Micelio
11001031500020230257701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-31

Radicación interna: 6510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angela Piedad Ossa Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías – condena en costas Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2023, la señora Ángela Piedad Ossa Giraldo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se dejara sin efectos2 la sentencia de 11 de noviembre de 2022 3, proferida por dicha autoridad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Conformada por los Consejeros Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García. 2 De forma subsidiaria, solicitó dejar sin efectos el numeral 3° del fallo enjuiciado para que, en su lugar, el Tribunal demandado resuelva no condenar en costas procesales o agencias en derecho a la demandante. 3 Esa decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 16 de noviembre de 2022. 4 Identificado con número de radicado 11001-33-35-026-2021-00275-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Dicho proceso se inició con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos 5, a través de los cuales se le negó el reconocimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, generada por el pago tardío, parcial o incompleto de sus cesantías.

Lo anterior teniendo en cuenta que durante 2017 la accionante desempeñó dos cargos en la Rama Judicial, de manera ininterrumpida, y hubo necesidad de reliquidar sus cesantías a través de un único acto administrativo que reemplazó 2 actos previos que liquidaron la prestación por cada una de sus vinculaciones6, y ello determinó que en junio de 2018 se adicionará el valor inicialmente reconocido. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el caso objeto de estudio se trata de una reliquidación de cesantías y, en atención a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción deprecada no procede cuando lo que ocurre es la cancelación inoportuna de una diferencia en la liquidación que debía pagarse. 4.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 11 de noviembre de 2022.

Por un lado, estimó que no existió tardanza en la consignación de las cesantías de la actora correspondientes al año 2017, pues el 12 de febrero de 2018 la entidad demandada canceló el valor liquidado inicialmente y la suma consignada en septiembre de ese mismo año, corresponde a la diferencia faltante como resultado de la reliquidación de dicha prestación, la cual no tiene la vocación de generar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, de acuerdo con la jurisprudencia sentada sobre la materia por esta Corporación. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 5.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en: (i) Defecto fáctico: por valorar de forma indebida el material probatorio obrante en el expediente, particularmente la Resolución 6911 del 25 de julio de 2018, pues a partir de esta concluyó que el pago efectuado en febrero de esa misma anualidad por la entidad demandada fue por concepto del auxilio de las cesantías y que la consignación realizada en septiembre fue el pago de la diferencia, cuando, en realidad, corresponde a un pago parcial de cesantías y lo que se adeudaba se 5 La resolución 6058 del 24 de septiembre de 2019 y el acto administrativo ficto que se configuró ante la falta de respuesta frente al recurso de apelación que interpuso contra el primer acto. 6 Inicialmente la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra estos dos actos, aduciendo que los días liquidados en ambos sólo sumaban 345, desconociendo que ella trabajó de forma ininterrumpida durante todo el 2017.

La Dirección Seccional le solicitó a la demandante desistir de los recursos, pues evidenció que su vinculación fue ininterrumpida y las cesantías debían liquidarse en un solo acto administrativo, en el que finalmente se tomaron como base 345 días, debido a que la accionante había disfrutado de una licencia no remunerada del 20 de junio al 4 de julio de esa anualidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 canceló de manera tardía, por lo que si había lugar a reclamar la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990.

A juicio de la actora, el aludido acto administrativo no reliquidó dicha prestación, sino que “simplemente liquidó el periodo ausente en la Resolución inicial, y tratando de excusar su inexorable error denominó ‘reliquidación’ el pago completo de la prestación”. (ii) Violación directa de la Constitución: toda vez que no dio aplicación al principio pro homine, como principio rector en materia laboral, pese a que tenía la obligación de aplicar el criterio de interpretación que resultara más favorable al trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta.

Al respecto, aseveró que si bien el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de esta prestación, lo cierto es que, en aplicación de los principios in dubio pro operario y pro homine, la interpretación más acertada es que, en caso de cumplimiento parcial de la obligación de pagar esta acreencia laboral por parte del empleador, se constituya en incumplimiento de la misma y, por lo tanto, se cause la sanción por no haber acatado plenamente la disposición normativa.

Sumado a lo anterior, reprochó que no existió una relación entre lo pedido en la demanda y el problema jurídico propuesto y resuelto por la autoridad judicial accionada. En ese sentido, adujo que el Tribunal desnaturalizó las pretensiones formuladas en la demanda para aplicar criterios jurisprudenciales que distan del caso concreto, sin tener en cuenta la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria por el pago parcial de cesantías.

A su vez, cuestionó la imposición de la condena en costas, por cuanto el juez se limitó a indicar la normatividad que regula dicho asunto, pero no presentó argumentos que sustenten la condena. Al respecto, la demandante señaló que, de acuerdo con los criterios fijados por la Ley 2080 de 2021, no había lugar a imponer la condena, teniendo en cuenta que actuó con buena fe y es evidente que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la evidente transgresión de sus derechos fundamentales, razón por la cual la demanda no carecía de fundamento legal, sino que se encontraba debidamente sustentada.

Además, resaltó que el profesional del derecho que ejerció la defensa de la demandada en el asunto cuestionado, hace parte de la planta de personal de la entidad, por lo que no se logra advertir la ausencia de causación de gastos extraordinarios para la entidad, pues los emolumentos percibidos por el abogado surgen de la relación legal y reglamentaria entre este y la administración y no de un contrato de honorarios suscrito únicamente para el proceso ordinario.

(iii) Defecto sustantivo: por no aplicar la normatividad que resultaba aplicable al caso concreto esto es, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, fundamentar la decisión en sentencias que no guardaban similitud fáctica con el caso objeto de estudio. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretende crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate en torno al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por el supuesto pago incompleto y tardío de sus cesantías correspondientes al año 2017, que ya fue debidamente resuelto por la autoridad judicial enjuiciada. 7.- A su vez, señaló que el reproche planteado por el actor respecto a la condena en costas también carece de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre una discusión meramente legal y de contenido económico.

C. La impugnación 8.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, con fundamento en ellos, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional y amerita el estudio sobre el fondo del asunto, pues si bien versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago parcial y tardía de las cesantías, resulta evidente la violación de las prerrogativas iusfundamentales invocadas producto de la sentencia objeto de reproche. 9.- Por esa razón, adujo que el objeto de la litis no se limita a un asunto netamente económico, en la medida que la sanción moratoria reviste una naturaleza indemnizatoria, la cual tiene por objeto compensar los perjuicios causados ante la dilación del pago de las cesantías del empleado, de modo que, al ser esta prestación un elemento fundamental derivado de la relación legal y reglamentaria, el pago ocasionado ante su retardo no puede ser tratado como subsidiario o accesorio, pues se desprende del emolumento principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. E. Análisis del caso concreto 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 11.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la demanda al carecer de relevancia constitucional. 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos 8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 13.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se trataba de una reliquidación de cesantías, prestación que fue consignada el 12 de febrero de 2018, al fondo al que se encontraba afiliada la demandante y que el pago efectuado en septiembre de esa misma anualidad corresponde a la diferencia en la reliquidación, mas no a una consignación tardía de las cesantías, por lo que concluyó que la prestación se canceló oportunamente, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 14.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos traídos por la accionante en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 consignación tardía del beneficio de cesantías, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica. 15.- En primer lugar, la Sala observa que los alegatos propuestos en sede de tutela para demostrar la configuración de los defectos atribuidos a la providencia acusada, se orientan a reabrir el debate en torno a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa. 16.- En efecto, la Sala encuentra que los reproches planteados en la acción de tutela en relación con el objeto del proceso ordinario, que a juicio de la actora no versa sobre una reliquidación o cancelación del valor de las diferencias de las cesantías sino sobre el pago parcial y tardío de dicha prestación, que da lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de reclamo, también fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, que fueron resumidos en la sentencia enjuiciada así: << ( ) la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que el a quo incurre en error “al tener por cierto que el objeto del litigio del presente proceso se circunscribió al reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago tardío de una diferencia de cesantía del año 2017, cuando el caso realmente planteado, tiene como objetivo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago parcial o incompleto de la prestación anualizada”.

( ) Enfatizó que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del empleado, establecida con el propósito de resarcir los daños que causa a este último el incumplimiento en el pago total de la liquidación del auxilio de cesantía como quiera que los pagos parciales no extinguen la obligación. Finalmente, precisó que contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia, no se presentó la reliquidación o cancelación de las diferencias en el valor de las cesantías, puesto que el pago inicialmente efectuado se realizó de manera parcial, por lo que a través de la Resolución N° 6911 de 25 de julio de 2018 se dispuso el pago completo de las mismas>>. 17.- Esas inconformidades fueron resueltas en su totalidad por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 11 de noviembre de 2022.

Luego de reseñar el marco normativo aplicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con el auxilio de cesantías y la liquidación de dicha prestación para los servidores de la Rama Judicial, la autoridad judicial encontró que, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000, el alcance de las disposiciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si les resulta aplicable siempre que se encuentren afiliados a los fondos privados administradores de cesantías.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 18.- Así, indicó que las cesantías de los servidores de la Rama Judicial deben liquidarse el 31 de diciembre por la anualidad o la fracción correspondiente y consignarse, junto con los respectivos intereses legales, antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que haya elegido.

Por lo tanto, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990. 19.- Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada efectuó un estudio del caso con fundamento en las pruebas aportadas al trámite contencioso administrativo, contrastadas, a su vez, con los preceptos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso concreto, como pasa a verse: << Para resolver lo pertinente, advierte la sala que de la lectura de la demanda se establece que la inconformidad de la señora ÁNGELA PIEDAD OSSA GIRALDO se relaciona con la liquidación y consignación incompleta del auxilio de cesantías de la vigencia 2017.

Así las cosas, conviene reseñar que frente a la consignación incompleta de las cesantías anualizadas, el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de octubre de 2018,9 señaló lo siguiente: “ ( ) Para tal efecto, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento deprecado conforme a lo prescrito en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el entendido que no se tiene como fundamento el pago tardío del auxilio de cesantías, sino el no pago oportuno de los reajustes salariales y prestacionales, o lo que es mejor, la diferencia de valor que se generó por el reajuste ordenado tardíamente por la entidad.

Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.10”(Resaltado fuera de texto).

( ) Corolario con lo expuesto, se llega a la conclusión que el pago inoportuno de la diferencia originada en el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, en cuanto ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula.

Además, por tratarse de una sanción, que hace parte del derecho sancionatorio, en donde las sanciones deben ser expresamente previstas en la 9 Cita original: “C.E. Sec. Segunda. Sent. 08001-23-33-000-2014-00394-01(4372-15), oct. 04/2018. M.P. César Palomino Cortés.” 10 Cita original: “C.E. Sec. Segunda. Sent. 2007-00225-01 (1483-13), abr. 09/2014.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 ley, no se puede extender o aplicar la analogía, a supuestos de hecho o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente.” Se resalta ( ) De igual forma, en auto de 14 de julio de la presente anualidad,11 luego de citar diversos pronunciamientos, la Alta Corporación concluyó que no se cumplían los presupuestos para avocar conocimiento con el propósito de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago parcial de las cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador, habida consideración a que sobre la materia “la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización, que la ley prevé a título de sanción; por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. En consecuencia, solo puede imponerse en caso de estructurarse el supuesto de hecho que señala la norma que, para el caso, se trata de la omisión de consignación del auxilio aludido en la oportunidad prevista para ello.” Por consiguiente, tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los casos en que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal – esto es, 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación-, por lo que resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no planteadas en la ley.

Así las cosas, para resolver, ha de recordarse que en el sub lite se acreditó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -atendiendo las directrices que para ese momento imperaban en cuanto a la liquidación del auxilio de cesantías de los empleados de la rama judicial-, mediante las Resoluciones No. 11019 y 11018 de 31 de diciembre de 2017, reconoció a la señora OSSA GIRALDO, por el período comprendido entre el 1° de enero al 9 de mayo y del 10 de mayo al 31 de diciembre de 2017, la suma de $1.315.353 y $2.205.110, respectivamente, montos que fueron consignados en el Fondo de Cesantías Colfondos el día 12 de febrero de 2018.

Posteriormente, con la Resolución N° 6911 de 25 de julio de 2018 se realizó la liquidación de la prestación tomando como base 345 días laborados durante la vigencia 2017 -debido a que la señora ÁNGELA PIEDAD OSSA GIRALDO disfrutó de una licencia no remunerada del 20 de junio al 4 de julio de 2017-, adicionando el valor de $691.641, el cual que fue puesto a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2018.

Corolario de lo anterior, demostrado que (i) no existió tardanza en la consignación, pues la autoridad demandada, el día 12 de febrero de 2018, puso a disposición el valor liquidado inicialmente a través de las Resoluciones No. 11019 y 11018 de 31 de diciembre de 2017 por concepto del auxilio de cesantías para el periodo 2017 y que (ii) la diferencia faltante como resultado de la reliquidación de dicha prestación no tiene la vocación de generar la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 11 Cita original: “C.E. Sec.

Segunda. Sent. 2017-00293-01 (2479-2021), jul. 14/2022. M.P. William Hernández Gómez.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 1990, para la sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda.>> (resaltado propio del texto) 20.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico, respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 21.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 22.- Ahora bien, en relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por la accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y aplicación del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 23.- La parte actora sostiene que su caso no se trata de una reliquidación de cesantías, pues la consignación efectuada en febrero de 2018 por concepto de dicha prestación obedece a un pago parcial y la diferencia cancelada en septiembre de esa misma anualidad corresponde al pago restante de la prestación que fue cancelado de forma tardía. Además, afirma que si bien el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y tardío del auxilio de cesantías, lo cierto es que, en aplicación de los principios in dubio pro operario y pro homine, la interpretación más acertada es que, en caso de cumplimiento parcial de la obligación de pagar esta acreencia laboral por parte del empleador, se constituya en incumplimiento de la misma, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria. 24.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 25.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, la parte actora hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. 26.- Esta última conclusión también se predica de los reparos esgrimidos respecto a la imposición de la condena en costas, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica, pues la inconformidad de la actora se circunscribe a la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, más allá de estar orientada a la protección de alguna prerrogativa iusfundamental.12 27.- Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que “lo referente a la condena en costas desborda la competencia del juez constitucional para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento, pues se trata de un tema eminentemente económico que carece de relevancia constitucional”13. 28.- En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que: << Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

En suma, lo que pretende la actora al invocar el desconocimiento del precedente, como causal de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencida en el proceso que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela>> 14 (subrayado fuera de texto original). 12 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021.

(expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776- 01). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03286-00, C. P. César Palomino Cortés. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 29.- En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate de naturaleza legal y económica que, además, ya fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y, que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 30.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal15. 31.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 15 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02577-01 Accionante: Ángela Piedad Ossa Giraldo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF