CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 08001-23-31-000-2010-00434-01 (62.864) Actor: Carmen María Salcedo Caballero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación Directa Asunto: Sentencia ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo de 24 de abril de 2023, en el que se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, aclaro mi voto, porque, a mi juicio, no había lugar a declarar la caducidad de la pretensión relacionada con la reclamación de perjuicios derivados de la medida de aseguramiento de detención provisional dictada en contra de la demandante, porque esa era la base de la imputación contra la demandada, que consistía en una ilegal vinculación a un proceso penal que concluyó con una resolución de preclusión. En efecto, por tratarse de una sola imputación, referida a la irregular vinculación de la demandante a un proceso penal, el término de caducidad debía contarse a partir de la preclusión de la investigación, decisión que se adoptó en providencia del 9 de junio de 2008, porque, sin duda, a partir de ese momento se podía entrar a controvertir la vinculación de la demandante al proceso penal, mediante una medida de aseguramiento de detención preventiva, que nunca se materializó, para establecer si fue o no legal.
Además, la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, declara la caducidad respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero, al mismo tiempo, procede a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la preclusión de la investigación, decisiones que, en mi criterio, no guardan armonía. Aún más, la sentencia de la cual me aparto en el aspecto señalado, declara que no se estructuró un daño antijurídico, porque la demandante no obedeció la medida de 2 aseguramiento; sin embargo -a mi juicio- si se declara la caducidad respecto de esa providencia, no había lugar a pronunciase sobre su legalidad.
Esa es la consecuencia lógica de una declaración de caducidad de la acción, como lo ha concluido la Sala, de manera reiterada1: De otro lado, la configuración de la caducidad de la acción conlleva a la ausencia de uno de sus presupuestos procesales y, por contera, a la imposibilidad de abordar el fondo del asunto, en tanto es un fenómeno fundado en el sustrato extintivo del derecho a la acción y se aprecia como una figura jurídica instituida en protección de la seguridad jurídica y del interés general2.
En mi criterio, esa ratio decidendi, que se pronuncia de fondo acerca de la inexistencia de un daño antijurídico, resulta incompatible con la declaración de caducidad de la acción de reparación directa respecto de la medida de aseguramiento. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 1En sentencia de 5 de marzo de 2020, rad: 46869, esta subsección señaló que el fundamento del término de caducidad era la seguridad jurídica: “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la República. “Entonces, la ley les asigna una carga procesal a los ciudadanos, para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. En otras palabras, la caducidad no puede quedar sometida a los actos o convenios de las partes, porque no es modificable”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de diciembre de 2017, rad: 54635, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.