado a la curul obtenida en el 2019 por el Movimiento Alternativo Indígena y Social. Precisó que, no obstante, el Partido MAIS, mismo que lo avaló en el marco de la coalición denominada «Convergencia Democrática por el Magdalena» se quedó sin representación en el departamento; para el actor, ello constituye en una burla para el electorado que confió en el señor Noya García en el periodo anterior. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante, se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política, 65 de la Ley 2200 de 2022, 2 de la Ley 1475 de 2011, 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
Alegó que el demandado incurrió en doble militancia política, en la modalidad de miembro de corporación pública, toda vez que no renunció 12 meses antes del primer día de inscripciones a la curul obtenida con el aval del MAIS en el año 2019; por lo tanto, como fue elegido por Fuerza Ciudadana, por una lista cerrada que además encabezó, defraudó al electorado y a la organización política que lo inscribió para el periodo inmediatamente anterior, para la misma dignidad. 2 Integrada por los partidos Colombia Humana – Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y el MAIS.
Además del entonces grupo significativo de ciudadanos, Fuerza Ciudadana. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que el demandado incluso fue presidente de la duma para el año 2023, y en ejercicio de dicha dignidad, fue elegido para el periodo siguiente, por la colectividad Fuerza Ciudadana, pues firmó una ordenanza en esa calidad el 25 de diciembre de 2023.
Sostuvo que esa conducta desconoce no solo la prohibición de doble militancia consagrada en las normas invocadas, sino también la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se ha precisado la finalidad y alcance de esta causal de anulación, esto es, garantizar la disciplina partidista. Puntualmente, se refirió al antecedente del exsenador Roy Barreras, para señalar que en ese asunto la Sala Electoral resolvió un asunto con contornos muy similares al de la referencia. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión y solicitudes de medidas cautelares El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 11 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, por auto del 31 de enero de 2024, la referida corporación rechazó la reforma de la demanda formulada, toda vez que la misma se propuso por fuera del término previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, se ordenó la notificación por aviso del demandado, al no poder efectuarse la diligencia de manera personal; finalmente, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 1.4.2 Contestación de la demanda 1.4.2.1 Rafael Emilio Noya García – demandado Comentó que, en efecto, el señor Noya García fue elegido diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2020-2023, según lo registra el artículo 1º del Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, precisó que la captura de pantalla del formulario E-26 ASA que la parte actora consignó en su escrito de demanda, corresponde a un documento parcial y, en todo caso, no se corresponde con los resultados electorales que obran en el formulario aportado como prueba.
Alegó que, en lo que respecta al aval otorgado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS en el año 2019, de ello no hay prueba en el expediente, toda vez que en el Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 y en el formulario E-26 ASA parcial que acompaña el accionante con la demanda, no consta que esa agrupación política otorgó aval al señor Noya García a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2020- 2023.
Por el contrario, solo se evidencia que fue elegido por la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena» integrada por el Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana - Unión Patriótica, el MAIS y el entonces grupo significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que el acuerdo de coalición en comentó, dispuso: i) que la coalición funcionaría bajo el «régimen de bancada acordado por los partidos políticos que suscriben este acuerdo» y, ii) que la duración de la coalición sería desde el momento de suscripción del acuerdo hasta la fecha de terminación del periodo Institucional, en el evento que resultaran elegidos.
Agregó que fue inscrito por dicha coalición como diputado para la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2020-2023, con el aval del MAIS; sin embargo, aclaró que, a pesar de que esta última colectividad lo avaló, lo cierto es que nunca lo consideró como parte de sus afiliados o simpatizantes. Resaltó que en la certificación CD 0045 del 4 de abril de 2023 del partido MAIS, «Por la cual se realiza encargo en el Departamento de Magdalena, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones», se indicó que este movimiento «tiene 13 concejales y 4 ediles electos en Magdalena», pero no se menciona la curul que obtuvo el demandado como parte de la coalición en representación de esa colectividad en la asamblea departamental.
Expuso que, según el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estadio Civil para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, contenido en la Resolución 28229 del 18 de octubre de 2022, la fecha de inicio de las inscripciones de candidaturas y de listas tuvo lugar del 29 de junio de 2023 y como fecha de cierre el 29 de julio de 2023, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011.
Precisó que el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS, a través de la secretaria general, Yamila Santos Santos, expidió la Resolución 0045 del 4 de abril de 2023, «por la cual se realiza encargo en el Departamento de Magdalena, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones». Con fundamento en dicho acto, sostuvo que mediante comunicación del 10 de mayo de 2023, el diputado Noya García solicitó al Comité Ejecutivo Provisional del Magdalena el aval para aspirar como candidato a la asamblea departamental en esa circunscripción electoral, en representación del MAIS.
Destacó que mediante oficio del 25 de julio de 2023, la presidente y representante legal de MAIS dio respuesta a la solicitud de aval presentada por el demandado, en los siguientes términos: Respetado Diputado, El Comité Ejecutivo Nacional MAIS respetuosamente se permite informar, que en atención a lo establecido en los artículos 11, 21,49 y 52 de los estatutos, y una vez surtido el proceso de análisis de su hoja de vida, radicada el pasado 15 de mayo de 2023, el MAIS se abstiene de otorgar el aval solicitado para hacer parte de la lista a la asamblea departamental de Magdalena, toda vez que su aval fue expedido con base en un acuerdo político con el Grupo Significativo de Ciudadanos “Fuerza Ciudadana”, siendo claro que no ha ejercido desde su elección conducta como militante de nuestro Movimiento y a pesar de haber sido diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de MAIS.
Cabe señalar que teniendo en cuenta la discrecionalidad y autonomía del Movimiento para el otorgamiento de avales, esta decisión no será replanteada por el Ejecutivo Nacional, permitiendo y respetando que vuelvan a su origen político que es Fuerza Ciudadana. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agradecemos el apoyo prestado al Movimiento MAIS y le deseamos los mejores éxitos en el futuro.
Explicó que el MAIS se negó a otórgale el aval respectivo para su aspiración a la duma, periodo 2024-2027, decisión que en su criterio impedía, abrupta e intempestivamente, ejercer su derecho fundamental a ser elegido, pues se produjo a pocos días del vencimiento para inscribir candidaturas según el calendario electoral. Por lo tanto, solicitó el aval al partido Fuerza Ciudadana, agrupación que hizo parte de la coalición Convergencia Democrática por Magdalena, que lo respaldó para el periodo inmediatamente anterior.
Enfatizó que su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, por Fuerza Ciudadana, obedeció a circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, en tanto que no podía prever la negativa del MAIS de respaldarlo. Por lo tanto, ello impidió que pudiera renunciar a la curul un (1) año antes de las inscripciones a la referida duma, para el periodo 2024-2027.
Mencionó que, además, su decisión de requerir el aval a otro partido, ante la negativa del MAIS, se fundó en un antecedente que fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 3011 del 24 de septiembre de 2015, respecto de una concejal a la que el partido no quiso avalar, por cuanto decidió no presentar lista para el siguiente periodo.
Resaltó que, además, el MAIS decidió inscribir lista de candidatos en coalición con el Pacto Histórico para la Asamblea Departamental del Magdalena, en las elecciones del 29 de octubre de 2023. Indicó que resulta necesario recordar que la prohibición de la doble militancia como conducta proscrita por los artículos 107 de la Constitución y 2º. de la Ley 1475 de 2011, contempla varias excepciones, de forma que en esos eventos, aunque el candidato incurra en ella, no será objeto de las consecuencias que contempla la ley, como la revocatoria de la inscripción de la candidatura o la nulidad electoral; esas excepciones, según precisó, obedecen a las siguientes: «i) por disolución o pérdida de la personería jurídica por razones diferentes a una sanción, ii) por la negativa del partido a otorgar el aval, iii) por restablecimiento de personería jurídica en virtud de los acuerdos de paz».
Expuso en qué consiste cada excepción, que a su juicio, impiden aplicar las consecuencias de la doble militancia; en lo que respecta a la negativa del aval por parte del partido político, argumentó que de acuerdo con algunas decisiones del CNE, se ha permitido que un candidato, en garantía de su derecho a ser elegido, pueda optar por aspirar a la misma corporación pública por otra colectividad, en el siguiente periodo y sin renunciar a la curul, cuando su partido de origen se niega a darle el aval respectivo.
Citó la sentencia del 4 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 11001-03-28000-2022-00193-00, asunto en el que se resolvió la nulidad electoral del exsenador Roy Leonardo Barreras Montealegre. Precisó que, en esa oportunidad, la Sala Electoral señaló el alcance de la prohibición de doble militancia, pero también hizo una claridad importante: la renuncia a la curul puede Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrir después del inicio del término de un año o, incluso después, si la expulsión del partido político se produce luego de la apertura de las inscripciones.
Afirmó que, en este evento, no es indispensable renunciar a la curul en ese plazo pues la expulsión ocurre cuando ya corre el término establecido por el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011 que, a su vez, debe señalarse en la resolución que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil que fija el calendario electoral. Sustentó que, exigir en ese evento la renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones constituiría una carga desproporcionada pues contiene una condición imposible de cumplir, dado que la decisión de la agrupación política se produce por fuera del lapso que contempla la normatividad para levantar la restricción de la doble militancia. Resaltó que, con fundamento en lo anterior, debería aplicarse el mismo rasero para determinar el lapso en que, el demandado en este caso, podía renunciar a la curul, ante la negativa del MAIS de otorgarle el aval.
Sobre el punto, sugirió que en la situación en la que el partido o movimiento político al que pertenece el miembro de una corporación pública decide no avalar al candidato, debería considerarse como una excepción a la prohibición de doble militancia. Expuso que el actual régimen constitucional reconoce la plena autonomía y libertad de las colectividades políticas para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, siempre que se observen sus estatutos y los principios democráticos; no obstante, consideró que esta facultad no puede afectar en forma desproporcionada las expectativas legítimas de quienes, como miembros de una corporación pública, aspiran a obtener un nuevo aval para las siguientes elecciones.
En suma, argumentó que una interpretación descontextualizada de este asunto puede llevar a la conclusión de que el demandado incurrió en doble militancia. Pero, como lo expuso, este entendimiento desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalidad, inherentes la interpretación de los derechos fundamentales, en concreto, de la garantía del señor Rafael Emilio Noya García a ser elegido, por razones externas a su voluntad. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la solicitud de revocatoria de inscripción radicada el 12 de septiembre de 2023 por el señor Aurelio Rosales Durán en contra del señor Rafael Emilio Noya García, como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, inscrito por el partido político Fuerza Ciudadana, fue resuelta mediante Resolución 16342 del 13 de diciembre de 2023.
En aquella declaró la carencia de objeto, toda vez que las elecciones ya habían tenido lugar el 29 de octubre de 2023. Expuso que la petición fue allegada con muy poco tiempo de antelación a las elecciones territoriales de 2023; además, pese a que se requirió información para poder resolver, no Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron remitidas todas las respuestas necesarias para adoptar una decisión previo a los comicios.
Enfatizó que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) el acto de elección se trata de una decisión que está amparada en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y (ii) la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren de actuaciones u omisiones por parte de la Entidad; de modo que, el medio de control de legalidad compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la nulidad electoral, en tanto el CNE perdió competencia para tramitar y resolver dicho asunto. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se le desvinculara del proceso toda vez que no tiene injerencia en la formación del acto objeto de censura.
Las competencias constitucionales de la registraduría en la contienda electoral son meramente logísticas, de modo que, mal haría en oponerse o respaldar las pretensiones de la demanda, cuando esta se funda en causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato y la prohibición de doble militancia. 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia El 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena denegó por extemporánea la solicitud de medida cautelar, decretó e incorporó las pruebas allegadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes términos: Seguidamente, escuchadas ambas partes, se plantea por parte del Ponente como el problema jurídico del presente asunto el siguiente interrogante: ¿Deviene nulo o no el acto administrativo el acto mediante el cual se declaró la elección del señor RAFAEL EMILIO NOYA GARCÍA como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el período constitucional 2024 – 2027 contenido en el formulario E-26 ASA expedido por la Comisión Escrutadora Municipal en calenda 26 de noviembre de 2023 y en consecuencia, se cancele la credencial entregada al referido accionado, bajo el entendido de que presuntamente incurrió en doble militancia? Los días 3 y 5 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron aquellas decretadas, esto es, se incorporaron las documentales requeridas y se prescindió del testimonio de la representante legal del partido MAIS ante su inasistencia por segunda vez.
Finalmente, mediante providencia del 22 de abril de 2024 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 22 de mayo de 2024; i) declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y, ii) declaró la nulidad de la elección del señor Rafael Emilio Noya García, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena.
Como fundamento de ello, expuso en síntesis lo siguiente: Refirió el marco jurídico y jurisprudencial de la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública. Con fundamento en el sustento normativo y los precedentes de la Sala Electoral del Consejo de Estado, sostuvo que dicha prohibición se configura cuando el candidato no renuncia a su curul 12 meses antes del primer día de inscripciones, siempre que se quiera postular a la misma corporación pública para el siguiente periodo, por otro partido político.
Expuso que, para las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre 2019, el señor Rafael Emilio Noya García, con el aval otorgado el 25 de julio de 2019 por el «Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS», se encontraba inscrito como candidato a ocupar la dignidad de diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena por la coalición «Convergencia Democrática del Magdalena».
Aquella estaba conformada por los partidos o movimientos políticos: i) Colombia Humana - Unión Patriótica, ii) Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, iii) Polo Democrático Alternativo y, iv) el grupo significativo de ciudadanos, Fuerza Ciudadana. Destacó que el grupo significativo de ciudadanos hizo parte de la coalición de acuerdo con lo manifestado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS en escrito dirigido al tribunal el 11 de abril de 2024; lo cual se ratifica incluso con los logotipos o anagramas plasmados en la tarjeta electoral utilizada en la jornada del 27 de octubre de 2019.
Precisó que mediante Acuerdo 006 del 10 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección, entre otros, del señor Rafael Emilio Noya Garcia como diputado del Magdalena para el periodo 2020-2023. Conforme con el oficio ADM – SG- 12544 expedido por la presidente de dicha corporación pública, el demandado se desempeñó como diputado durante todo el periodo constitucional 2020 – 2023, como consta en el Acta 001 del 01 enero de 202A y en el Acta 037 del 30 de diciembre de 2023; en esta última, además, se precisó que el demandado se desempeñó como presidente de la asamblea departamental y, además, se dejó constancia que el señor Noya García no presentó renuncia a la curul para la cual fue elegido en el certamen territorial del año 2019.
Advirtió que se encuentra acreditado en el expediente que, previa solicitud del demandado de obtener el aval para ser candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena ante el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, la referida colectividad le negó su respaldo mediante oficio del 25 de julio de 2023. Comentó que, como consecuencia de esa negativa, el demandado señaló en su contestación que acudió al partido Fuerza Ciudadana con miras a que le fuera otorgado el aval respectivo a su candidatura para la duma departamental.
Finalmente, mediante formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor Noya Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 García como diputado de la Asamblea del Magdalena, para el periodo 2024-2027, por la agrupación Fuerza Ciudadana.
Resaltó que de las pruebas analizadas es posible evidenciar que el señor Rafael Emilio Noya García efectivamente no presentó renuncia a su curul como diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, doce (12) meses antes de su inscripción, con el fin de aspirar a la misma calidad por otro partido o movimiento político. Ello en consideración a que, al no existir investigación disciplinaria alguna en su contra dentro del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, bien pudo estimar que el aval a él conferido en pretérita ocasión le sería ratificado y/o convalidado para así poder participar en los comicios del 29 de octubre del 2023, para el periodo 2024-2027.
Sostuvo que es claro que el diputado demandado no se encontraba obligado a renunciar a su curul dentro de dicha temporalidad, pues de acuerdo con su solicitud de aval dirigido a MAIS, su voluntad era la de seguir representando a este movimiento político. Sin embargo, ante la circunstancia palmaria de la denegatoria del aval, el señor Noya García debió renunciar en ese momento a la calidad de diputado en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social y tramitar la consecución de aval por un partido político disímil.
Refirió la providencia del 24 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 440012331000201100207-01 en la que se precisó: Esto por supuesto, genera en los partidos la seriedad y la responsabilidad de la decisión y en los candidatos la confianza del respaldo político durante todo el proceso electoral, de manera que, el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido, quien no contaría con el tiempo requerido y probablemente con los recursos económicos necesarios para participar políticamente por otro partido, lo que junto con el desconocimiento de la confianza legítima le podría acarrear una infracción a la Constitución por doble militancia política.
Tolerar este tipo de conductas sería permitirles a los partidos que mutilen para el respectivo periodo el derecho a participar en las elecciones. Destacó que, aun cuando al señor Rafael Emilio Noya García no podía prever que el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS le negaría el aval solicitado, lo cierto es que, una vez tuvo conocimiento de dicha negativa, debió renunciar a su curul como diputado de la Asamblea del Magdalena para romper la relación elector - elegido – partido.
Adujo que sobre este tópico ya se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 04 de mayo de 2023, radicado: 11001-03-28-000-2022-00193-00, asunto en el cual se decidió la demanda de nulidad electoral contra el ex senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. Argumentó que el demandado conoció de la respuesta negativa a su solicitud de aval por parte del MAIS el 11 y 25 de julio de 2023, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario.
Sin embargo, el diputado no adelantó actuación alguna para cuestionar la negativa del precitado partido; además, no formuló de manera inmediata y tampoco tardía la respectiva renuncia a su curul como diputado de la duma departamental, antes de inscribirse por Fuerza Ciudadana para el siguiente periodo a la Asamblea Departamental Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Magdalena.
Reiteró que el señor Rafael Emilio Noya García al 30 de diciembre del 2023 fungía como presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. Es decir, incluso cuando ya había sido elegido por otra colectividad para el siguiente periodo. Precisó que resulta claro que al momento de la inscripción del demandado como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena por la agrupación Fuerza Ciudadana, aun ostentaba la curul como diputado de dicha corporación con aval del MAIS; sin que se evidencie o al menos enuncie, siquiera de manera somera, razón alguna que le impidiera presentar la respectiva renuncia antes de inscribirse por otro partido o movimiento político.
Mencionó que el antecedente del CNE invocado por el demandado no resulta aplicable al caso concreto. Por un lado, no genera situaciones jurídicas en favor del señor Noya García; de otra parte, tampoco se puede afirmar que fundó una confianza legítima en el demandado para poder aspirar por otra colectividad. En efecto, expuso que la Resolución 3011 del 24 de septiembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral indicó para ese caso en particular que la concejal cuestionada podía postularse por otro partido al cargo de elección popular, por cuanto su colectividad de origen decidió no presentar lista en el municipio respectivo y, además, dejó en libertad a sus militantes y miembros de la corporación pública para avalarse por otros partidos políticos.
Concluyó que se encuentran acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia en este caso, razón por la cual procede la nulidad de la elección del señor Rafael Emilio Noya García. 3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandado formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Consideró que la conducta prohibitiva, constitutiva de doble militancia, no se configuró en el presente caso.
Para el efecto, argumentó que la causal de nulidad referida implica que deban examinarse las circunstancias específicas en la que se produce la infracción y, en concreto, el elemento subjetivo de la culpabilidad en la responsabilidad del demandado; ello, con miras a garantizar el principio democrático a ser elegido. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no valoró los siguientes aspectos: a) Que el demandado fue elegido diputado del Magdalena, periodo 2020-2023 con el aval del MAIS3, sin embargo, no hacía parte de sus directivas ni tampoco militaba para aquel.
Al respecto, precisó que, conforme a las comunicaciones del 11 y 25 de julio de 2023, el aval otorgado a él se concedió bajo el entendido de que 3 Agrupación que integró la coalición Convergencia Democrática por Magdalena junto con Colombia Humana – Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y el grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pertenecía a Fuerza Ciudadana y no al MAIS, pues, el primero de los movimientos políticos citados carecía de personería jurídica. b) Asimismo, precisó que no participó de las actividades internas del MAIS y, a su vez, en la corporación pública departamental representó a la coalición Convergencia Democrática por Magdalena, la cual se constituyó en una bancada (cláusula segunda del acuerdo suscrito).
Por consiguiente, indicó que, al momento de inscribirse al periodo siguiente con el aval del movimiento Fuerza Ciudadana, no se quebrantó la relación electores-elegido-partido, en tanto el demandado no pertenecía al MAIS. Resaltó que, en efecto, el MAIS no tuvo en cuenta al diputado Noya García en sus actividades institucionales o internas como lo certifica su representante legal, «siendo claro que no ha ejercido desde su elección conducta como militante de nuestro Movimiento y a pesar de haber ejercido como diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de MAIS».
Enfatizó que, en realidad, desde las elecciones de 2019 el diputado Noya García no hacia parte de ese movimiento sino del grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana. Sustentó que el tribunal debió valorar las pruebas que obran en el expediente sobre ese aspecto; además, indicó que el a quo tenía la responsabilidad de aplicar el principio de ponderación, entre el deber de lealtad partidista por parte del demandado y la protección de sus propios derechos fundamentales, en especial, de ser elegido.
En suma, afirmó que si ello hubiera sido así, se habría concluido sin lugar a duda que la ausencia de renuncia a la curul, que se enrostra al señor Rafael Emilio Noya García, no tenía ningún efecto práctico y, por consiguiente, que no se incurrió en doble militancia. Refirió la sentencia proferida por esta corporación el 24 de abril de 20234, la cual, según su argumentación, consideró que el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causal constitucional o legal, para concluir que el MAIS decidió no respaldar al señor Noya García, de manera intempestiva, para inscribirse como candidato de esa colectividad a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027. 4.
Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación y, en auto del 4 de marzo de 2025 se resolvió la solicitud de pruebas en esta instancia, en el sentido de negarlas5. Asimismo, en este último proveído se conminó a la secretaría que se cumplieran las demás órdenes del primer proveído, esto es, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Contra la negativa de la petición probatoria en esta instancia, el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio súplica, el cual fue resuelto mediante proveídos del 26 de marzo de 2025 y 24 de abril de 2025, en el sentido de no reponer y confirmar el 4 Radicado: «440012331000201100207-01». 5 Requeridas por el demandado. Puntualmente, se negó el decreto y práctica del testimonio de Martha Isabel Peralta Epiayú, en su calidad de representante legal del MAIS.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 auto recurrido, respectivamente. Mediante memorial del 9 de mayo de 2025 el demandado formuló recusación contra todos los integrantes de la Sección Quinta, con fundamento en que, presuntamente, habían conocido del proceso en una instancia anterior.
Dicho cuestionamiento a la imparcialidad de los magistrados fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de mayo de 2025, en el sentido de rechazarla de plano. Finalmente, en Sala del 24 de julio de 2025, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil presentó la ponencia de sentencia de segunda instancia, la cual no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobada, razón por la cual se remitió el asunto al magistrado que sigue en turno para elaborar el fallo que refleja la posición mayoritaria. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Hernando Zabaleta Echeverry – demandante No presentó alegatos en segunda instancia. 5.2. Rafael Emilio Noya García – demandado6 Reiteró los argumentos formulados en el recurso de apelación e insistió en que se revoque la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1527 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la elección acusado. 2.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Departamental E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027. 6 Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…). Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.
Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de los recurrentes.
En consecuencia, deberá establecerse si el señor Rafael Emilio Noya García incurrió en doble militancia política, en la modalidad de miembro de corporación pública, en consideración a que no renunció a la curul obtenida en el 2019, 12 meses antes del primer día de inscripciones, para los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, con miras a postularse a la Asamblea Departamental del Magdalena por el partido Fuerza Ciudadana; pese a que, en el periodo anterior, fue elegido diputado para esa duma, con el aval del MAIS.
Conforme a lo dispuesto por el tribunal de primera instancia y los argumentos señalados en el recurso de apelación, habrá de constatarse si: i) la negativa del MAIS en otorgarle el aval al demandado fue desproporcionada e intempestiva; ii) en este evento en particular debía observarse el elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta del demandado, al no renunciar a la curul obtenida con el MAIS, pese a la negativa del partido de respaldarlo en el siguiente periodo; iii) está demostrado que el demandado no militó para el MAIS y siempre fue simpatizante de Fuerza Ciudadana.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso8, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada9. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico la doble militancia política y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 8 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4. Prohibición de doble militancia política Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:10 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. 10 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección del señor Rafael Emilio Noya García, como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena. Según explicó, el demandado incurrió en doble militancia política, toda vez que no renunció a la curul que ocupó en el periodo 2020-2023 con el aval del partido MAIS, pese a que, resultó elegido para el periodo actual en la referida duma departamental, por el partido Fuerza Ciudadana.
El tribunal de primera instancia encontró acreditada la causal de nulidad invocada, toda vez que, en efecto, se probaron todos los elementos de la prohibición: el señor Noya García no renunció a la curul que obtuvo por el partido MAIS y se postuló, para el siguiente periodo, por Fuerza Ciudadana. Aclaró que si bien, de manera intempestiva, el Movimiento Alternativo Indígena y Social se negó a otorgarle el aval al demandado para los comicios que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, lo cierto es que, debió renunciar a la curul justo después de que le fue informado que no sería candidato del MAIS; sin embargo, el diputado no cuestionó esa decisión, continuó en la curul hasta el 30 de diciembre de 2023, de manera que resultó elegido por Fuerza Ciudadana aun siendo presidente de la corporación pública en ejercicio del escaño que le pertenecía al MAIS.
Inconforme con la decisión el señor Rafael Emilio Noya García apeló con fundamento en que, en este asunto, el a quo no analizó ciertos aspectos que debía ponderar, en garantía del derecho a ser elegido. Sostuvo que este juicio de nulidad electoral debía observar un elemento subjetivo de responsabilidad, en el sentido de estudiar la conducta del demandado y su culpabilidad o no en la configuración de la doble militancia. Así, advirtió que, por circunstancias de fuerza mayor, esto es, la negativa del MAIS en otorgarle el aval para su aspiración a la asamblea departamental a pocos días del cierre de las inscripciones, tuvo que acudir a otra colectividad política para no ver frustrada su candidatura y poder continuar en la duma departamental.
En consecuencia, el demandado insiste en que, la mera liberalidad del partido no puede menoscabar garantías fundamentales tales como el derecho a ser elegido; igualmente, asegura que renunciar a la curul, una vez se le informó que no sería respaldado por el MAIS, llevaría a la misma conclusión: la configuración de la causal de doble militancia, comoquiera que no podría aspirar a la corporación pública nuevamente por otro partido, pues no pudo observar (por razones ajenas a él) el término de 12 meses, previo al primer día de inscripciones que exige la ley, para renunciar a la curul.
Agregó que, de cualquier forma, en este asunto quedó demostrado que mediante comunicaciones del 11 y 25 de julio de 2023, Martha Isabel Peralta Epiayú, en su calidad de representante legal del MAIS, decidió abstenerse de avalar la candidatura del demandado como diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena; ello, con fundamento en que nunca militó en dicho partido, toda vez que su afinidad política Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 siempre estuvo con Fuerza Ciudadana, incluso cuando participó en las justas electorales del 2019, por la coalición Convergencia Democrática del Magdalena, momento para el cual el grupo significativo de ciudadanos no podía otorgarle el aval y, por esa razón, lo hizo el MAIS, sin que dicho acuerdo político le otorgara la calidad de militante.
Con la claridad anterior, la Sala debe precisar en primer lugar que, no es objeto de discusión en esta instancia y son hechos aceptados y demostrados por las partes que, el demandado fue elegido diputado del Magdalena, de una lista que fue presentada por una coalición denominada «Convergencia Democrática por Magdalena», integrada por los partidos y movimientos: MAIS, Colombia Humana – Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y el entonces grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana11.
Igualmente, que al interior de dicha coalición el partido que avaló al demandado fue el MAIS12 y que el demandado, para el periodo 2020-2023, requirió a dicha colectividad el aval para ser postulado como candidato en la respectiva lista para la siguiente elección13. Así mismo, obra en el expediente la respuesta del partido político14, quien se abstuvo de avalarlo, aduciendo que este, en estricto sentido, no pertenecía al partido y que su candidatura en el proceso electoral pasado fue producto de los acuerdos políticos al interior de la coalición. En forma textual referenció lo siguiente: […] el MAIS se abstiene de otorgar el aval solicitado para hacer parte de la lista a la asamblea departamental de Magdalena, toda vez que su aval fue expedido con base en un acuerdo político con el Grupo Significativo de Ciudadanos “Fuerza Ciudadana”, siendo claro que no ha ejercido desde su elección conducta como militante de nuestro Movimiento y a pesar de haber sido diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de MAIS.
Cabe señalar que teniendo en cuenta la discrecionalidad y autonomía del Movimiento para el otorgamiento de avales, esta decisión no será replanteada por el Ejecutivo Nacional, permitiendo y respetando que vuelvan a su origen político que es Fuerza Ciudadana. Ante esta disyuntiva, el señor Rafael Emilio Noya García decidió inscribirse a los comicios del 29 de octubre de 2023 con el aval del movimiento Fuerza Ciudadana, al cual ya le habían reconocido personería jurídica15 (desde el 2022).
De otro lado, el MAIS presentó su propia lista para la duma, fuera de la coalición anterior (2019), que, para el proceso electoral de 2023, se denominó Pacto Histórico, con los mismos partidos y movimientos que integraron la coalición de 2019, con excepción de Fuerza Ciudadana16. Bajo el prisma de las pruebas allegadas que demuestran los hechos narrados por el demandante, la Sala evidencia que todos los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia política se encuentran configurados.
En efecto, el señor Rafael Emilio Noya García no renunció a la curul obtenida con el MAIS para el periodo 2020-2023, 12 11 Muestra de ello es la cláusula octava del acuerdo de coalición programática y política, visible en el archivo «23ConstestacionDemanda», folio 35, del índice 3 Samai. A su vez, de la tarjeta electoral empleada en los comicios territoriales del Magdalena del 27 de octubre de 2019, aportada en el mismo archivo referido a folio 45. 12 De esta forma se desprende del formulario E–6 AS de la coalición referida, visible en el archivo «23ConstestacionDemanda», folios 37 y siguientes, del índice 3 Samai. 13 Así se observa de la solicitud dirigida al Comité Provisional del Magdalena y suscrita por Rafael Emilio Noya García, visible en el archivo «23ConstestacionDemanda», folio 54, del índice 3 Samai. 14 Aportada en el archivo «73RespuestaMovimientoMaiz», folios 4 y 7 del índice 3 Samai. 15 Tal como lo adujo la representante legal de ese movimiento, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, en comunicación del 14 de abril de 2024, adjuntada en el archivo «75ContestacionFuerzaCiudadana», folio 3 del índice 3 Samai. 16 Así se desprende del acuerdo de coalición suscrito entre los representantes legales de Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Comunista Colombiano y MAIS, visible en el archivo «74Memorial», folios 5 y siguientes, índice 3 Samai.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 meses antes del primer día de inscripciones para postularse como candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, periodo 2024-2027, con el aval de Fuerza Ciudadana.
Luego, la causal de nulidad en este caso es palmaria. Con todo, en el recurso de apelación, el señor Noya García alegó que el tribunal pasó por alto las circunstancias que rodearon el caso y que hacían imposible su renuncia con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2019.
Por tal motivo, solicitó que esta Sala verificara un elemento subjetivo de responsabilidad en este asunto, frente a la ausencia de culpabilidad en el desconocimiento de la prohibición, en consideración a que el MAIS lo sorprendió al negarle el aval. Sobre el punto, esta Sección debe reiterar y ser enfática que, el juicio de nulidad electoral corresponde a un estudio objetivo de legalidad.
Quiere decir que, cualquier asomo de subjetividad frente a la conducta del demandado, no puede ni debe ser objeto de análisis por el juez de lo contencioso electoral; contrario a lo señalado por el señor Noya García, las causales de anulación de un acto de elección no obedecen a un juicio sancionatorio del candidato y, por ende, la Sección Quinta se abstrae de cualquier estudio subjetivo de culpabilidad en la comisión de la conducta constitutiva de la causal, toda vez que el fin último de este medio de control es velar por el mantenimiento de orden jurídico electoral.
De manera que, la Sala debe partir de la premisa sobre la cual recae el estudio de legalidad en este asunto, esto es, un juicio objetivo sobre la causal de anulación, que en este caso corresponde a la doble militancia en la modalidad de miembro de corporación pública; lo que excluye cualquier análisis sobre la conducta del señor Rafael Emilio Noya García. Ahora bien, el demandado cuestionó la decisión de primera instancia, al presuntamente omitir un estudio o ponderación de la disciplina partidista frente al derecho a ser elegido.
Para el recurrente, la mera liberalidad del partido de negarse a otorgar un aval, con tan escaso tiempo para que se cierre el periodo de inscripciones para los comicios, desconoce sus garantías fundamentales en tanto que ello impedía continuar con su proyecto político en la duma departamental. Al respecto, la Sala ha considerado, como bien lo señaló el a quo, que el otorgamiento del aval debe ser el resultado de un proceso serio, democrático y razonado que refleje el auténtico sentir de la colectividad y al mismo tiempo haga surgir tanto en el avalado como en los simpatizantes y demás afectos políticos, la convicción de que la puja democrática se hará con la persona escogida.
Esto por supuesto, genera en los partidos la seriedad y la responsabilidad de la decisión y en los candidatos la confianza del respaldo político durante todo el proceso electoral, de manera que, el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido17.
En este asunto, tal y como se reseñó en párrafos precedentes, las razones que tuvo el Movimiento Alternativo Indígena y Social para negarse a avalar la candidatura del señor 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 24 de abril de 2013. Rad: 44001-23-31-000-2011-00207-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Rafael Emilio Noya García a la Asamblea Departamental del Magdalena, para el periodo 2024-2027, obedecieron a que, según dicha colectividad, el demandado no ejerció desde su elección (2019) conducta alguna como militante del MAIS y a pesar de haber sido diputado no fue reconocido al interior de la estructura directiva de la agrupación. Asimismo, aclaró que el aval otorgado para el periodo 2020-2023, tuvo lugar en el marco de una coalición y acuerdo político con el grupo significativo de ciudadanos Fuerza Ciudadana, el cual no tenía personería jurídica para avalar al demandado, quien, según se explicó, siempre fue simpatizante de dicho movimiento.
Frente a este razonamiento, la Sala no encuentra que se trate de una decisión caprichosa, intempestiva o que cercene los derechos fundamentales del demandado, por las siguientes razones. Nótese que el partido, bajo su libre autonomía de la voluntad como organización política debidamente constituida, puede adoptar este tipo de decisiones, en el marco de sus estatutos y competencias; en este caso, el motivo por el cual se abstuvo de avalar al demandado tiene que ver, precisamente, con la afinidad política del señor Noya García que, según señaló, nunca estuvo en sintonía con el ideario del MAIS; es decir, no militó para esta colectividad y su respaldo en el 2019 obedeció a un acuerdo político en el marco de una coalición con un grupo significativo de ciudadanos que no tenía personería jurídica y, por ende, no podía avalarlo, conforme el artículo 262 de la Constitución Política.
Sobre este último aspecto la Sala debe precisar que al expediente no se aportó prueba alguna que demuestre que el demandado desde los comicios de 2019 haya sido simpatizante de Fuerza Ciudadana. No obstante, uno de los argumentos del recurso de apelación por parte del señor Noya García, se dirige específicamente a desvirtuar la doble militancia que encontró configurada el tribunal, con fundamento en que su afinidad política siempre obedeció al ideario del entonces grupo significativo de ciudadanos. En tales condiciones, es el propio diputado Noya García quien solicita reevaluar la decisión de primera instancia, bajo la consideración de que él nunca militó para el MAIS y reconoce que la curul que obtuvo con el aval de este último partido, obedeció únicamente a la coalición que integró con Fuerza Ciudadana, ante a la imposibilidad jurídica de este grupo de avalarlo.
Por lo tanto, aun cuando el señor Rafael Emilio Noya García obtuvo el aval del MAIS admitió que nunca formó parte de su proyecto político y que, por el contrario, siempre fue simpatizante de Fuerza Ciudadana, cabe preguntarse por qué no renunció a la curul en la Asamblea Departamental del Magdalena, una vez el grupo significativo de ciudadanos obtuvo su personería jurídica en el año 2022.
Ese interrogante genera varias dudas y cuestionamientos que no pueden despejarse a favor del demandado en este asunto, pues lo cierto es que: i) el MAIS, bajo su autonomía y liberalidad negó el aval a una persona que no hacía parte de su ideario y, ii) era previsible, es decir, no resulta sorpresivo, que el partido le negara el respaldo al demandado si este mismo reconoce que su lealtad política se la debía a otro partido.
Finalmente, el argumento según el cual, el demandado siempre perteneció a Fuerza Ciudadana y, por ello, no puede castigarse su candidatura y posterior elección por esa colectividad para el periodo 2024-2027, desconoce que las curules pertenecen a los Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Emilio Noya García, diputado del Magdalena Rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 partidos y no a los candidatos18.
En este asunto, así la Sala reconozca que el señor Noya García siempre ha sido simpatizante de Fuerza Ciudadana, es un hecho indiscutible e incuestionable que el aval para ser diputado del Magdalena en el periodo 2020-2023, fue otorgado por el MAIS, y por ende, tenía la obligación de renunciar a la curul; sobre todo si se tiene en cuenta que la agrupación política a la que decía pertenecer, le fue reconocida su personería jurídica desde el 2022 y era su intención continuar en la asamblea departamental.
Visto así el asunto, los argumentos de apelación no prosperan y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Rafael Emilio Noya García como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 18 Sobre este aspecto se pueden consultas las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 4 de mayo de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil / Providencia del 11 de julio de 2011. Rad: 11001-03-28-000-2010-00105-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo.