CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 08001-23-33-000-2014-01218-01 Nº interno: (2186-2017) Demandante: ALICIA CECILIA FLOREZ ORNET Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA Tema: Improcedencia del seguro por muerte para los beneficiarios de docente nacionalizado, porque la legislación que lo regulaba no estaba vigente al momento de la expedición de los actos administrativos demandados La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 18 de enero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 CPACA, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: - Resolución Nº 042 del 30 de enero de 2014 “Por la cual se reconoce con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de una prestación económica un seguro por muerte a un (A) docente nacionalizado (A) con fuente de recursos situado fiscal Ley 91 de 1989”, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte que solicitó en su calidad de beneficiaria de su compañero permanente señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez. -Resolución Nº 393 del 26 de mayo de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Nº 042 del 30 de mayo de 2014”, proferida por el Secretario de Educación Departamental, mediante la cual confirmó en su integridad el acto que le negó el seguro por muerte solicitado.
A título de restablecimiento del derecho, pidió las siguientes condenas: i) ordenar a la demandada pagar a título de indemnización el porcentaje que le corresponde en calidad de beneficiaria de su difunto compañero permanente, por concepto de seguro por muerte; ii) que se reconozcan y liquiden los intereses moratorios e indexación mes por mes, en los términos de los artículos 187 y 192 CPACA; iii) que se dé cumplimiento a la demanda conforme al artículo 192 ídem y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales en que incurrió la parte actora.
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez trabajó como docente en el Departamento del Atlántico desde el 16 de diciembre de 1977 hasta el día de su fallecimiento el 13 de junio de 2013. La señora Alicia Cecilia Flórez Ornet convivió con el docente desde el día 5 de febrero de 2007 hasta la fecha de su muerte, de forma ininterrumpida compartiendo techo, lecho y demás lazos de fraternidad y ayuda, relación en la que no procrearon hijos.
La señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz en su condición de cónyuge sobreviviente y los hijos del señor De La Hoz Gutiérrez, radicaron el 7 de octubre de 2013 solicitud dirigida a obtener el reconocimiento en su favor de la calidad de beneficiarios de las cesantías definitivas, de la sustitución de asignación pensional y del auxilio por muerte, ante el Magisterio y por delegación a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico.
Para los efectos anteriores la cónyuge sobreviviente, realizó declaración juramentada en la cual afirmó haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, afirmación que no es cierta puesto que desde el año 2002, la señora Margarita Pedroza no compartió techo y cama con el señor Eduardo De La Hoz. Luego de los edictos emplazatorios del 6 y 21 de septiembre de 2013, para que los terceros que se creyeran con derecho para reclamar se hicieran presentes ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, fue que la señora Alicia Flórez radicó solicitud de inclusión como beneficiaria, en su condición de compañera permanente del causante.
Mediante los documentos aportados por la ahora demandante, se demostró que mantuvo una convivencia permanente con el causante desde el 5 de febrero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, tal y como además lo acreditan los testimonios y las propias declaraciones del señor Eduardo De La Hoz efecuadas en los años 2009 y 2010 en las notarías 10 y 2 del Círculo de Barranquilla y, el poder otorgado por este a la actora para que cobrara la mesada pensional de su compañero, así como la convivencia en el mismo lugar de residencia durante los últimos años de vida del causante.
Las normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como transgredidas por los actos administrativos objeto de nulidad, las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 2º, 6º, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 59 y 66 del Decreto 2277 de 1979; las leyes 4 de 1992 y 60 de 1993 (no citó un artículo en especial); los artículos 126, 129 y 131 de la Ley 115 de 1994; los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001; el principio de la confianza legítima; las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 (no cito artículos en particular); los decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, así como convenios internacionales de la OIT; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó el apoderado de la accionante, se tenga en cuenta el valor del precedente jurisprudencial para lo cual citó la referencia de 37 sentencias proferidas por la Corte Constitucional, una sentencia expedida por la Sección Tercera de esta corporación y, el precedente de la sentencia (sin fecha) radicación número 2007-00006-02 (2217-12) proferida por esta misma Subsección M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sin embargo no efectuó comentario alguno respecto de estos fallos judiciales.
Señaló que los actos administrativos demandados no son ilegales sino también inconstitucionales, al vulnerar el derecho que le asiste a la actora y otorgarle un trato inequitativo que ha sido reconocido a nivel legal y jurisprudencial. Refirió que el debido proceso administrativo le fue transgredido a la actora, por cuanto la demandada desconoció el valor probatorio de los documentos aportados, que resultan ser pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para probar el vínculo de afinidad que existió entre la señora Alicia y el causante, que le permitía tener derecho al seguro por muerte como su beneficiaria.
Indicó que de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, el pago del seguro por muerte debió ser suspendido hasta tanto un juez de la República decidiera quien tenía el derecho a su reconocimiento. Advirtió el apoderado de la demandante, que por el hecho de que en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no se hubiera incluido a la compañera permanente como beneficiaria del causante en lo atinente al seguro por muerte, igualmente lo es que a partir de 1991 dicha circunstancia cambió, al reconocerle derechos a la compañera permanente.
Censuró que en la Resolución Nº 042 del 30 de enero de 2014, la administración efectuó una interpretación errada de las normas que regulan el seguro por muerte, puesto que por un lado reconoció la calidad de compañera permanente a la señora Alicia Flórez Ornet, pero por el otro consideró que no tenía derecho alguno al seguro por muerte, en razón a que aún se encontraba vigente la sociedad conyugal existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Por tanto, esta discrepancia resulta inconstitucional al vulnerar el principio y derecho a la igualdad que se le debe reconocer a la demandante. Destacó que entre la actora y el señor Eduardo De La Hoz, los unía el vínculo de afinidad en primer grado, teniendo en todo caso el derecho a percibir el seguro por muerte que le fue negado dada la duración en el tiempo de la convivencia como pareja que sostuvieron.
Refirió que la decisión cuestionada por la Administración, vulneró los principios de la buena fe, la seguridad jurídica, confianza legítima que debía acatar con el fin de evitarle un daño irremediable a la demandante, dado que la ex compañera permanente y uno de sus hijos de una relación sentimental anterior, dependían económicamente de su difunto compañero. 2.
La contestación de la demanda 2.1. Por parte de la persona vinculada como tercero interesado en las resultas del proceso La señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Eduardo De La Hoz, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos enjuiciados no adolecen de nulidad[2].
Afirmó que convivió bajo el mismo techo con el señor Eduardo De La Hoz, desde la fecha de su unión civil registrada en la Notaría 4 del Círculo de Barranquilla el 20 de septiembre de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de junio de 2013, relación de la cual procrearon tres hijos, razón que ameritó en su favor el reconocimiento de la sustitución pensional, auxilio de muerte y cesantía definitiva.
Indicó que los gastos funerarios corrieron por cuenta de la familia De La Hoz Pedroza mientras que la señora Alicia Flórez no aportó ni se hizo presente en las exequias, lo cual evidencia además que no convivió con el occiso hasta el final de sus días como lo afirmó en la demanda y, que la relación extramatrimonial no inició desde el año 2002 (sic) sino desde el 18 de mayo de 2009.
Según la señora Margarita Pedroza De La Hoz, de acuerdo con los decretos Ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969, no le asiste razón jurídica al reclamo incoado por la demandante, máxime cuando la sociedad conyugal permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor Eduardo De La Hoz, derecho que solo surge en favor de la compañera permanente cuando lo ha perdido la cónyuge sobreviviente, supuesto que no aconteció en el presente caso.
La entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda, no obstante haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda. 3. Audiencia Inicial A la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada 1° de junio de 2016 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, asistieron los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte vinculada como tercero interesado en las resultas del proceso.
Se estableció en la fijación del litigio “establecer si la actuación administrativa atacada por la parte actora adolece de nulidad como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho al consecuente restablecimiento a que hubiere lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de esos derechos que habrían de surgir, de lo contrario se negarán las súplicas de la demanda”.[3].
Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de junio de 2016, se practicaron e incorporaron las pruebas testimoniales y documentales previamente decretadas en la Audiencia Inicial[4]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, al efectuar las siguientes consideraciones[5].
Advirtió que para solucionar el conflicto de quién tiene derecho a beneficiarse de una prestación post mortem, con ocasión del deceso del cónyuge o compañero permanente, prevalece un criterio material de convivencia y no un criterio formal del vínculo, que ha sido reconocido como factor predominante por las altas corporaciones judiciales.
Indicó que la demanda pretende el reconocimiento del derecho que le corresponde a la compañera permanente por concepto de seguro por muerte del causante señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, para lo cual aportó declaraciones extra proceso entre ellas al parecer una rendida por el propio fallecido, documento que al haber sido aportado en copia simple es ilegible y no permite extraer sin manera a equívocos el contenido de lo declarado.
Refirió el fallador que obra la declaración extra proceso rendida por la actora señora Alicia Flórez el 20 de junio de 2013, en la cual afirmó que convivió en unión marital con el señor Eduardo De La Hoz desde el 20 de mayo de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de junio de 2013. Respecto de la prueba testimonial el a quo efectuó las siguientes observaciones: en la declaración rendida por la señora María Celedonia Villa Puello indicó, que el causante hacía más de 10 años que había dejado de convivir con la señora Margarita Pedroza y que desde hacía más de 6 años convivía con la actora, declaración ésta que coincide con la rendida por la señora Marbel Luz Barrera Hoyos.
La primera instancia valoró el aporte probatorio de la certificación de gastos expedida por la funeraria Recordar, así como la declaración ante Notario rendida el 18 de mayo de 2009 por el propio señor Eduardo De La Hoz, del mismo modo la certificación expedida por el Coordinador de Afiliaciones de la Unión Temporal del Norte Región 3 Magisterio Atlántico, en la que acredita que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet es docente activo del Magisterio y recibe los servicios médicos estando contratada por la Fiduprevisora, en la que reportó como beneficiarios además de su hija, al señor Carlos Alberto Mancera Jiménez su cónyuge estado de afiliación activo.
Posteriormente efectuó un resumen de los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas, entre ellos el de las señoras Vilma Villanueva y Margarita De La Hoz Pedroza esta última cónyuge y persona interesada en las resultas del proceso, el del hijo de la pareja señor Rosemberg De La Hoz Pedroza, declaraciones y demás prueba documental con fundamento en la cual concluyó el fallador, que la actora no logró demostrar de manera clara la condición de compañera permanente que alega.
Concluyó el fallo impugnado que la señora Alicia Flórez no logró acreditar que, en los momentos previos y posteriores al fallecimiento del señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, hubiera fungido en condición de su compañera pues quienes estuvieron al tanto de los cuidados que requería en su enfermedad y sufragaron los gastos funerarios, fueron los hijos que tuvo con su esposa.
Por tanto, se carecen de elementos de juicio que acrediten la pregonada convivencia que ubiquen a la actora como compañera permanente del causante, durante su enfermedad y posteriormente en su muerte. En cambio, el a quo sí encontró acreditado que la señora Alicia Flórez tenía vínculo matrimonial con el señor Carlos Alberto Mancera Jiménez, “lo cual señala por lo menos indiciariamente que la señora mantenía una relación de esa naturaleza con el mencionado señor, y así quedó expuestos en las pruebas testimoniales recolectadas dentro del trámite del proceso, aspecto que a juicio de la Sala desdibuja la permanencia en el tiempo y cualidades de la relación que pretende demostrar la parte actora en su demanda.” 5.
Recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada mediante el cual pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que no analizó de manera integral las pruebas aportadas al expediente que sí acreditan la condición de compañera permanente de la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet[6]. Indicó que se acreditó la convivencia desde el 5 de febrero de 2007 hasta la fecha de fallecimiento del señor Eduardo De La Hoz de forma ininterrumpida, compartiendo techo lecho y demás conceptos que implica una relación de pareja; que el causante en vida realizó actos que reconocían a la señora Alicia Flórez como su compañera tales como el permitirle que cobrara su pensión gracia; que el a quo no apreció las declaraciones juramentadas realizadas por el causante los días 11 de agosto y 4 de septiembre de 2009 en la Notaría Décima de Barranquilla, con el argumento de que las aportadas con la demanda eran ilegibles, cuando lo cierto es que bien podía haberlas requerido a la Notaría para llegar a la verdad.
Según el recurrente las declaraciones extra proceso a que hace alusión, acreditan de forma irrefutable que la fecha del inicio de la relación entre los compañeros data del año 2007, así mismo que según el poder dirigido al Banco Agrario el 26 de octubre de 2012 otorgado por el señor Eduardo De La Hoz a la señora Alicia Flórez para que le cobrara su pensión gracia porque estaba residiendo transitoriamente en Bogotá, acreditan que el docente además de reconocerla como su compañera permanente afirmó que compartían el mismo lugar de convivencia, en la carrera 2 F N° 45-99 Barrio Ciudadela 20 de Julio en Barranquilla.
Respecto de la prueba testimonial, el apelante destacó la importancia de las declaraciones de las señoras María Celedonia Villa Puello y Marbel Luz Barrera Hoyos, compañeras de trabajo y docentes al igual que la demandante, quienes afirmaron que les constaba que el señor Eduardo De La Hoz se había casado con la señora Margarita Pedroza pero que desde hacía más de 10 años no convivía con esta señora sino con Alicia Flórez Ornet.
Destacó la pertinencia y utilidad de la declaración de la señora Vilma Cecilia Villanueva Espinosa, quien en su calidad de rectora del colegio donde trabajaba la actora, afirmó que le concedió permisos en varias oportunidades para que pudiera acompañar al señor Eduardo De La Hoz a su tratamiento médico y, que en el año 2007 asistieron a un encuentro de parejas.
Destacó que, en la declaración rendida por los hijos del causante, no supieron qué responder cuando se les preguntó que si sabían por qué en la historia clínica expedida por la Organización Clínica General del Norte, figuraba como acompañante del paciente la señora Alicia Flórez Ornet en calidad de esposa. Igualmente señaló, que al preguntarles quién se encontraba en la clínica al fallecimiento de su padre, el señor Rosemberg De La Hoz mencionó que Alicia quien se encontraba en el pasillo quizás con su hija.
Por otra parte, el apelante cuestionó que en la Resolución N° 042 del 30 de enero de 2014, la Administración efectuó una interpretación errada de las normas que rigen el seguro por muerte, pues a pesar de reconocer la calidad de compañera permanente luego afirmó que no tenía derecho alguno sobre ese emolumento, en razón de estar vigente la sociedad conyugal entre el docente causante y la cónyuge beneficiaria, supuesto que es inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional[7].
El impugnante aportó copias legibles de las declaraciones extraproceso rendidas el 11 de agosto y 4 de septiembre de 2009 por el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, ante el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla y del poder para el cobro de pensión gracia, documentos con los cuales dice acreditar la calidad de compañera permanente de la actora. 6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descorrió el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia, al radicar escrito en el que pidió se nieguen las pretensiones de la demanda mediante argumentos en los que se refirió a la sustitución pensional, supuesto fáctico que no se relaciona con el caso en estudio en los que se reclamó el seguro por muerte de un docente nacionalizado[8].
La señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz por conducto de apoderado de confianza, radicó memorial mediante el cual pidió la confirmación del fallo impugnado insistiendo en las razones esgrimidas en la contestación de la demanda[9]. Por su parte, la señora Alicia Flórez Ornet también radicó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia mediante el cual reiteró los argumentos de inconformidad esgrimidos en el recurso de apelación con los que pretende la revocatoria del fallo impugnado[10].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en el análisis efectuado por el a quo desde la perspectiva de la falta de acreditación de la calidad de compañera permanente pregonada por la demandante, o si tal determinación se debe adoptar desde el examen de legalidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en la legislación que regulaba el seguro por muerte, aspecto que no fue analizado por el a quo.
Bajo esta óptica se analizará entonces, si para el año 2014 fecha en que la entidad demandada profirió las resoluciones acusadas de nulidad, estaba vigente el seguro por muerte para los beneficiarios de un docente nacionalizado que falleció cuando se encontraba activo en el servicio público. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes temas: 2.1.
Actos administrativos objeto de nulidad; 2.2. Evolución normativa de la prestación económica del seguro por muerte; 2.3. Hechos probados; 2.4. Solución al caso concreto. Improcedencia del seguro por muerte porque no se encontraba vigente, dada la falta de regulación legal al momento de expedición de los actos acusados. 2.1. Actos administrativos objeto de nulidad 2.1.1.
Resolución N° 042 del 30 de enero de 2014 “Por la cual se reconoce con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio el pago de una prestación económica un seguro por muerte a un (A) docente nacionalizado (A) con fuente de recursos: situado fiscal Ley 91 de 1989”, que en su parte considerativa consignó[12]: “Que mediante solicitud radicada bajo el número 2013-AUX-000904 del 07- 01-2013, las personas relacionadas a continuación, solicitan el reconocimiento y pago de un seguro por muerte, por el fallecimiento del docente: EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 3.741.041 de Baranoa Atlántico, que le corresponde por los servicios prestados como docente NACIONALIZADO, con fuente de recursos del Situado Fiscal / Ley 91 de 1989, por el tiempo laborado en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA SAN PABLO DE POLONUEVO del Municipio de POLONUEVO – ATLÁNTICO. |NOMBRE |C.C. |PARENTESCO | |SOLICITANTE | | | |MARGARITA LUZ |22.568.008 |CÓNYUGE | |PEDROZA DE LA | | | |HOZ | | | |SHIRLY ISABEL DE|22.549.039 |HIJA | |LA HOZ PEDROZA | | | |ROSEMBERG |1.045.675.936 |HIJO | |EDUARDO DE LA | | | |HOZ PEDROZA | | | (…) Que la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.743.423, en su condición de compañera permanente se presentó a reclamar reconocimiento liquidación y pago de CESANTÍA DEFINITIVA BENEFICIARIO, SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SEGURO POR MUERTE, por la muerte del docente EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, Doctor ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO, identificado con C.C. N° 7.163.393 de Tunja, mediante petición radicada 2013PQUR19797, del 04 de octubre de 2013, estando dentro de los términos del edicto emplazatorio.
(…) Para resolver la petición presentada por la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET, referente al seguro por muerte se tiene en cuenta lo siguiente: -Al momento del fallecimiento del docente EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, ocurrida el 13 de junio de 2013, mantenía vigente la sociedad conyugal con la señora MARGARITA LUZ PEDROZA DE LA HOZ. -Que no existe constancia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco liquidación de la sociedad conyugal existente entre el docente fallecido y la señora MARGARITA LUZ PEDROZA DE LA HOZ. -Que por ser beneficiario del seguro por muerte del causante en calidad de compañera permanente solo resulta cuando este derecho lo ha perdido el cónyuge sobreviviente, lo cual no ocurre en este caso, pues el vínculo matrimonial, la sociedad conyugal y la convivencia con su legítima esposa, estaban vigentes al momento del deceso del causante.
Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: |FACTOR |VALOR | |Asignación Básica |$2.546.872 | |TOTAL SALARIO BASE DE |$2.546.872 | |LIQUIDACIÓN | | Que el valor del seguro está calculado en la suma de: $30.562.464, correspondiente a doce (12) mensualidades de la última asignación básica devengada por el (la) docente: EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 3.741.041 de Baranoa – Atlántico, como docente NACIONALIZADO, con fuente de recursos del situado fiscal / Ley 91 de 1989.
(…) Que son normas aplicables los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer un seguro por muerte causado por el fallecimiento de docente EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 3.741.041 de Baranoa – Atlántico como docente NACIONALIZADO, por la suma de: $30.562.464.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar reconocimiento alguno de seguro por muerte del fallecido a favor de la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET en su condición de compañera permanente. (…)” 2.1.2. Resolución N° 393 del 26 de mayo de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 042 del 30 de enero de 2014”, que en el artículo primero de la parte resolutiva dispuso: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 042 del 30 de enero de 2014, que reconoció seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, con c.c. N° 3.741.041 de Baranoa - Atlántico como docente NACIONALIZADO ( ) y que negó el reconocimiento del seguro por muerte por el fallecimiento del docente EDUARDO DE LA HOZ GUTIÉRREZ a favor de la señora ALICIA CECILIA FLÓREZ ORNET como reclamante en calidad de compañera permanente.”[13] 2.2.
Evolución normativa de la prestación económica del seguro por muerte El seguro por muerte estaba concebido como un derecho para los beneficiarios del docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que fallece estando activo en el servicio público, siempre y cuando se trate de docentes vinculados en vigencia de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Bien es sabido que los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidieran en el futuro, mientras que los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte (…)
ARTÍCULO 34. Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” El anterior precepto normativo fue expresamente derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 del 22 de junio 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", en todo caso, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 879 de 2005 a pesar de la derogatoria expresa, declaró la exequibilidad de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, bajo el entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes.
Por su parte, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”, en los artículos 52 y 53 disponía, por cuanto dichas normativas fueron derogadas por el artículo 3.1.1. del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”: “ARTÍCULO 52.- Valor del seguro. 1.
Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
ARTÍCULO 53. - Derecho al seguro por muerte. Derogado por el Decreto 1083 de 2015. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.
Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
(Sustituido parcialmente por la Ley 29 de 1982).
PARÁGRAFO. - La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.” En todo caso es preciso acotar que el Decreto 1083 de 2015 en los artículos 2.2.32.1.[14] y 2.2.32.2.[15] limitó el derecho al seguro por muerte, únicamente al trabajador oficial en servicio y a sus beneficiarios.
Así mismo se debe llamar la atención en el sentido de que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la conformación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad según el artículo 42, se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, supuesto normativo que sirve de fundamento legal para la conformación de las uniones maritales de hecho.
De allí que la familia puede surgir por vínculos naturales o jurídicos y cualquier manifestación que niegue derechos en este sentido, resulta ilegítima. Por otra parte, resulta de suma trascendencia para la resolución del caso concreto tener de presente que, a partir de la expedición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el riesgo de muerte fue concebido como objeto de protección a través del sistema general de pensiones, para la muerte ocasionada por razones distintas al desempeño laboral y, el sistema de riesgos profesionales, que la protege en razón de causas relacionadas con el empleo.
Sobre este asunto se profundizará en el acápite de solución al caso concreto. 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - Certificación de gastos expedida por Recordar Grupo Recordar el 27 de junio de 2013 que acredita los pagos por concepto de servicio funerario y otros para el beneficiario señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez y en el que figura como titular beneficiario Shirly Isabel De La Hoz Pedroza[16]. -Declaración extraprocesal rendida el 18 de mayo de 2009 ante el Notario 10 de Barranquilla por Eduardo De La Hoz Gutiérrez quien afirmó ser docente y tener bajo su cargo a su hijo Rosemberg De La Hoz Pedroza[17]. -Certificación expedida por la Unión Temporal del Norte Región 3 de fecha junio 27 de 2016, en la que consta que la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, figura como docente activa titular y registra como beneficiarios a Carlos Alberto Mancera Jiménez parentesco cónyuge filiado desde el 2005-08- 01 y su hija Karla Vanessa Mancera Flórez afiliada desde el 2004-11-18[18]. -Respuesta del 13 de septiembre de 2016 mediante la cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le informó a la primera instancia, que no era competente para atender el requerimiento efectuado sino que el tema correspondía a la Secretaría de Educación de Barranquilla[19]. -Declaraciones extraprocesales rendidas el 11 de agosto y 4 de septiembre de 2009 por el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez ante el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla, en las cuales declaró que era docente, que convivía en unión marital de hecho desde hacía dos años y seis meses con la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet y que tenía a su cargo los dos hijos de su compañera.
Igualmente declaró que no se encuentra recibiendo pensión o jubilación de ninguna entidad pública o privada[20]. -Poder para cobro de pensión gracia, dirigida el 26 de octubre de 2012 al Banco Agrario de Colombia con sede en Baranoa Atlántico, otorgado por el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez a su compañera permanente señora Alicia Cecilia Flórez Ornet, por encontrarse residiendo transitoriamente en la ciudad de Bogotá[21]. 2.4.
Solución al caso concreto. Improcedencia del seguro por muerte porque no se encontraba vigente, dada la falta de regulación legal al momento de expedición de los actos acusados. En el presente caso, la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet demandó la nulidad de la Resolución 042 del 30 de enero de 2014 confirmada por la Resolución 393 del 26 de mayo de 2014, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, mediante las cuales le negaron el reconocimiento del seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente nacionalizado señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez q.e.p.d., al alegar su derecho como compañera permanente.
A juicio de la parte activa los actos administrativos son además de ilegales inconstitucionales, al vulnerarle sus derechos de rango superior entre ellos el de la igualdad, en la medida en que le otorgaron un trato inequitativo al desconocerle sus derechos como compañera permanente del causante, como quiera que el seguro por muerte le fue concedido a la cónyuge sobreviviente señora Margarita Luz Pedroza De La Hoz y a sus dos hijos.
Respalda su reclamo mediante precedentes jurisprudenciales y pruebas documentales y testimoniales que según afirma, dicen acreditar la convivencia en unión marital de hecho que sostuvo desde el año 2007 con el causante. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 18 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda al considerar que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet no logró acreditar su condición de compañera permanente y por tanto, no era merecedora de la prestación económica reclamada.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación mediante el cual pretende la revocatoria del fallo impugnado al considerar que el a quo no efectuó una correcta valoración probatoria, para lo cual aportó copia legible de las declaraciones extra procesales rendidas en el año 2009 por el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez y del poder otorgado a la actora para el cobro de la pensión gracia dirigido al Banco Agrario de Baranoa por el señor De La Hoz Gutiérrez.
Apoyó también su reclamo, mediante el aporte de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Esta Sala, luego de efectuado un análisis del acontecer fáctico a la luz de la legislación vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados de nulidad, encuentra que el fallo de primera instancia será confirmado, pero no por las razones en el mismo esgrimidas con fundamento en las cuales negó las pretensiones de la demanda, sino por las que a continuación se expondrán. Si bien es cierto esta instancia comparte la improcedencia de acoger las súplicas de la señora Alicia Flórez, tal decisión obedece al hecho irrefutable de que no le asiste el derecho a que se le reconozca como beneficiaria del seguro por muerte del docente fallecido señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, por cuanto tal prestación económica carecía de sustento legal para la fecha en que se expidieron los actos acusados en el año 2014.
De allí que la Sala se encuentra impedida de efectuar valoración alguna, a la prueba testimonial y documental con fundamento en la cual pretendió la parte actora acreditar su condición de compañera permanente del señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez q.e.p.d., como quiera que dicho argumento resulta inocuo e intrascendente, frente al hecho cierto que la reclamación pretendida, carecía de soporte legal para la fecha de la supuesta causación. Por tanto, al margen de las valoraciones efectuadas por la primera instancia al acopio probatorio con fundamento en las cuales negó la prestación reclamada por la demandante, esta Sala observa que el análisis de legalidad a los actos administrativos acusados de nulidad debe efectuarse desde la perspectiva de la legislación vigente para la fecha de su expedición. Lo anterior, por cuanto según se advirtió en el acápite 2.2. ut supra, el derecho al seguro por muerte para los empleados públicos, previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, quedó derogado a partir de la vigencia de las disposiciones normativas del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Es así como la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” previó los siguientes supuestos normativos: ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO
10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
Según se lee de las normas transcritas, el Sistema de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales, al tiempo que está concebido con el objeto de garantizar a la población el amparo por las vicisitudes propias de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las respectivas pensiones y prestaciones económicas a que haya lugar.
Efectuada una lectura general a la Ley 100 de 1993, se observa que no se encuentra tipificado como tal el seguro por muerte de un afiliado al sistema de la seguridad social, por cuanto lo que sí se concibió fue la garantía a los familiares del empleado fallecido, del reconocimiento de otras prerrogativas tales como la indemnización sustitutiva (artículo 37), la pensión de sobrevivientes (artículo 46), la devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 253).
En lo que respecta al riesgo de muerte, éste se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley de Seguridad Social, tanto en el general de pensiones como en el general de riesgos profesionales. El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo, protege las vicisitudes originadas con ocasión del trabajo.
De tal suerte que, según el enfoque dado por la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al seguro por muerte común, ya no fue concebido en los términos en que estaba tipificado en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, tan cierto es lo anterior que fue expresamente derogado por uno de los decretos reglamentarios de la Ley de Seguridad Social como lo es el Decreto 1295 del 22 de junio 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", que en el artículo 98 expresamente derogó el citado seguro al determinar lo siguiente: “ARTÍCULO 98.
Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.” (subrayas fuera de texto) Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional, perdió vigencia desde la entrada en vigor del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional, dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994. Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial de la Subsección A de esta misma Sección[22]: “La Ley 100 de 1993, contrario a lo sucedido en materia pensional, no previó un período de transición respecto de las prestaciones previstas en el Decreto 3135 de 1968 para los beneficiarios del empleado fallecido, lo que lleva a concluir, como lo ha sostenido la Sección Segunda en anteriores oportunidades, que el seguro por muerte dejó de existir en el ordenamiento jurídico a partir de la vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales.” Observa la Sala que, a pesar de que en el sub judice, la negativa de la Administración para concederle a la actora el reconocimiento del seguro por muerte causado por el fallecimiento del docente nacionalizado q.e.p.d. señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez, tuvo como fundamento la ausencia de prueba que acreditara la condición de compañera permanente alegada por la actora, lo cierto es que para la fecha del fallecimiento del docente De La Hoz, dicha prestación no se encontraba vigente, razón suficiente que imposibilita el reconocimiento de tal reclamación. Al haber fallecido el señor Eduardo De La Hoz Gutiérrez el 13 de junio de 2013, se encontraban en vigencia las disposiciones tanto de la Ley 100 de 1993 como del Decreto 1295 de 1994, por lo que no es posible admitir que tenía derecho a ser reconocida la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet como beneficiara del seguro por muerte de su ex compañero, motivo por el cual no es posible concebir que las prestaciones sociales derivadas de su vinculación como docente se encontraban reguladas por el régimen anterior, es decir, las del Decreto 3135 de 1968.
Ahora bien, es oportuno anotar que la Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 23 de agosto de 2005 realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto 1848 de 1969, fallo en el que efectuó las siguientes consideraciones: “De lo anterior se deduce que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 estuvo vigente hasta el 22 de junio de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1295 de 1994, por el cual fue derogado.
En principio, la derogación de la norma impediría a la Corte pronunciarse sobre su exequibilidad. No obstante, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez constitucional está en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo respecto de normas que han sido derogadas, si del análisis correspondiente surge que las mismas continúan produciendo efectos, aún después de haber perdido vigencia.” Respecto de los efectos jurídicos del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, la sentencia C-879 de 2005, efectuó las siguientes consideraciones que se consideran ilustrativas transcribir: “El artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 le otorgó el derecho al cónyuge sobreviviente -y a otros parientes- del empleado público o trabajador oficial muerto en servicio, a recibir las prestaciones sociales que a éste le hubieren correspondido en vida.
La norma acusada no incluye a los compañeros o compañeras permanentes del causante, razón por la cual el demandante de esta oportunidad considera que es discriminatoria. Ahora bien, la norma acusada estuvo vigente entre 1968 y 1994, año en el que fue derogada. A partir de 1994, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales.
En efecto, el Sistema General de Riesgos Profesionales se estructuró como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”, sistema que cobijó también las contingencias acaecidas a los servidores del Estado.
Tal como lo define el artículo 4º del Decreto 1295, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales incluye, con las excepciones previstas en la Ley 100 de 1993, a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
La extensión del Sistema General de Riesgos Profesionales garantizaba, entonces, la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, a partir de la fecha de vigencia del Decreto 1295 de 1994, con ocasión o como consecuencia del ejercicio, incluyendo a los servidores del Estado. Esto, por supuesto, resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135 de 1968, por lo que la derogación de dicha prestación resultó inevitable.
Pese a que la norma demandada dejó de regir a partir de 1994 como consecuencia de la entrada en funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales, es un hecho incontrastable que, mientras estuvo vigente, el Estado reconoció prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en servicio de empleados públicos o trabajadores oficiales y que dicho reconocimiento se hizo a favor de los beneficiarios mencionados en los diversos numerales del artículo 34.
(…) En efecto, la disposición demandada es inconstitucional en cuanto no incluye en la regulación pertinente a un grupo de personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido. La norma se abstiene de incluir en la regulación del seguro por muerte a los compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio, omisión que propiamente es la que resulta inconstitucional.” (subrayas y negritas nuestras) De acuerdo con los apartes transcritos, se observa que la alta corporación advirtió que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, mantuvo su vigencia entre 1968 y 1994, año en el que fue derogado expresamente por el Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos, al someterla a las previsiones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
De igual manera dejó sentado que en lo atinente a la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los servidores públicos, con ocasión o como consecuencia del ejercicio laboral, a partir de la expedición del Decreto 1295 de 1994, resultaba incompatible con el seguro por muerte, de allí que se hubiera dispuesto su derogatoria expresa.
En todo caso, también advirtió, que el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 era inconstitucional, al no incluir a un grupo de personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido, entre ellos los compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio, motivo por el cual declaró la exequibilidad de la citada disposición normativa, en el entendido de que este incluía también como beneficiarios del seguro por muerte a los compañeros y compañeras permanentes sobrevivientes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio.
La Sala comparte las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional, pero también pone de presente que no obstante reconocérsele el derecho a los compañeros permanentes del seguro de muerte dado su trato igualitario a partir de la concepción de la familia en los términos de los artículos 13 y 42 de la Carta Política, lo cierto es que en el sub judice tal presupuesto no cobija los intereses pregonados por la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet en su demanda.
Lo anterior, por cuanto no puede predicarse que en el caso en estudio, el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968 continuaba produciendo efectos aún después de haber perdido vigencia como lo advirtió la Corte Constitucional, pues para para la fecha de expedición de la Resolución 042 del 30 de enero de 2014 y de su acto confirmatorio, habían transcurrido diez años de expedición del Decreto 1295 de 1994, que como se ha insistido, derogó en forma expresa el seguro por muerte.
Aunado a lo anterior, se observa que el acto acusado también citó como fuente normativa la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, cuando lo cierto es que esta legislación no reguló el seguro por muerte como una contraprestación económica de los docentes. Siendo así, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, por cuanto la prestación reclamada no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante y de la expedición de los actos demandados, razón por la cual la providencia de primera instancia será confirmada pero por las razones esgrimidas en este fallo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia mas no por las invocadas por el a quo, que negaron el seguro por muerte reclamado por la señora Alicia Cecilia Flórez Ornet.
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-11 Cuaderno Principal [2] Folios 68-73 [3] Folios 92 -97 CD 98 [4] Folios 124-134 CD 135 [5] Folios 232-253 [6] Folios 254-258 [7] Sentencia T-522 del 2011 [8] Folios 299-304 [9] Folios 305-308 y 310-313 [10] Folios 316-317 [11]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [12] folios 77-79 C.P. [13] Folios 83-88 C.P. 1 [14]
ARTÍCULO 2. 2.32.1..Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. 2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo. [15]
ARTÍCULO 2. 2.32.2 Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido. 2.
Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. [16] Folio 75 [17] Folio 76 [18] Folios 121-123 [19] Folio 138 y 138 vuelto [20] Folios 259 y 260 [21] Folio 261 [22] Sentencia del 8 de octubre de 2020 Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00130-02(1136-18) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas