Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de derechos e intereses colectivos. Defecto procedimental. Argumento nuevo no propuesto en el proceso. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó el auto que rechazó la demanda, en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos que promovió contra el municipio de Manizales, con el fin de que se diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos presentó demanda en contra del municipio de Manizales y a favor de la población con discapacidad del municipio, al considerar que no ha dado cumplimiento al Decreto 2011 de 2017, “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015”, ya que de acuerdo con los registros de la administración solo se encuentra contratada una persona con discapacidad visual “y en el mismo comunicado cuenta con 49 personas docentes en condición de discapacidad, siendo vulnerados los derechos de las personas con discapacidad”.
Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que por auto de 29 de septiembre de 2022 ordenó la corrección de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dispuso: i) aportar los poderes autenticados y ii) la petición mediante la cual se solicitó a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado, así como la constancia de recibido por la entidad, de la siguiente manera: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Deberá aportar la petición mediante la cual se solicitó antes de la presentación de la demanda a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado.
Lo anterior toda vez que sólo se aporta la constancia de radicación de un documento en la alcaldía de Manizales, pero no se aporta el documento radicado (PDF04)”. Refirió que fue imposible enviar el documento solicitado “pues se encontraba al interior de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y la constancia de recibido expedida por la alcaldía de Manizales no fue enviada con el adjunto solo la simple constancia de haberlo recibido”.
Lo anterior, por cuanto, adujo, el juzgado no solicitó una copia de la petición, sino la petición. Relató que, luego de que enviara por mensaje de datos los poderes autenticados, mediante auto de 10 de noviembre de 2022 el juzgado rechazó la demanda, luego de considerar que con la demanda no se aportó la petición mediante la cual se solicitó a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado, requisito de procedibilidad para incoar ese medio de control, pues, indicó, lo único que se aportó fue la constancia de recibido del mismo.
Por último, adujo que contra el auto de 10 de noviembre de 2022 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Agregó que de este último conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, quien confirmó la decisión impugnada tras considerar que “la demanda fue presentada sin aportar la petición presentada ante la entidad accionada, agotando el requisito de procedibilidad para elevar el presente medio de control, sin que la constancia de recibido sea suficiente evidencia del cumplimiento de tal requisito”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de rechazo de la demanda presentada en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Manizales, con el fin de que diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017.
A su juicio, el auto objetado incurrió en defecto procedimental, por cuanto “el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, así como los principios de interpretación de la norma lo que de contera se traduce también en transgredir derechos fundamentales como el DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Al respecto, sostuvo que no puede estar obligado a lo imposible, “pues tanto para el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES como para el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, era claro que el documento solicitado se encontraba y se encuentra al interior de la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES”, por lo que, aduce, era imposible obtenerlo más allá que el número de radicado.
Agregó que sería “diferente si se me hubiera solicitado una copia, pero no fue así, lo que sin lugar a dudas contraviene expresamente postulados constitucionales, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la Administración de Justicia”. Refirió que la exigencia del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, no obliga al interesado a que tenga que entregarle al juez de conocimiento el derecho de petición que se encuentra al interior de la entidad “toda vez que a la demanda 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se integró el radicado GED N° 62823-2022 del 9 de septiembre de 2022 tal cual fue expedido por la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES que prueba que previamente se acudió para que adoptara las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo”.
Adujo que no solo entregó la prueba de la radicación en la que solicitó a la alcaldía municipal que le diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017, “sino que los hechos fueron plenamente descritos en la demanda de acción popular tal como lo señala el tribunal”. Finalmente, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el inciso 5 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, según el cual cuando se soliciten medidas cautelares se podrá acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, norma que, considera, resulta aplicable toda vez que se solicitó el decreto de medidas cautelares. 3.
Pretensiones En el escrito de subsanación de la demanda, el accionante presentó las siguientes “1- Se me permita el acceso a la administración en defensa de las personas con discapacidad. 2- Se proteja el derecho al debido proceso sin exigencias más allá de lo que la ley exige pues se aportó la constancia que es el documento que expide la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES solicitar un documento que está radicado en poder de una entidad pública equivale a retirarlo diferente es que solicite una copia de ese documento lo cual no fue lo ordenado por el despacho”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos radicado con el Nº 2022-00316-02, demandante: Camilo Gaviria Gutiérrez. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora requirió al actor para que indicara con mayor claridad las pretensiones de la acción de tutela, solicitud que fue atendida mediante oficio de 15 de mayo de 2023.
Por medio de auto de 1° de junio de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al municipio de Manizales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. De manera inadvertida, se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales 1 y no al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, como tercero con interés. No obstante, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas reenvió la notificación del auto admisorio de la demanda el mismo 6 de junio de 2023 al buzón de correo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales 2, autoridad judicial que se notificó del mismo, y otorgó respuesta en la que 1 Mediante oficio de 6 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto, indicó, ese despacho no dio trámite a la acción popular radicada con el Nº 2022-00316-02. 2 j02adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compartió el acceso al expediente digital del medio de control de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 2022-00316-02.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53208 a 53212, todos de 6 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes 3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales Mediante oficio de 8 de junio de 2023, el titular del despacho judicial rindió informe en el que manifestó dar alcance a la solicitud realizada en el auto admisorio, por lo que compartió el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al medio de control de los derechos e intereses colectivos con radicado 2022-00316-02, y declaró quedar atento a cualquier requerimiento adicional. 6.2.
Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos que el accionante interpuso contra el municipio de Manizales, con el fin de que se diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017, incurrió en defecto procedimental, por cuanto confirmó el rechazo de la demanda al no aportar la petición mediante la cual solicitó antes de su presentación a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho e interés colectivo presuntamente vulnerado, lo que, a su juicio, resultaba imposible, pues dicha solicitud se encontraba en poder de la Alcaldía de Manizales, y en el caso no se le solicitó una copia de la misma sino el documento original.
Previo a cualquier consideración, corresponde a la Sala verificar si en el caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de los argumentos planteados. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y 3 El auto admisorio fue notificado a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, camiloggb@gmail.comsecadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co; j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya e asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que el auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos que interpuso contra el municipio de Manizales, con el fin de que diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017, incurre en defecto procedimental, por cuanto, adujo, confirmó el rechazo de la demanda por no aportar la petición mediante la cual solicitó antes de su presentación a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho e interés colectivo presuntamente vulnerado, lo que, a su juicio, resultaba imposible, pues dicha petición se encontraba en poder de la Alcaldía de Manizales, y en el caso no se le solicitó una copia de la misma sino el documento original.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la solicitud de amparo se sustenta en argumentos nuevos que no fueron expuestos en el precitado medio de control, lo que desatiende ese requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
Del análisis del expediente allegado como prueba a este trámite constitucional, la Sala observa que en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos radicado con el Nº 2022-00316-02, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por medio de auto de 29 de septiembre de 2022, ordenó la corrección de la demanda en los siguientes términos: “Realizada la revisión del escrito de acción popular, se dispone: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley 1437 de 20111, SE ORDENA la corrección del escrito de acción popular en el siguiente sentido: Deberá aportar la petición mediante la cual se solicitó antes de la presentación de la demanda a la autoridad accionada tomar las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado.
Lo anterior toda vez que sólo se aporta la constancia de radicación de un documento en la alcaldía de Manizales, pero no se aporta el documento radicado (PDF04). 2) Se REQUIERE al dr RICHARD GÓMEZ VARGAS, quien se anuncia como apoderado del sr CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ, para que allegue en debida forma el poder a él otorgado toda vez que tal documento debe expedirse conforme al artículo 74 del CGP, esto es, autenticado ante Notario, o según el artículo 5° de la ley 2213 de 2022, o sea, otorgado a través de mensaje de datos originado por el poderdante”.
La secretaría del juzgado, mediante constancia de 8 de noviembre de 2022, pasó al despacho el proceso para rechazo de la demanda, en tanto, anotó, “la parte accionante no presentó escrito de corrección de la demanda”, por lo que el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juzgado profirió el auto de 10 de noviembre de 2022, en el que rechazó “por no corrección” la demanda presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez.
Contra esta decisión el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que únicamente alegó la debida presentación del poder conforme con lo solicitado en el auto de 29 de septiembre de 2022, y no hizo ninguna alusión respecto de la imposibilidad de presentar la prueba del requisito de procedibilidad consistente en solicitar a la autoridad demandada adoptar las medidas para la protección del derecho e interés colectivo vulnerado o amenazado.
Allí se indicó: “Manifiesta su señoría: ¨Según constancia secretarial, el accionante no aportó escrito de corrección¨.
RESUELVE
RECHAZAR por no corrección, el escrito del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos presentado por el sr Camilo Gaviria Gutiérrez en contra del Municipio de Manizales. Su señoría para el día 27 de septiembre de 2022 a las 4.15 pm se le envió el poder y el radicado al correo de su despacho. (…) Respetada señora juez el 6 de octubre de 2022 a las 9:51 am se le envió al correo del despacho nuevamente el poder (…) Por lo anterior le solicito respetuosamente reponer el auto objeto de rechazo de la demanda de conformidad con los términos aquí previstos toda vez que los documentos ya se encontraban aportados a la demanda y/o en su defecto recurrir en apelación al tribunal administrativo de Caldas”.
Mediante auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales no repuso el auto impugnado, luego de considerar que, si bien se habían subsanado las inconsistencias en relación con el poder allegado, no ocurría lo mismo con el requisito de procedibilidad, pues el demandante únicamente aportó copia del recibido de la solicitud de cumplimiento que elevó ante la Alcaldía de Manizales, pero no la petición. Conforme con lo anterior, concedió el recurso de apelación solicitado en subsidio del de reposición. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 17 de marzo de 2023, decidió confirmar el proveído de 10 de noviembre de 2022, tras considerar que el actor debía demostrar que de manera previa a la radicación de la demanda presentó reclamación ante la entidad demandada, lo que no había hecho, por lo que incumplió con los requisitos descritos en los artículos 144 y 161 de la ley 1437 de 2011 -CPACA-.
Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el actor emplea la acción de tutela para proponer argumentos nuevos que no propuso en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto que rechazó la demanda que promovió, lo que desatiende el requisito de procedencia de relevancia constitucional, en tanto, como se anotó, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Es decir, en el caso que no se cumple uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para encontrar superado el examen al presupuesto de relevancia constitucional, consistente en que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, aun cuando el rechazo de la demanda presentada por el actor se dio por dos causales, esto es, i) la falta de autenticación del poder presentado y ii) la falta de prueba de la solicitud ante la autoridad demandada para que adoptara las medidas para la efectiva protección del derecho presuntamente vulnerado, en el recurso presentado contra el auto que rechazó la demanda el accionante no presentó ningún reparo sobre este último aspecto, sobre el cual edifica la supuesta vulneración de derechos fundamentales que soporta la presente acción. Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 8 precisó como condición general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que el interesado haya propuesto la alegación que imputa “al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.
De esta manera, la Sala observa que, como se anticipó, no se cumple con la exigencia establecida para el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, desarrollado en los fundamentos jurídicos de esta providencia, relativa a que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. En efecto, un eventual estudio de fondo conllevaría efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor en torno a la imposibilidad de presentar la prueba de la mencionada solicitud de procedibilidad del medio de control de los derechos e intereses colectivos, en el marco de nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite que originó la controversia, lo que claramente conduce a asumir competencias del juez ordinario desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Por lo demás, la Sala debe indicarle al actor que, tratándose de un medio de control de los derechos e intereses colectivos en el que no se ha proferido decisión de mérito, tiene la posibilidad de interponer nuevamente la demanda con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, en tanto no se ha configurado la cosa juzgada, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que prevé que “la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIERREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN