w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00(1591-2019) / (Acumulados): 11001-03-25-000-2019-00408- 00(2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019), 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) y 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019).
Demandante: JORGE EFRAÍN SANTANA GUARÍN Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Tema: Acumulación de procesos. Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL Procede el despacho a decidir sobre la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019), cuyo conocimiento correspondió al despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cueter, al proceso 11001- 03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) interpuesta por el señor Jorge Efraín Santana Guarín. I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso allegado para acumulación. Los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva Colmenares ejercieron el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objetivo de obtener la nulidad del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 y la Resolución CJR 19- 0679 de 7 de junio de 2019.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Esta demanda fue identificada con el radicado 11001-03-25-000- 2019-00122-00 (0578-2019)1 y cursaba en el despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cueter.
Asimismo, mediante auto de 1.° de septiembre de 20202, el despacho del Consejero de Estado Perdomo Cueter, ordenó la remisión del expediente de la referencia a este despacho para estudiar una posible acumulación, y señaló: «Por secretaría de la sección, envíense las presentes diligencias al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, para que estudie la posible acumulación del presente expediente con el 11001-03-25-000- 2019-00266-00 (1591-2019), del cual es ponente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.» 1.2.
Del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2019- 00266-00 (1591-2019)3 Previo a resolver la acumulación del proceso con el radicado 11001- 03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019), es necesario analizar la demanda identificada con el número 11001-03-25-000-2019-00266- 00 (1591-2019), donde el señor Jorge Efraín Santana Guarín, en uso del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «[…] se declare la nulidad de la Convocatoria No. 27 de 2018, del Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018 (“Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial”) de la Rama Judicial del poder público –CSJ–Sala Administrativa–; de la citación a pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica; de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018 (“Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de 1 Repartido al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter.
Remitido a este despacho el 20 de enero de 2021. 2 Visible a folio 43 del expediente. 3 Visible a folios 1 a 36 del expediente. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”).
Y demás etapas y actos adelantados, y por adelantar dentro de la Convocatoria No.27 de 2018, de la Rama Judicial del poder público, CSJ–Sala Administrativa–. De tal forma, como medida cautelar se solicita la suspensión provisional de la Convocatoria No. 27, del Acuerdo PCSJ 18- 11077 del 16 de agosto de 2018 de la Rama Judicial del poder público –CSJ–Sala Administrativa–; de la Resolución CJR 18- 559 de 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Y demás etapas y actos surtidos, y por surtir dentro de la Convocatoria 27. Además se pretende, que una vez declarada la nulidad de la Convocatoria No. 27, del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 de la Rama Judicial del poder público, CSJ– Sala Administrativa–; y demás actos y resoluciones desprendidos del mismo, como objeto de la presente acción, se ordene a la Rama Judicial del poder público, CSJ–Sala Administrativa– que de forma inmediata al proveído convoque a un nuevo concurso sin dilaciones, respetando la Constitución y la Ley, y en especial atención (dadas las circunstancias) de la Convocatoria extraordinaria que señala el artículo 164.2 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente, dado el impacto de la presente acción de nulidad, solicito respetuosamente a los honorables magistrados del Consejo de Estado que se comunique el presente trámite, para que las personas que se inscribieron en la Convocatoria No. 27 de 2018 tengan conocimiento del mismo.» La demanda fue radicada el 26 de marzo de 2019 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mediante auto de 26 de abril de 2019, este despacho dispuso su admisión4, en providencia de fecha 25 de septiembre de 20195 negó la medida cautelar solicitada, y el 29 de enero de 2021 6 se acumularon las siguientes demandas 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780- 2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25- 000-2019-00545-00 (4252-2019) al proceso 11001-03-25-000-2019- 00266-00 (1591-2019) el cual cursa en este despacho. 4 Folios 80 y 81 del expediente. 5 Folio 159 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folios 148 a 151 del expediente.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1.
Acumulación de demandas y procesos. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal7.
Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber tratado el tema de la acumulación de pretensiones 8, no se ocupó de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP9. En tal sentido, el CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: 7 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 8 Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas.
No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
(3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil(hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar el expediente referenciado, el despacho observa que se encuentra en la misma instancia (única Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 instancia)10, debe tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (todas están orientadas a obtener la nulidad del Acuerdo PCSJ 18-11077 del 16 de agosto de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y de actos posteriores o que dependen de este, como lo es la Resolución CJR 19-0679 de 7 de junio de 2019) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.
Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto.
2.2. CUESTIONES ADICIONALES 2.2.1 Admisión de la demanda acumulada Por razones de economía procesal, el despacho admitirá la demanda con número de radicado 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019), presentada por los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva Colmenares, por encontrar que cumple con los requisitos del artículo 161 a 166 del CPACA. 10 Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (Acumulados): (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) y (0578-2019) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De igual forma, se ordenará la notificación por estado de esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del CGP, que a la letra señala: «Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación» 2.3.
De la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda acumulada. En lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado presentada en el proceso radicado interno 0578-2019, el despacho realizará el respectivo pronunciamiento junto con la resolución de la medida cautelar solicitada en el presente proceso (1591-2019), una vez esta providencia quede debidamente ejecutoriada y se haya corrido el correspondiente traslado a las partes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de las demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019), al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591- 2019) en el que funge como demandante el señor Jorge Efraín Santana Guarín, y como demandada la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO. – ADMITIR la demandada identificada con número 11001-03-25-000-2019-00122-00 (0578-2019) el cual se tramitará en única instancia por la vía del proceso ordinario de simple nulidad. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019) / (2780-2019) (3482-2019) (4252-2019) (3873-2019) (Acumulados) Demandante: Jorge Efraín Santana Guarín y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 TERCERO. – Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia al despacho que venía conociendo del proceso radicado interno 0578-2019 y DEJAR las constancias a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.
CUARTO. – Se ordena suspender el trámite del proceso 11001-03- 25-000-2019-00266-00 (1591-2019), hasta el momento en que la demanda acumulada se encuentre en la misma etapa procesal.
QUINTO. – NOTIFICAR personalmente esta providencia: a) A la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. b) Al representante legal de la Universidad Nacional de Colombia. c) Al Agente del Ministerio Público. d) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO. – INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de las demandas acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. – NOTIFICAR esta decisión por estado en los términos del numeral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente